JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. Paquete Accionario: Transmisión de la totalidad. Venta ad referendum. Derecho de Preferencia: Pacto –Eficacia - Ejercicio del Derecho. Venta de Acciones: Legitimación – Restricciones – Compra Preferente. Falta de Capacidad. Permisión de una explotación de hecho. Contrato de Usufructo - Contrato de Compraventa: Falta de Perfeccionamiento - Ineficacia. Extinción del Vínculo. Efecto retroactivo. Prestaciones Mutuas: Reintegro. Restitución de lo Pagado por la Transferencia Accionaria - Devolución de Bienes. Reclamo Indemnizatorio. Rechazo.
CAUSA: PERONI, GINO ESTEBAN Y OTRO contra MEDICINA Y CIENCIA S.A. sobre ORDINARIO.
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “B”
”En concreto, los accionistas enajenantes carecían de capacidad para disponer libremente de los derechos conferidos por su participación accionaria. Inicialmente por la restricción emergente del derecho preferente de compra a favor de otros accionistas. Y, ulteriormente, y con carácter definitivo, por el efectivo ejercicio de ese derecho por un accionista que se hallaba legitimado al efecto.”
“En ese contexto, no eran titulares de un derecho que pudiere conferirles expectativas perdurables; máxime si se considera que los accionistas clase «A» podían disponer en cualquier momento sobre la administración y explotación de la UTI (Reglamento, cláusula segunda, fs. 1215). En consecuencia, el reclamo de indemnización de los daños invocados con base principal en una previsible continuidad (vgr. lucro cesante, valor llave), alentada por cierto por la sociedad mediante una clara y persistente actitud de tolerancia, devino improcedente.”
En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil siete, reunidos a los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-06-06 y 01-06-07 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PERONI, GINO ESTEBAN Y OTRO contra MEDICINA Y CIENCIA S.A. sobre ORDINARIO» (Expte. N° 35.888/95), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Jueces Migue1 F. Bargalló y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (fs. 1596).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El juez Miguel F. Bargalló dijo:
I. Antecedentes de la causa.
1) GINO ESTEBAN PERONI (Peroni) y ASISTENCIAL BUEN AYRE S.A. («Asistencial Buen Ayre») demandaron a MEDICINA Y CIENCIA S.A. («Medicina y Ciencia»), MANUEL ALBERTO CUESTA SILVA (Cuesta Silva), OSVALDO DANIEL LÓPEZ GASTÓN (López Gastón), RUBÉN RAFAEL CETRO (Cetro) y GUSTAVO BOTTO (Botto), persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (fs. 131/48, 161/2, 395/406 y 410/2).
Sostuvieron que Peroni se vinculó con los accionados por un contrato de compraventa de acciones celebrado el 31-07-92 en relación a 1.600 acciones letra «A» de «Medicina y Ciencia». Las acciones adquiridas por Peroni representaban la totalidad del paquete accionario correspondiente a la Terapia Intensiva y Cirugía Cardiovascular, que constituían aproximadamente el 16% del capital y votos de la sociedad demandada.
En virtud del estatuto interno de dicha sociedad la transferencia de acciones debía ser consentida por los restantes accionistas que tenían una opción de compra preferente, lo que en definitiva no ocurrió determinando e1 retiro de las acciones de 1a venta por parte del grupo vendedor.
Explicaron las razones y el modo -que incluyó el otorgamiento de un contrato de usufructo y dos poderes especiales- por el que Peroni, a pesar de lo señalado en el apartado precedente, accedió a la explotación de los servicios de la expresada Unidad, con consentimiento de la sociedad demandada.
Para contar con el servicio de Hemodinamia, Peroni y un socio constituyeron Asistencial Buen Ayre S.A., la aquí codemandante, que operó también con anuencia de la accionada.
Relataron que en mayo de 1995 «Medicina y Ciencia» de manera abrupta e ilegal les impidió continuar operando, violando así sus derechos venían ejerciendo hacía tres años.
Concluyeron que la imposibilidad de reasumir la explotación de los servicios ocasionó la rescisión del contrato de compraventa de acciones por culpa de los vendedores y de la propia sociedad «Medicina y Ciencia», lo que implica la devolución del precio abonado, más los gastos y daños y perjuicios que se
precisaron.
2) Los accionados resistieron las pretensiones formuladas, obrando las contestaciones a la demanda de MEDICINA Y CIENCIA S.A. a fs. 1158/85; de OSVALDO LÓPEZ GASTÓN a fs. 1218/39; de RUBÉN RAFAEL CETRO a fs. 1246/63; de HÉCTOR OSVALDO BOTTO a fs. 1307/17; y de MANUEL ALBERTO CUESTA SILVA a fs. 1351/71.
II. Sentencia.
La sentencia de primera instancia de fs. 3056/72 rechazó íntegramente la demanda. Decidió de tal modo por considerar que el contrato de compraventa de acciones no fue perfeccionado y que los danos y perjuicios invocados no se probaron.
III. Recurso y agravios.
Contra dicho acto jurisdiccional recurrieron los demandantes. Su expresión de agravios de fs. 3086/9 fue respondida por Botto a fs. 3098 y por Cetro a fs. 3102/5.
Los recurrentes, luego de un sucinto relato de los hechos que originaron la demanda, formularon dos agravios: a) el primero, basado en la circunstancia de que no se trató en el caso de una «oferta de venta» dejada sin efecto como interpretó la Juez a quo sino que entre las partes hubo un contrato de compraventa de acciones, con tradición y pago de precio, que no se inscribió en los registros de la sociedad emisora por haber existido una oposición de un accionista con derecho a adquirir preferentemente esas acciones, pero que produjo efectos y que después fue resuelto por los vendedores; b) el segundo, que en relación a los daños ocasionados su parte probó los hechos invocados.
IV. Decisión.
1) La concreta pretensión formulada por la parte actora ha sido la de reintegro del precio pagado e indemnización por gastos y por daños y perjuicios derivados de la «rescisión» de un contrato de «compraventa» de acciones, celebrado entre los codemandados como enajenantes y el actor como adquirente, ocasionada por exclusiva culpa de los vendedores, con origen en la imposibilidad de reasumir la explotación de servicios a la que tenía derecho en razón de la operatoria concertada (demanda, fs. 401/vta.; expresión de agravios, fs. 3086, punto II).
2) Dicha parte argumentó que el contrato de compraventa de acciones invocado se concretó, toda vez, que se produjo la tradición y el pago del precio, y que la omisión de la inscripción de la transferencia en los libros de la sociedad obedeció a la existencia de una oposición formulada por un accionista con derecho de adquisición preferente.
De su lado, los codemandados negaron que el contrato se hubiere perfeccionado, habiendo aducido que si bien existió una «oferta de venta» de las acciones, luego ésta fue retirada o dejada sin efecto (fs. 132 vta.). A su vez, la sociedad «Medicina y Ciencia» invocó ser ajena al contrato de compraventa (fs. 1176vta.).
La sentencia de primera instancia juzgó haberse tratado de una oferta de venta que fue dejada sin efecto, no habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa.
3) Para determinar si ese contrato se perfeccionó o no, deben examinarse las condiciones y circunstancias emergentes del Acta Constitutiva de «Medicina y Ciencia» Escritura n° 381 del 12-09-84 (fs. 664/76), del contrato de compraventa del 31-07-92 (fs. 1424/7), del contrato de usufructo también de fecha 31-07-92 (fs. 1441) y de los poderes otorgados por escritura n° 134 el 24-08-92 (fs. 1443/4) y escritura n° 176 del 01-10-92 (fs. 1445).
a) Del Acta Constitutiva resulta el derecho preferente de los accionistas para el caso de cesión a cualquier título de las acciones por alguno de ellos y el procedimiento a seguir en ese supuesto (artículo sexto, fs. 666 vta.).
b) Del contrato de compraventa de acciones resulta que: i) aparecen como vendedores Cuesta Silva (830 acciones); López Gastón (290 acciones); (Cetro (340 acciones), Siniga (100 acciones) y Botto (40 acciones); ii) como comprador figura Peroni; iii) los títulos expresados conforman la totalidad del paquete accionario de las acciones letra «A», correspondientes a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), y que representan el 16% aproximadamente del capital y votos de «Medicina y Ciencia»; iv) se incluyen los activos corrientes y no corrientes y pasivos de la UTI que se detallan; v) desde el 01-08-92 el comprador se haría cargo de la UTI, de la que toma posesión; vi) el adquirente declara conocer el estatuto y sus modificaciones, el reglamento interno y la organización de la estructura actual de la empresa; vii) el precio se fijó en $ 360.000 describiéndose la forma de pago; viii) el comprador declara conocer la falta de respuesta de cuatro accionistas (Horacio y Hugo Verdaguer, Eduardo Pellerano y Silvia Noemí Barbella), al requerimiento que se les ha efectuado por razones estatutarias vinculadas al derecho de preferencia en caso de cesión; ix) la venta se hace ad referendum y condicionada a esas respuestas; x) en caso de compra por los accionistas -ejerciendo el derecho de preferencia- el dinero, que el accionista debía pagar al contado, sería puesto a disposición del comprador en la misma escribanía en que se caucionaban las acciones; y asimismo debería pagar al contado los desembolsos hechos por el comprador respecto de los pasivos anteriores a la venta y que se generaren en el futuro debidamente documentada y con motivo del funcionamiento de la UTI; xi) en garantía de la venta, las acciones se depositarían en cierta escribanía, para ser entregadas al comprador cuando los vendedores hubieren contestado que se cumplieron con todas las obligaciones de pago pendientes.
Como surge de la Actuación Notarial de certificación de firmas que acompaña al ejemplar del contrato, el vendedor Alfredo Américo Siniga (titular de 100 acciones) no lo suscribió (fs. 1429).
c) En el contrato de usufructo, suscripto en la misma fecha que el contrato de compraventa, se estipuló que: i) los vendedores se constituían en usufructuantes y el comprador en usufructuario de las acciones clase «A» correspondientes a la UTI, que representan aproximadamente el 16% del capital de «Medicina y Ciencia», incluyéndose el derecho a explotación del mencionado servicio y a cirugía cardíaca; ii) los usufructuantes se comprometieron a formalizarlo por escritura pública; iii) el usufructo se extendía a los activos corrientes y no corrientes de la citada unidad; iv) la duración sería sine die; v) el canon mensual sería de mil pesos.
Según Actuación Notarial de certificación de firmas que acompaña al ejemplar del contrato de usufructo, Alfredo Américo Siniga, tampoco lo suscribió, a pesar de que en el instrumento se indica que los usufructuantes daban en usufructo la totalidad de las acciones clase «A» (fs. 1442).
d) Tres de los vendedores, Cetro, Cuesta Silva y López Gastón, por sí, con fecha 24-08-92, otorgaron poder especial de administración y venta en relación a las acciones nominativas correspondientes a la letra «A» de la UTI de «Medicina y Ciencia» de las que son propietarios, a favor de Peroni y otras dos personas (fs. 1443/4).
e) Otro de los vendedores, López Gastón, otorgó por sí, en fecha 01-10-92, poder especial a favor de Peroni, para que dirija médica y administrativamente la UTI de la clínica Nuestra Señora del Buen Ayre (1445).
4) La descripción efectuada es suficientemente reveladora de que, tal como concluyera la Juez de primera instancia, el contrato de compraventa de acciones no llegó a perfeccionarse, y son diversas las circunstancias que imponen ese juicio:
a) El negocio de transferencia de acciones aparece concebido como una operación unitaria, en tanto comprende «...la totalidad del paquete accionario de las acciones letra «A», correspondiente a la Unidad de Terapia Intensiva...», y sin embargo uno de esos accionistas -Siniga, titular de 100 acciones- no suscribió el contrato (cláusula primera, fs. 1524).
b) Los titulares de las participaciones societarias tenían restringida su capacidad para disponer de las acciones en razón de la existencia de un pacto de preferencia establecido en el Acta Constitutiva en favor de los restantes accionistas de la sociedad, y ello conforma una circunstancia relevante, por cuanto:
i) El adquirente Peroni declaró conocer la existencia de tal óbice, y por ello convino que la compraventa se formalizase ad referendum y condicionada a la respuesta que aún debían concretar cuatro accionistas que detentaban derecho de preferencia (cláusula octava, fs. 1425).
ii) Cuando un negocio se concreta ad referendum (lo que también se denomina contrato claudicante ) la declaración de voluntad de uno de los contratantes (o la de ambos) requiere ser integrada por otra declaración de voluntad (asentimiento, aprobación, homologación) (Mosset Iturraspe, citado por López de Zavalía en «Teoría de los contratos» -parte general- ed Zavalía, Bs. As. 1971, pág. 84).
En similar sentido ha juzgado la CSJN que la celebración de un convenio ad referendum importa someter su eficacia, es decir la posibilidad de producir efectos jurídicos, a un hecho futuro e incierto, con lo cual el acuerdo, por sí mismo, no puede traer aparejada consecuencia alguna para las partes en tanto no medie el acto de refrendo (Fallos 314: 491; 326: 3649).
iii) Fue expresado por el actor (fs. 132 vta.) y coinciden en ello los demandados (vgr.: «Medicina y Ciencia», fs. 1161; Cuesta Silva 1363; Botto, fs. 1312), que uno de los referidos cuatro accionistas, el Dr. Pellerano, ejerció con fecha 18-08-92 -según Cuesta Silva, fs. 1364- la opción de compra preferente; siguiéndose de ello, a la luz de la expresada doctrina, la pérdida de eficacia del convenio de compraventa celebrado.
En otros términos, si los accionistas restringieron voluntariamente su legitimación para disponer de las acciones al cumplimiento de un pacto de preferencia, la eficacia de la transmisión quedó supeditada a la integración de tal legitimación con el consentimiento que debieron brindar sus beneficiarios o con la renuncia de éstos a tal derecho. Y en la especie, la restricción que para la libre transferencia de las acciones alcanzaba a sus titulares no fue superada, porque un accionista legitimado al efecto optó por ejercer el derecho de preferencia y, por consiguiente, el contrato de compraventa devino, como ya señalé, ineficaz.
La cuestión refiere a la vinculación entre derecho, capacidad y legitimación. Y en ese orden se ha señalado que la legitimación, en sentido amplio está dada por la misma noción de capacidad; en principio, están legitimados para celebrar actos jurídicos todos aquellos que tienen la capacidad exigida por la ley para otorgarlo. Pero la existencia de esa capacidad no es suficiente para que la persona actúe sobre los objetos, si a ella no se une el poder de disposición o legitimación en sentido estricto. A lo cual se agregó que, en principio el poder de disposición está vinculado a la idea de titularidad; se dispone, así, quien es capaz y dueño de una cosa puede venderla. Pero, hay casos en que, a pesar de esa confluencia, no existe legitimación: es decir que hay titularidad y capacidad, pero no existe poder de disposición (Jorge J. Llambías Atilio A. Alterini, «Código Civil Anotado», Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1982, T. III-A, pág. 61).
El demandante no soslayó tales circunstancias, pues al demandar expuso que «En el caso de autos, y frente a la opción de compra de esas acciones efectuada por el accionista Dr. Pellerano, la compraventa no pudo ser inscripta en la sociedad Medicina y Ciencia S.A. Formalmente, el Dr. Cuesta Silva y los restantes integrantes del grupo vendedor ‘retiraron’ sus acciones de la venta...» (fs. 132 vta.).
No puede sostenerse entonces que el contrato de compraventa, devenido ineficaz por haber operado la condición estipulada, mantenga vigencia entre las partes; y mucho menos cuando, como aquí acontece según infra se expresará, tal conclusión conllevaría la vulneración de los derechos de un tercero -el accionista que ejerció el derecho de preferencia-, que ni siquiera ha sido parte en este juicio.
Lo expresado no excluye examinar si media responsabilidad atribuible a los vendedores -y, en su caso, a la sociedad demandada- respecto del hecho que condujo a la ineficacia del contrato, o de la circunstancia que motivó la interrupción de la explotación de la UTI por parte Peroni y, en función de ello, qué efectos corresponda asignar a la extinción del vínculo.
c) Otras circunstancias confirman que el contrato de compraventa no se perfeccionó:
i) La primera, la celebración en la misma fecha de un contrato de usufructo entre los vendedores -excluido Siniga- y el comprador, respecto de las acciones de cuya transferencia se trata, en tanto, por una parte, sólo puede recibirse en usufructo un bien cuya propiedad pertenece a otro (CCiv., 2807) y, por otra, en el usufructo de acciones su titularidad permanece en cabeza del nudo propietario, en tanto al usufructuario sólo se concede -en principio- el derecho a percibir las ganancias obtenidas durante su vigencia (LSC, 218). Y en este sentido, la argumentación del actor de que el usufructo se extendió durante tres años -hasta mayo 1995, demanda, fs. 137 vta.)- implicó admitir que durante ese lapso los titulares de las acciones seguían siendo los usufructuantes, y por lógica consecuencia que el contrato de compraventa no operó efectos.
ii) La segunda, el otorgamiento por tres de los accionistas vendedores, casi un mes después del contrato de compraventa, de un poder especial de administración y venta referido a las acciones de «. . .las que son propietarios...» (fs. 1444 vta., perteneciéndome el énfasis). Al margen de que ello revela que los pretensos vendedores continuaron invocando su titularidad sobre las acciones, si el contrato de compraventa se hubiese perfeccionado, ningún poder hubiese precisado Peroni para efectuar los actos de administración y disposición correspondientes a los títulos en cuestión.
iii) Lo propio cabe sostener en relación al poder conferido por otro de los vendedores -López Gastón, por sí- a favor de Peroni para dirigir médica y administrativamente la UTI, más allá de que de ese instrumento no surge el origen de la facultad a ese efecto.
d) En consecuencia, se aprecia contradictorio sostener la existencia del contrato perfectamente válido -que en sí comporta la transferencia del dominio de las acciones- y al mismo tiempo, que para ejercer los derechos que tales títulos le confieren fuere necesario celebrar y mantener -aún luego de ejercida la opción por el accionista- la vigencia del contrato de usufructo y de los poderes especiales aludidos.
Para concluir, la circunstancia de que el accionista y vendedor Cuesta Silva decidiera la resolución del contrato de compraventa comunicándola por carta documento en fecha 12-05-95 (expresión de agravios, fs. 3087vta.), es irrelevante, pues: i) no pudo restablecer la eficacia que el contrato había perdido; ii) la decisión aparece adoptada sólo por uno de los vendedores; iii) de todos modos los alcances de la controversia imponen examinar si medió la responsabilidad atribuida a los demandados en la interrupción del servicio.
5) La celebración de los contratos de compraventa de acciones y de usufructo refieren a un único negocio: la transferencia de «...la totalidad del paquete accionario de las acciones letra ‘A’ correspondientes a la Unidad de Terapia Intensiva...» (cláusula primera, fs. 1424).
En este sentido se expuso al demandar que «. . . a raíz de la falta de consentimiento unánime por parte de los restantes socios para que dicha transferencia sea oponible tanto entre las partes como frente a la sociedad, Gino Peroni, fue munido de todos los instrumentos legales necesarios para comenzar perfectamente la explotación de los servicios que había adquirido...» (fs. 133vta./4).
Asimismo, al expresarse agravios se adujo que «La verdadera causa del otorgamiento de todos esos actos (en referencia al usufructo y a los poderes) por parte de los vendedores -y conocidos por la sociedad demandada- radica en el hecho de que se debía sortear la dificultad encontrada frente a la oposición de un accionista (alude a Pellerano) ante la realidad de una operación ya celebrada, que había sido perfeccionada desde el punto de vista material (entrega de acciones, pago del precio, designación del Dr. Peroni como jefe del servicio), pero que no podía formalizarse en los registros sociales por aquél motivo» (fs. 3087).
(Continua en la próxima edición )