JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación de Dependencia: Rescisión por Mutuo Acuerdo - Acuerdo Extintivo ante Escribano Público - Vicio de la Voluntad. Sociedad Empleadora: Declarada Rebelde en la Absolución de Posiciones. Falta de Precisión del Lugar donde se firmó el Acuerdo: Domicilio de la Empresa o Domicilio de Escribanía – “Acta Suscripto en el lugar de su Otorgamiento” – Expresión Ambigua. Prueba: Testimonio. Acto Simulado – Voluntad de Despedir obró como Acto Oculto y el Mutuo como Negocio Jurídico Aparente e Insincero.
“Los hechos confesados por la demandada y la prueba rendida me convencen de que el accionante cometió una falta laboral por la cual iba a ser sancionado y que, bajo la presión de las amenazas proferidas por el gerente Berenguer, suscribió un acuerdo sin tiempo para reflexionar ni para hacerse asesorar. Entiendo que, así celebrado el negocio jurídico, no puede considerarse una expresión libre e intencional del deseo del trabajador en conjunto con el empleador de terminar con la relación laboral, sino más bien, como una forma de cobrar una gratificación y evitar la situación que Berenguer le anunciaba de ser despedido y no cobrar suma alguna. “
“Considero, pues, que la voluntad del demandante no fue expresada con libertad sino viciada por intimidación en los términos del art. 937 del Código Civil, ante la injusta amenaza de ser despedido sin cobrar suma alguna y no conseguir empleo nunca más en el país, siendo del caso añadir que quedó confesado –sin mediar prueba en contrario- que el accionante, frente a tal accionar del gerente de su empleadora, sufrió miedo, llanto y angustia, de lo que cabe colegir como lógica consecuencia que medió una fuerte impresión en los términos del art. 938 del mismo Código.”
“Por ende, voy a propiciar la nulidad del acta notarial pues el contenido expreso allí volcado, es decir que las partes de común acuerdo decidieron extinguir el contrato de trabajo, constituye sólo una expresión formal hecha al Oficial Público pero que no responde a la verdad material de lo sucedido y querido por las partes, puesto que, en rigor, medió un despido decidido por la demandada, ante un comportamiento del trabajador que juzgó sancionable, pero fue cubierto con los falsos ropajes de un convenio extintivo.”
“Sin lugar a dudas, estos insinceros actos jurídicos deben ser anulados puesto que ponen en peligro los derechos de orden público de los dependientes, siendo razonable que, si la empresa desea sancionar y despedir al trabajador y luego acordar con él para evitar un litigio, el método adecuado es la sinceridad de cristalizar su decisión rupturista de conformidad con las reglas del art. 243 LCT y, seguidamente, negociar un acuerdo transaccional en los términos del art. 15 LCT con el debido asesoramiento por parte del trabajador y el posterior control administrativo o judicial del acuerdo transaccional con motivo del requerimiento de homologación.”
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95.601 – SALA II
EXPTE. nº: 16.269/06 - (JUZGADO nº 39)
AUTOS: “NICASTRO, DOMINGO C/ NOBLEZA PICCARDO S.A. S/ DESPIDO”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de marzo de 2008, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. MIGUEL ÁNGEL MAZA dijo:
I.- El pronunciamiento de primera instancia rechazó la demanda incoada por el Sr. Nicastro por no encontrar acreditado vicio de la voluntad alguno que lleve a la nulidad del acuerdo extintivo celebrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 241 de la LCT. Contra tal decisorio se alza la parte actora a tenor del escrito de fs. 325/337, replicado a fs. 342/6.
Por su parte, a fs. 339, la perito contadora apela sus honorarios por entenderlos bajos.
II.- Cuestiona el accionante la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Jueza a quo, pues entiende que no ha sido merituada en lo absoluto la situación de contumasia procesal en la que se encuentra la demandada. Asimismo, critica la apreciación de la prueba testimonial y sostiene que existen suficientes elementos en la causa que solventan su postura y acreditan que su voluntad se encontró viciada al momento de celebrar el acuerdo extintivo conforme el art. 241 LCT.
La sentenciante que me precede entendió que la rescisión por mutuo acuerdo fue celebrado ante un Escribano Público con las formalidades del art. 241 LCT y que a su juicio de la causa no surgen indicios de que hayan mediado vicios de la voluntad idóneos para descartar su validez como instrumento extintivo, a la par que señaló que la escritura extintiva fue suscripta en la Notaría y no en la empresa misma (como adujera el accionante), así como puso el acento en que el pretensor recién cuestionó el acuerdo 6 meses después.
Con todo respeto, discrepo con el enfoque de mi distinguida colega de primera instancia y paso a explicar mi punto de vista.
Tal como surge de la resolución de fs. 195, la demandada fue declarada rebelde en la absolución de posiciones, lo que lleva a tener a la empresa por confesa respecto de los hechos aducidos en el escrito inicial, sin perjuicio de su derecho de producir prueba en contrario.
De ello se deriva que cabe tener por confesado que el demandante fue obligado el 5-8-04 a firmar un acuerdo de extinción del contrato, viciándose su voluntad (ver fs. 3vta); que el Jefe de Personal de la empresa, Sr. Berenguer, le informó de manera muy agresiva al accionante que estaba despedido, que cobraría una gratificación y que debía firmar un acuerdo; que ante su negativa el Sr. Berenguer lo agredió e intimó diciéndole que si no firmaba nunca más iba a conseguir un empleo en todo el país y que lo iban a echar sin pagarle nada; que dicha situación le provocó miedo, llanto y angustia al demandante, que se vio acorralado; que luego ingresó a la oficina un escribano con un acta y le dijeron que debía firmarla (ver fs. 26 “in fine”/26vta.).
Consecuentemente, a la accionada correspondía desvirtuar la exactitud de estos hechos narrados en el escrito de inicio y no era la parte actora quien debía aportar prueba, en principio, al respecto.
Tras una minuciosa compulsa de las constancias probatorias de autos estimo que no luce prueba que desvirtúe lo afirmado en el escrito inicial ni que me permita convencerme de que las partes, real y efectivamente, pactaron de común acuerdo la extinción del contrato, prueba que neutralizaría la tesis actora de que el convenio encubrió un despido decidido por la empresa.
Al respecto comenzaré por aclarar que la Dra. Solvés afirma en su decisorio que la Escritura fue suscripta en la Escribanía y no en la propia sede de la empresa al entrar el Escribano con el acta –tal como lo adujera el demandante- pero no indica de qué constancia de la causa surgiría ese dato.
El instrumento de fs. 75 nada dice al respecto ya que imprecisamente menciona que los firmantes “comparecen” pero no indica que lo hagan a sus oficinas ni a un lugar determinado y en la parte final aclara que el acta fue suscripta “en el lugar de su otorgamiento”, expresión ambigua que, más que hacer presumir que ello ocurrió en su Registro, me parece un indicio de que el Oficial Público se había desplazado para realizar el acto.
Aún cuando esa falta de precisión se tomase como una presunción de que el instrumento fue firmado en las oficinas del Notario, considero que frente a la expresa afirmación del pretensor de que el Fedatario ingresó a la oficina de Berenguer con un acta – aseveración que, reitero, cabe considerar confesada por la presunción de acuerdo al art. 86 LO- se requería un elemento de juicio asertivo y expreso para poder afirmar que el acta no se suscribió en oficinas de la empresa.
Por ende, considero no neutralizada la confesión ficta de la empresa de que el acuerdo extintivo fue suscripto en las oficinas de la empresa, cuando un escribano ingresó con el acta.
En cuanto al modo en que el accionante expresara la voluntad extintiva consignada en dicha escritura, repito que cabe tener por confesado, por los efectos del art. 86 del ritual, que demandante fue obligado a firmarla pues el Jefe de Personal de la empresa, Sr. Berenguer, le informó de manera muy agresiva al accionante que estaba despedido, que cobraría una gratificación y que debía firmar un acuerdo; que Nicastro se negó y que, entonces, Berenguer lo agredió e intimó diciéndole que si no firmaba nunca más iba a conseguir un empleo en todo el país y que lo iban a echar sin pagarle nada; que dicha situación le provocó al accionante miedo, llanto y angustia y que se vio acorralado.
La declaración brindada por el propio Berenguer, oportunamente impugnado por su cargo gerencial y por su relevante participación en los hechos cuestionados, no aportó precisiones. Resalto, por ejemplo, que relató que los acuerdos extintivos de Capital Federal se firmaban en la Escribanía Guyo Ferrari pero en su declaración no afirmó que él y el accionante hubiese concurrido a suscribir el instrumento de fs. 75.
Tampoco narró con detalles las reuniones que admitió haber tenido con el reclamante lo que impide neutralizar los efectos de la confesión ficta en que incurrió al respecto la demandada. En efecto, no hizo un relato preciso y circunstanciado que me lleve a pensar que no se dieron las circunstancias que el actor afirmó en su demanda y que cabe tener por confesadas. Si bien adujo que hubo un acuerdo con el actor por el que éste habría pedido una salida negociada, admitió su directa vinculación con el hecho sucedido días atrás en el campo de deportes y confesó también que Nicastro iba a ser sancionado por ello. De su declaración se deja entrever que, lejos de existir una manifestación de libertad contractual espontánea, mediante la cual de mutuo acuerdo las partes extinguieron las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, se negoció el retiro del accionante ante una falta por éste cometida y cuyas represalias pretendió evitar.
Por encima de esto, no hizo consideraciones que permitan descartar que, en esas conversaciones, hayan mediado las amenazas y amedrentamientos descriptos en el escrito inicial y que la demandada confesó fictamente.
Los testimonios adicionales rendidos por Pingitore y Leone (fs. 245/46 y 248/50) nada aportaron en coincidencia con la versión de Berenguer y, por el contrario, Pingitore dijo no recordar que el actor hubiera expresado sus deseos de irse de la empresa, mientras Leone dijo no saber donde se instrumentó el acuerdo pero manifestó que “imagina” que fue en la compañía.
En suma, la demandada sólo aportó los dichos de Berenguer que, en primer lugar, como ya expliqué, no han aportado elementos de juicio que permitan descreer que las conversaciones que éste tuvo con el accionante y que llevaron a la firma del acuerdo extintivo hayan tenido el marco de violencia moral que este último afirmara en su demanda y que cabe tener por confesado al amparo de la falta de absolución de posiciones.
Pero, por otra parte, sobre ese punto Berenguer resultaría testigo único y, como es sabido, para que un testimonio único resulte válido como base de una decisión judicial se requiere que posea gran poder convictivo, que su declaración resulte precisa, detallada y circunstanciada, basada en un conocimiento directo y personal de los hechos, y, finalmente, una gran dosis de objetividad (art. 386 CPCCN).
Pues bien, Berenguer no luce esta última cualidad pues, más allá de su alto rango gerencial, ha sido el protagonista directo del hecho aquí examinado y es su decisión y su comportamiento como representante de la empresa lo que se está juzgando, de manera que, obviamente, se encuentra profundamente comprometido con el resultado del proceso y, en tal situación, su objetividad se ve comprometida.
Además, ya lo dije, no aportó una declaración precisa ni detallada de los hechos.
Por ambas razones, considero que los solitarios y parcos dichos de Berenguer no trajeron a la causa prueba de que los hechos no sucedieron del modo relatado en la demanda y que la accionada confesara fictamente al absolver posiciones.
Los hechos confesados por la demandada y la prueba rendida me convencen de que el accionante cometió una falta laboral por la cual iba a ser sancionado y que, bajo la presión de las amenazas proferidas por el gerente Berenguer, suscribió un acuerdo sin tiempo para reflexionar ni para hacerse asesorar. Entiendo que, así celebrado el negocio jurídico, no puede considerarse una expresión libre e intencional del deseo del trabajador en conjunto con el empleador de terminar con la relación laboral, sino más bien, como una forma de cobrar una gratificación y evitar la situación que Berenguer le anunciaba de ser despedido y no cobrar suma alguna.
Considero, pues, que la voluntad del demandante no fue expresada con libertad sino viciada por intimidación en los términos del art. 937 del Código Civil, ante la injusta amenaza de ser despedido sin cobrar suma alguna y no conseguir empleo nunca más en el país, siendo del caso añadir que quedó confesado –sin mediar prueba en contrario- que el accionante, frente a tal accionar del gerente de su empleadora, sufrió miedo, llanto y angustia, de lo que cabe colegir como lógica consecuencia que medió una fuerte impresión en los términos del art. 938 del mismo Código.
Por ende, voy a propiciar la nulidad del acta notarial pues el contenido expreso allí volcado, es decir que las partes de común acuerdo decidieron extinguir el contrato de trabajo, constituye sólo una expresión formal hecha al Oficial Público pero que no responde a la verdad material de lo sucedido y querido por las partes, puesto que, en rigor, medió un despido decidido por la demandada, ante un comportamiento del trabajador que juzgó sancionable, pero fue cubierto con los falsos ropajes de un convenio extintivo.
Sin lugar a dudas, estos insinceros actos jurídicos deben ser anulados puesto que ponen en peligro los derechos de orden público de los dependientes, siendo razonable que, si la empresa desea sancionar y despedir al trabajador y luego acordar con él para evitar un litigio, el método adecuado es la sinceridad de cristalizar su decisión rupturista de conformidad con las reglas del art. 243 LCT y, seguidamente, negociar un acuerdo transaccional en los términos del art. 15 LCT con el debido asesoramiento por parte del trabajador y el posterior control administrativo o judicial del acuerdo transaccional con motivo del requerimiento de homologación.
(CONTINUARÁ EM LA PRÓXIMA EDICIÓN )