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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN DE DERECHO DEL TRABAJO FEBRERO 2008 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Aplicabilidad del art. 4 ley 25.972. Supuesto de contrato de ajuste. Aplicación de un régimen convencional. Improcedencia del incremento indemnizatorio. La circunstancia de que un estatuto profesional regule un régimen indemnizatorio por despido sin causa distinto del establecido en la ley de contrato de trabajo no justifica su exclusión a los fines de determinar la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25.561. La norma citada dispone, para los casos de despido sin causa justificada, el pago de un incremento sobre las indemnizaciones que correspondiese percibir al trabajador “…de conformidad a la legislación laboral vigente…”. Sin embargo, en el caso, al momento del distracto regía el artículo 4 de la ley 25.972. Dicha norma legal prevé puntualmente el pago del incremento sobre el resarcimiento que correspondiese percibir al trabajador “…conforme lo establecido en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo…”. Se trata –siguiendo con el caso- de un supuesto de trabajo marítimo regulado por normas convencionales (CCT 370/71 y 4/72). No cabe duda que la norma convencional prevé un régimen indemnizatorio específico para el despido sin causa y, en consecuencia, al personal sujeto a contrato de ajuste no le asiste derecho al cobro del incremento con sustento en el art. 16 de la ley 25.561, ante la claridad del texto del art. 4 de la ley 25.972.
Sala III, S.D. 89.489 del 25/02/2008 Expte. N° 26.617/06 “Maspero Juan Eliseo c/Antillana S.A. s/despido”. (Gui.-E.-P.).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Indemnización por despido disponible a favor del trabajador fallecido. La concubina no es sucesor legítimo.
En el caso existe disponible a favor del trabajador, en el momento fallecido, una suma de dinero dada en pago por el empleador en carácter de créditos laborales devengados en vida del trabajador (indemnizatorios y salariales). La concubina pretende tenerse por operada la sucesión procesal del actor fallecido en la persona de quien dice haber sido su conviviente. Funda su pedido en el art. 53 de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha norma no es aplicable al caso, porque el crédito en cuestión no es “iure propio”, como el que reconoce el art. 248 L.C.T. y por lo tanto corresponde juzgar la cuestión a la luz de lo previsto por los artículos 3410 y 3417 del Código Civil. En el derecho argentino vigente el concubino o la concubina no son sucesores legítimos (art. 3545 Cód. Civil), aunque, pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios, o bien sea reconocida/o sucesora/or legítmo por tribunal competente.
Sala VIII, S.I. 28.955 del 29/02/2008 Expte. N° 19.504/2004 “Barrionuevo, Juan c/Avenida Corrientes 668 S.A. s/despido”.

D.T. 54 Intereses. Intereses que superan en más del doble el capital de condena.
Cuando los intereses calculados superan en más del doble el capital de condena, al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial…”.En los casos “…en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducen a resultados manifiestamente irrazonables, tales objeciones no pueden ser desatendidas so pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada” (Fallos 329:1767) y que “si la cuantía del crédito aprobado…excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada” (Fallos 329:335).
Sala VI, S.I. 30.110 del 12/12/2007 Expte. N° 30.813/07 “Guerrero Jorge Luis c/Swiss Medical S.A. s/despido” (recurso de hecho).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba. Absolución de posiciones. Confesión ficta del demandado.
La rebeldía del art. 86 L.O. produce la inversión de la carga de la prueba sobre todos los hechos expuestos en el responde. Respecto de las horas extra, si bien es cierto que por vía de principio, la prueba de la existencia del trabajo extraordinario debe ser convictiva, ello no implica que deba prescindirse de la consecuencia legal para el litigante que, cargado con la asistencia al tribunal para responder a las posiciones de la contraria no lo hace, sin justificativo alguno. No es correcto sostener la insuficiencia de la “rebeldía” en materia de horas extraordinarias, pues cuando un dependiente afirma que cumplió horario suplementario, simplemente está sosteniendo un hecho intrísecamente natural u ordinario. El juez está obligado a dispensarlo de la prueba del hecho presunto; no hay facultad judicial, sino un deber judicial impuesto por una norma (en el caso del art. 86 L.O.) de la que sólo se puede apartar si se considera que existe colisión con una norma superior –declaración de inconstitucionalidad del mandato legal-. En otras palabras: la confesión ficta no desvirtuada por prueba en contrario, constituye prueba suficiente de que el horario del trabajador excedía la jornada legal.
Sala IV, S.D. 92.982 del 12/0272008 Expte. N° 2.446/2006 “Neri Héctor Enrique c/Díaz Adolfo Ruben s/despido”. (Gui.-Gu.).

D.T. 83 Salario. Asignaciones no remunerativas. Decretos 1273/02, 1371/02, 2641/02, 905/03 y 1347/03. Trabajadores fuera de convenio.
No corresponde excluir de las asignaciones no remunerativas previstas en los decretos 1273/02, 1371/02, 2641/02, 905/03 y 1347/03 al trabajador “fuera de convenio”, dado que en la reglamentación del decreto 1273/02 se ordenó que el beneficio otorgado abarcara a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, comprendidos o no en un convenio colectivo de trabajo a excepción, en principio, de los trabajadores agrarios, del servicio doméstico, el sector público y los docentes.
Sala IV, S.D. 92.984 del 12/02/2008 Expte. N° 6.123/2006 “Baglioni Lucas Norberto c/Fundación Galicia Saude s/despido”. (Gu.-Gui.).

D.T. 83 Salario. Rebaja salarial. Supresión del rubro “asignación por productividad” durante la crisis del año 2001 a los trabajadores de la línea 22 de autotransporte.
Corresponde hacer lugar al reclamo por diferencias salariales iniciado por varios trabajadores de la línea 22 de autotransporte por supresión del rubro “asignación por productividad” efectuada en el año 2001 y a raíz de la crisis generalizada y en particular del sector autotransporte, ya que habiendo transcurrido el tiempo y habiéndose superado tal crisis no procedió la empresa a la reincorporación del rubro suprimido. Si bien los actores prestaron en su momento su consentimiento a la disminución de su remuneración para no perder sus puestos de trabajo, la empresa en los años posteriores no informó sobre su evolución financiera y patrimonial, ni indicó qué medidas habría tomado para superar la crisis invocada que justificaran continuar con la supresión del rubro “asignación por productividad”.
Sala I, S.D. 85.006 del 18/02/2008 Expte. N° 11.406/04 “Cerrado Raúl y otros c/Línea 22 S.A. s/diferencias de salarios”. (V.-Pi.).

D.T. 83 Salario. Uso del vehículo y del celular. Medicina prepaga.
Si bien podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración, si el vehículo y el teléfono móvil se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un grado de confortabilidad, ello no ocurre cuando se trata de un empleado de jerarquía que por su posición social tenía dichos elementos incorporados necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto que de todos modos el actor habría realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T.. Asimismo, la medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado, el trabajador habría tenido que pagar. Nada permite concluir que se trata de una liberalidad, por el contrario, trátase de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrarse a la empresa y que, por lo demás, reviste lógicamente carácter de habitualidad. De tal manera integra la remuneración.
Sala VII, S.D. 40.720 del 29/02/2008 Expte. N° 22.618/2005 “Nassimoff, Andrés c/Jonson & Jonson Medical S.A. s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 17 Trabajadores de Casas de Renta. Trabajadora que es contratada para efectuar una suplencia por enfermedad del titular y que continúa trabajando luego del fallecimiento de éste. Derecho a ser efectivizada.
Aún cuando la actora haya sido originalmente contratada con la finalidad de que cumpliera una suplencia por enfermedad, si desaparecida la causa que dio origen a su contratación continuó desempeñando tareas sin solución de continuidad, pero no para cubrir una vacante transitoria por enfermedad, sino la vacante definitiva que se produjo a partir del fallecimiento del encargado titular, se configura el agotamiento de los plazos legales de licencia y, por lo tanto, la situación prevista en el art. 9, 2° párrafo, de la ley 12.981.Dicha norma prevé que, si transcurridos los plazos de licencia paga por enfermedad y el lapso posterior de conservación del empleo, el titular no retoma funciones, el suplente debe ser confirmado “…como efectivo, con los derechos y obligaciones de tal, computándosele su antigüedad desde el ingreso…”. En el caso, el titular no pudo retomar sus tareas antes de que vencieran los plazos previstos en la norma (ya que falleció), por lo que se configura una situación absolutamente asimilable a la prevista en la norma como determinante de la confirmación “como efectivo” del suplente (esto es la imposibilidad definitiva de que el titular retome tareas) por lo que dicha disposición resulta analógicamente aplicable al caso.
Sala II, S.D. 95.581 del 29/02/2008 Expte. N° 1485/05 “Barreto, Evangelista c/Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Independencia 2179”. (P.-M.).

PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Solicitud de nulidad de una resolución del Ministerio de Trabajo. Extensión de incremento salarial que sólo percibían unos trabajadores provinciales a todos los trabajadores a nivel nacional. Improcedencia.
Corresponde desestimar la acción de amparo por la que se incluye una medida cautelar en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, donde se solicita la declaración de nulidad de la Resolución nº 1399/07 del Ministerio de Trabajo que extendió un determinado incremento salarial que venían percibiendo los trabajadores de la actividad de las provincias de Neuquén y Río Negro a todos los trabajadores de dicha actividad a nivel nacional. La resolución en cuestión, se proyecta sobre las relaciones individuales de trabajo, y no resulta procedente un debate sin la participación cabal de las otras personas que resultaron beneficiadas por el acto cuya declaración de nulidad se solicita, correspondiendo desestimar la acción, pues lo peticionado excede el limitado marco de la excepcional vía elegida por requerir de manera indubitable una mayor amplitud de debate. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 29.256 del 12/02/2008 Expte. N° 35.393/2007 “Cañuelas Gas S.A. c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/acción de amparo”.

Proc. 29 Diligencias preliminares. Solicitud de libramiento de oficio a la Inspección General de Justicia.
La enumeración del art. 323 CPCCN no es taxativa, quedando a criterio del juez la admisión de otras medidas, en tanto se justifique fehacientemente que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda. Y si bien el art. 65 inc. 2) impone al demandante aportar los datos completos para identificar a quien pretende demandar, la interpretación de dicha norma debe ser llevada a cabo con cierta flexibilidad ante las dificultades que pueden presentarse al trabajador para contar con los datos requeridos, de modo tal que no resulte comprometido su derecho de acceso a la jurisdicción. (En el caso, la actora solicitó el libramiento de oficio a la Inspección General de Justicia con carácter de medida preliminar, a fin de conocer los datos de los integrantes de una S.A. con el objeto de incluirlos en la demanda. En primera instancia se resolvió negativamente a dicha petición, en virtud de considerar que la medida requerida no está contemplada en el art. 323 CPCCN.).
Sala VI, S.I. 30.231 del 12/02/2008 Expte. N° 30.085/07 “Morozovich Romina Mariela c/Loan Business S.A. s/despido”.

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Ley 23.982. Inclusión del INDER en el régimen de consolidación.
El art. 13 de la ley 25.344 consolidó, “con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000”. Aunque el segundo párrafo de aquél excluyó al INDER, con posterioridad, el art. 62 de la ley 25.565 dispuso expresamente la consolidación de sus obligaciones “en los términos y con los alcances de las leyes 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias…”. Por su parte el art. 58 de la ley 25.725 prorrogó “al 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el art. 13 de la ley 25.344…”. De tales previsiones surge con claridad, que si bien el ente demandado estuvo en un principio excluido del régimen de consolidación, luego el legislador optó por incluirlo con todos los efectos que esa decisión implica, entre los cuales se encuentra la extensión de la “fecha de corte” que se estableció mediante el art. 58 de la ley 25.725.
La aplicación de la ley 25.725, es insoslayable por participar del mismo carácter de orden público que la ley de consolidación a la que modifica.
Sala VIII, S.I. 28.953 del 29/02/2008 Expte. N° 16.673/2000 “Arias, Alejo Fernando c/Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado en liquidación Dto. 171/32 s/despido”.

Proc. 37 4 Excepciones. Litispendencia. Litispendencia atípica por conexidad.
La litispendencia no se limita sólo a los supuestos de identidad entre sujetos, objeto y causa, pues también existe litispendencia atípica por conexidad que se daría en aquellos casos en que la decisión en uno de los procesos pueda hacer cosa juzgada en el otro y para evitar que se dicten resoluciones contradictorias procede la acumulación de los procesos conforme las reglas de la prevención. (Del dictamen del fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 30.263 del 21/02/2008 Expte. N° 3.720/2007 “Atalaya Consultores en Seguridad S.A. c/Noguera Carlos vicente s/consignación”.

Proc. 46 Honorarios. Regulación sobre el monto conciliado.
La perito contadora sostuvo que la aplicación de los aranceles debe realizarse sobre el monto reclamado y no sobre el conciliado. Sin embargo el monto conciliado se exhibe razonablemente adecuado como valor litigioso a los fines regulatorios. Ello se ve respaldado por el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Murguía Elena Josefina c/Green Ernesto s/cumplimiento de contrato” del 11 de abril de 2006.
Sala VI, S.I. 30.233 del 12/02/2008 Expte. N° 13.493/05 “Fernández Gerardo Andrés c/EMPAHER S.R.L. y otro s/despido”.

Visitante N°: 31565026

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