SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN DE DERECHO DEL TRABAJO FEBRERO 2008
D.T. 21 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. La onerosidad del acuerdo no hace presumir la existencia de un despido encubierto o fraude laboral.
D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Procedimiento Preventivo de Crisis. Acuerdo por el que se dispone rebaja salarial a cambio de mantener la fuente de trabajo. Derecho a percibir la remuneración de acuerdo al nivel alcanzado. Convenio 95 OIT.
La rebaja salarial dispuesta por la empleadora no aparece como derivada de una real negociación de las partes de las que puedan considerarse ambas beneficiarias, sino una imposición unilateral de aquella en función de una conveniencia propia, si no existe evidencia alguna de que el actor haya prestado conformidad expresa con la decisión patronal de reducir su remuneración. En este sentido, el mantenimiento de la fuente de trabajo no puede considerarse un “beneficio” emergente del convenio celebrado por la empleadora porque se trata de un derecho con que el actor ya contaba en virtud de disposiciones de orden público y del sistema de estabilidad relativa impropia adoptado por la ley general (conf. arts. 10, 62, 63 y 90, primera parte, de la LCT). El derecho del trabajador a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado antes de esa imposición patronal se encuentra expresamente protegido por el Convenio sobre Protección del Salario de la OIT N° 95, aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (art. 2, ap. 1). Dicho convenio, de acuerdo con lo previsto por el art. 75 inc. 22 (1 er. Párrafo) de la CN, tiene jerarquía supralegal. A su vez, el art. 131 de la L.C.T., en consonancia con esa norma internacional, establece que no podrá deducirse o retenerse suma alguna “que rebaje el monto de las remuneraciones”.
Sala II, S.D. 95.525 del 15/02/2008 Expte. N° 8.953/06 “Tchukran, Enrique c/Obra social para el Personal del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos O.S.M.E. s/despido”. (P.-M.).
D.T. 41 4 Empresas del Estado. YPF. PPP. Prescripción.
Con relación a los reclamos fundados en el art. 29 de la ley 23.696, a los fines de la prescripción cabe tomar como plazo el decenal, en tanto que como inicio del cómputo debe tomarse el 10/02/94, por ser ese el día en que entró en vigor la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 219/04, pues es éste el momento a partir del cual se estableció el coeficiente de distribución de dichos bonos.
Sala VII, S.I. 29.315 del 29/02/2008 Expte. N° 4.442/07 “De Souza, Rodolfo Marcelo y otros c/YPF S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero”.
D.T. 38 7 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Indemnización especial. Empleador que alega haber celebrado un acuerdo para abonar el 50% de las remuneraciones por el período de licencia. Improcedencia.
En caso de haberse iniciado el lapso de un año previsto por el art. 211 L.C.T., la empleadora debe adoptar alguna de las alternativas previstas por el art. 212, a saber, otorgar las tareas si está en condiciones de hacerlo, comunicar al trabajador la imposibilidad de ocuparlo en esas condiciones o –si aquél se encuentra definitivamente incapacitado- poner fin a la relación con el pago de las indemnizaciones respectivamente previstas por los párrafos segundo y tercero de la norma citada. Por ello, la sola manifestación de haber celebrado un acuerdo con el actor (sin producir prueba idónea al respecto) para que se le abonara el 50% de las remuneraciones por el período de licencia, carece de sustento jurídico, ya que aún habiendo acreditado dicho acuerdo –lo cual tampoco sucedió- ello habría merecido reproches (conf. arts. 12, 58 y concordantes, LCT).
Sala VI, S.D. 60.265 del 29/0272008 Expte. N° 8.403/05 “Sanabria Miguel Ruben c/SECOMA AUTOMATISMES S.A. y otro s/despido”. (F.-Font.).
Información suministrada: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo