SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN DE DERECHO DEL TRABAJO FEBRERO 2008
D.T. 21 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. La onerosidad del acuerdo no hace presumir la existencia de un despido encubierto o fraude laboral.
Si las partes entendieron que estaban celebrando un acuerdo extintivo, en los términos del art. 241 L.C.T., el hecho que la demandada se comprometiera a abonar sumas a las que no estaba obligada por la mencionada norma no hace presumir que se tratara de un despido encubierto. Si la ley admite la validez de la extinción del vínculo por acuerdo de las partes, y si, en la gran mayoría de los casos, ese convenio es el fruto de tratativas que culminan con el pago de lo que suele denominarse “gratificación” como contraprestación a la conformidad del dependiente para dejar el empleo, parece evidente que esta sola circunstancia, la “onerosidad” del acuerdo, es un dato insuficiente como para invalidarlo, en tanto no medien los defectos de forma y de fondo; más aún, tal “onerosidad” es lo que lo convierte en un verdadero acuerdo. Resulta inadecuado considerar que el reconocimiento de una suma (que no tiene fundamento legal) en concepto de gratificación deba considerarse una pantalla de un fraude laboral, por el hecho de que la misma se impute a “indemnización por antigüedad” y se declare que el empleador y el trabajador “nada más tendrán que reclamarse entre sí por ningún motivo ni concepto derivados de la relación laboral que los unía”.
Sala IV, S.D. 93.003 del 20/02/2008 Expte. N° 5.088/2006 “Ferrari Hugo Andrés c/Provincia ART S.A. s/despido”. (Gu.-M.).
D.T. 33 8 Contrato de trabajo. Injuria laboral. Tripulante de un buque que arremete físicamente a su superior jerárquico inmediato. Prueba
del acto injurioso a cargo del empleador.
En el caso el actor es despedido, según la carta documento que le envía su empleador, por agredir físicamente en alta mar a su superior jerárquico inmediato en el buque. Dadas las particularidades que presenta la actividad marítima, es aplicable al caso el criterio que sostiene que si bien una riña en el lugar de trabajo altera el orden que debe existir en el mismo, aquélla debe ser materia de apreciación circunstancial y para determinar si configura una injuria en los términos del art. 242 L.C.T. corresponde analizar las distintas actitudes asumidas por los protagonistas; en el supuesto de que hubieran existido agresiones físicas recíprocas debe determinarse quién fue el agresor y quién la víctima y, en su caso, si ésta asumió alguna actitud defensiva. Aun dentro de la más estricta disciplina laboral, no parece razonable exigir a un empleado que soporte las agresiones físicas sin el menor gesto de defensa. De modo que no es suficiente por sí solo que el trabajador se vea involucrado en una riña: es preciso, para calificar el hecho como injurioso, que las condiciones del mismo indiquen, que el trabajador fue el agresor, reaccionó con exceso en la defensa o fue provocador de la agresión ajena. Tal prueba, corre por cuenta del empleador que invoca la injuria laboral.
Sala III, S.D. 89.491 del 27/02/2008 Expte. N° 14.617/2005 “Martínez Pablo Sebastián c/Argenova S.A. y otro s/despido”. (P.-E.).
D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. Sociedad de un solo socio. Responsabilidad.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 94, inc. 8 de la Ley de Sociedades Comerciales, la sociedad se disuelve por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas. De conformidad con nuestra legislación vigente, la falta de pluralidad de socios produce la disolución de la sociedad, ante la prescindencia de un requisito esencial para su configuración, vale decir determina la inexistencia de la sociedad.
Sala III, S.D. 89.508 del 29/02/08 Expte. N° 2.064/06 “Rimondi, Héctor Julio César c/Lifszyc Feinstein, Ricardo augusto s/extensión responsabilidad solidaria”. (P.-E.).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresas de servicios eventuales. Art. 29 L.C.T.. Encuadramiento convencional.
Según lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T., ante el caso de que los trabajadores hayan sido contratados por un tercero con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. La solidaridad dispuesta en esta norma opera “ministerio legis” sin que sea necesario para que ello suceda que quien suministra la mano de obra haya celebrado el negocio jurídico vinculante con el propósito de defraudar a terceros acreedores.
En el caso, ha quedado probado que el actor no fue parte de la “consultora” Adecco sino cajero y empleado administrativo en varias sucursales del Banco Patagonia demandado. En consecuencia, la relación no estuvo encuadrada en el convenio colectivo aplicable a Adecco (130/75 de empleados de comercio), sino en el CCT N° 18/75 aplicable a la actividad bancaria, es decir, la actividad específica de la empresa destinataria de los servicios del actor (Banco Patagonia S.A.).
Sala VI, S.D. 60.220 del 22/02/2008 Expte. N° 4.253/06 “Bonvecchiato Raúl Esteban c/Adecco RRHH Argentina S.A. y otro s/despido”. (Font.-FM.-F.).
D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Discriminación del trabajador por ejercicio de actividad sindical. Daño moral.
Ante la situación del trabajador que fue despedido por colocar en la puerta del baño del personal un papel donde constaban las escalas salariales -es decir lo que cada uno debía cobrar-, debe considerarse que la conducta de la demandada que lo despide ha estado dirigida a coartar su actividad sindical. En este sentido, la protección referida al accionar sindical no se restringe a aquellos trabajadores que ostentan cargos electivos sino que extiende su manto protectorio a cada uno de los afiliados y militantes. Y en el caso, no cabe duda que el accionar del trabajador lo fue en cumplimiento de una actividad de colaboración con el sindicato al cual pertenece. Consecuentemente encuadra la situación bajo la luz del art. 47 ley 23.551 y de los arts. 5°, Convenios 87, 98, 135, 101, 111 y 158 OIT, procediendo la indemnización por daño moral reclamada.
Sala VII, S.D. 40.732 del 29/02/2008 Expte. N° 28.276/06 “Sosa, Evaristo c/Furco S.R.l. s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 33 4 Despido. Del empleado que goza de jubilación.
Si el dependiente ya jubilado continúa trabajando podría su empleador despedirlo, mediante el correspondiente preaviso e indemnización por antigüedad, cargando con las consecuencias de la arbitraria ruptura, como a cualquier otro trabajador en situación de despido incausado. Es, precisamente, la continuidad en sus tareas la que hace que el derecho del trabajador a que se compute su tiempo de servicio a partir de la fecha de ingreso inicial no sufra ningún tipo de alteración o merma.
Sala VII, S.D. 40.688 del 05/02/2008 Expte. N° 15.586/06 “Gauto Cardozo, Ramón c/Goli S.A. s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Empleada del PAMI. Falta de actualización de declaración jurada de incompatibilidades.
Media justa causa de despido en el caso en que la actora, trabajadora del PAMI, incurrió en la falta de actualización de su declaración jurada de incompatibilidades exigida por el art. 20 del Decreto 8.566/61 y el art. 4 in fine del Decreto 894/01. En este sentido el desempeño de la peticionante en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba incluido dentro de las inhabilidades aludidas por los Decretos mencionados en tanto se trata de un ente de índole pública.
Sala I, S.D. 85.034 del 26/02/2008 Expte. N° 4.681/2006 “Acosta Stella Maris c/PAMI Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (Pi.-V.).
Información suministrada: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.