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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN DE DERECHO DEL TRABAJO FEBRERO 2008 D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativa de trabajo. Interposición fraudulenta. Cooperativa que provee maquinistas a la Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.. La creación de una cooperativa, con el solo objeto de diluir la responsabilidad del verdadero empleador constituye un claro fraude a la ley laboral y una típica interposición de un tercero en la relación de trabajo y no puede sostenerse que la cooperativa pudo funcionar en los términos de la ley 20.337 porque más allá de su configuración jurídica y de su aparente status legal, lo que interesa son los fines de la creación de la entidad y cómo se desarrollaron sus actividades y va de suyo, que las cooperativas de trabajo, no pueden ser sujetos intermediarios ni hacer las veces de empresas de servicios eventuales. En el caso, toda vez que la cooperativa de trabajo Ferrocon Ltda. proveía personal para la conducción de trenes a la demandada Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., debe concluirse que medió una interposición fraudulenta de la cooperativa, pues se verificó la provisión, al Ferrocarril General Belgrano S.A., de mano de obra para su manejo y conducción, circunstancia que por tal motivo se encuentra alcanzada por las disposiciones del art. 29 L.C.T. primer y segundo párrafos.

Sala VI, S.D. 60.228 del 22/02/2008 Expte. N° 24.240/03 “Córdoba Ramón Héctor c/Empresa Ferrocarril general Belgrano S.A. y otro s/despido”. (F.-Font.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Solidaridad de una Obra Social con una clínica de asistencia psiquiátrica.
Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. OSECAC (Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles) respecto de un clínica de asistencia psiquiátrica contratada para brindar prestaciones médico asistenciales a sus beneficiarios. Ello es así, toda vez que la asistencia médica de sus afiliados hace a la actividad normal, específica y propia de OSECAC y toda vez que de la ley 23.660 de Obras Sociales surge que las mismas están destinadas a cumplir con las prestaciones de salud, se puede corroborar que tal quehacer constituye una actividad normal, específica y propia en los términos previstos por el art. 30 L.C.T..
Sala VII, S.D. 40.733 del 29/02/2008 Expte. N° 20.655/00 “Salgado, Diego Roberto y otro c/Clínica de Estudios y Asistencia Psiquiátrica S.A. y otros s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 L.C.T.. Responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario.
La responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca el art. 30 L.C.T., no encuentra obstáculo alguno, nunca en el art. 1195 del Código Civil. Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria. Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, el legislador imponga la solidaridad pasiva entre cedente y cesionario, frente a incumplimientos que perjudican a terceros; sobre todo si ese tercero es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial emerge de una ley de orden público. De tal forma, la relación del contratante y el contratista no produce efectos, por lo expuesto, con respecto al trabajador; y tampoco la relación o contrato de trabajo habido entre el contratista y el empresario principal empece a la responsabilidad solidaria que impone la ley, y que no debe confundirse con un efecto contractual.
Sala VII, S.D. 40.713 del 22/02/2008 Expte. N° 12.866/04 Mastruzzo, María Antonia c/Unidad Gerenciadora de Prestaciones Municipalidad de San Martín y otro s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 L.C.T. modificado por la ley 25.013. No aplicación al personal regido por la ley 22.250. Régimen específico del art. 32 del Estatuto.
El párrafo incorporado por la ley 25.013 al art. 30 LCT no desplaza el régimen de solidaridad previsto por el art. 32 de la ley 22.250 ni opera en forma “paralela” a éste ni, por lo tanto, desplaza la operatividad de la doctrina que emerge del Ac. Pl. N° 265. Si se lee detenidamente el último párrafo incorporado podrá advertirse que no existe tal contradicción con los términos de la doctrina plenaria. “…resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250”, que no es lo mismo que decir que resultan aplicables a los contratos regidos por el régimen estatutario mencionado. En el esquema previsto por dicho artículo –dentro de cuyo marco específico de regulación pueden considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 L.C.T.- sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción. (Del voto del Dr. Pirolo en la causa “Coria, Aníbal c/Construcsur SRL y otro s/ley 22.250”, SD 95.044 del 14-6-07, al cual adhiere el Dr. Maza).
Sala II, S.D. 95.583 del 29/02/2008 Expte. N° 29.005/2005 “Orellana Hugo Rolando c/Barter Group S.A. y otro s/ley 22.250”. (M.-P.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Incumplimiento de los deberes de control del art. 30 L.C.T.. Ausencia de solidaridad prevista en la ley 22.250 y en el régimen general de la L.C.T..
El incumplimiento de los deberes de control establecidos por el art. 30 LCT no habilita la solidaridad de la ley 22.250, así tampoco, por si sólo, la del régimen general de la LCT. El sólo incumplimiento de las reglas de control introducidas por la ley 25.013 en el art. 30 LCT no activa la responsabilidad vicaria puesto que para ello se requiere la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el primer párrafo. La intención del legislador no fue condicionar la solidaridad a que se produzcan estos incumplimientos ni crear una fuente adicional de responsabilidad solidaria, sino que meramente buscó establecer con claridad el rol vigilante que le cabe al empresario principal (cedente y/o contratante) que cede su establecimiento o parte de éste o bien delega actividades que forman parte de su objeto específico, así como darle derechos para defenderse ante la posible responsabilidad vicaria o en garantía que podría tener que asumir luego.
Sala II, S.D. 95.583 del 29/02/2008 Expte. N° 29.005/2005 “Orellana Hugo Rolando c/Barter Group S.A. y otro s/ley 22.250”. (M.-P.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Dependiente de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte.
De acuerdo con el art. 3 del decreto 1388/96 el personal que presta servicios en la Comisión Nacional de Regulación de Transporte de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se rige por las prescripciones contenidas en la L.C.T.. No afecta tal conclusión la circunstancia de que el actor haya sido contratado por intermedio de la Universidad Tecnológica Nacional, pues lo relevante es que prestó servicios a favor de la comisión Nacional de Transporte automotor (sometida a las disposiciones de la LCT) y bajo las órdenes de ésta.
Sala III, S.D. 89.504 del 29/02/2008 Expte. N° 24.538/06 “Skreka Juan Pablo c/Comisión Nacional de Regulación del Transporte C.N.R.T. y otro s/despido”. (P.-E.).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Improcedencia de compensación.
La entrega al trabajador por parte de la empleadora de una suma de dinero en concepto de gratificación y por cese de la relación laboral supone la configuración de un claro fraude a la ley,en razón de que no supone haber mediado una extinción por mutuo acuerdo. El art. 724 del Código Civil incluye a la compensación como una de las formas de extinción de las obligaciones. De tal manera, son requisitos insoslayables de la aplicación extintiva en cualquier caso, la existencia de dos personas que, por derecho propio reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que sus prestaciones sean fungibles, que los créditos y las deudas se encuentren expeditas. Así en el caso, no puede aplicarse el instituto de la compensación, porque no se puede pretender pagar una deuda cuya existencia y monto todavía se ignora. (Es más, al momento de convenirse el pago documentado se ignoraba si el trabajador podía ser acreedor de algún importe).
Sala VII, S.D. 40.702 del 19/02/2008 Expte. N° 18.626/04 “Maldonado, Mauro Marcelo c/Harengus S.A. s/despido”. (F.-RB.).

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