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Buenos Aires, Martes 25 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Certificado de trabajo (Art. 80 LCT) Febrero 2008 CERTIFICADO DE TRABAJO. ART. 80 LCT. 1.- Obligación de entrega. a) Plazo. b) Contenido. 2.- Oportunidad de entrega. a) Extinción del contrato. b) Acuerdos rescisorios. 3.- Prescripción. 4.- Sujetos obligados. a) Condena solidaria. Procedencia. b) Condena solidaria. Improcedencia. 5.- Consignación. 6.- Daños. 7.- Multa. Art. 45 de la ley 25345. 2.- Oportunidad de entrega. a) Extinción del contrato. Certificado de trabajo. Puesta a disposición. Mora del trabajador. Cursadas las intimaciones requeridas, si el empleador manifestó su intención de cumplimiento, poniendo los certificados “a disposición” del requirente, o mediante una fórmula equivalente, el trabajador debe concurrir a la sede de la empresa, que es el lugar de cumplimiento de la obligación, a fin de que se haga entrega efectiva de aquéllos. Su omisión, que lo coloca en la situación de mora accipiendi, purga la mora del deudor y, en el caso, esteriliza las diligencias en virtud de las cuales lo colocó, a su vez en esa situación. En el caso, la actora no retiró las certificaciones acompañadas, articuló la cuestión con extrema ambigüedad e importantes omisiones y tampoco acreditó haber concurrido a la sede de la empresa a buscar los certificados.
CNAT Sala VIII Sent del 27/4/04 “Dos Santos, Sandra c/ Consolidar AFJP SA” LNL 2004-9-578.

Certificado de trabajo. Puesta a disposición. Mora del trabajador.
La actora en su demanda reconoció que la accionada, al contestarle su intimación, puso a su disposición los certificados previstos en el art.- 80 LCT, con mención de fecha, hora y lugar donde debía retirarlos. Ello configuró una verdadera constitución en mora. Por lo tanto, ante la falta de demostración por parte de la actora de haber concurrido a retirarlos en la fecha, horario y lugar consignados, se configuró una mora accipiens (del acreedor) que, obviamente, no es imputable a la empleadora deudora (arts. 509 y 510 del C. Civil y 377 del C. procesal).
CNAT Sala VIII 13676/03 sent. 32019 10/8/04 “Gomez Camacho, Analía c/ Los Duendes de la Bahía SRL y otros s despido” (B.- M.-)/


b) Acuerdos rescisorios.


Certificado de trabajo. Acuerdos rescisorios. Procedencia de la entrega.
La manifestación vertida en el acta de conciliación en el sentido de que el trabajador “…nada más tendrá que reclamar…” no implica la renuncia a la entrega de los certificados de trabajo en los términos del art. 80 de la LCT.
CNAT Sala I Expte nº 26962/99 sent. 80474 19/3/03 “Sánchez, Jorge c/ Visconti, Pablo y otro s/ certificación de servicios” (V.- P.-)

Certificado de trabajo. Acuerdos rescisorios. Obligación no reemplazable en dinero.
La entrega de los certificados que impone el art. 80 LCT son una obligación de carácter contractual, no reemplazable en dinero, por lo que queda fuera del acuerdo celebrado entre las partes por retiro voluntario, cuyo contenido se reduce a la obligación de pagar por parte de la ex empleadora.
CNAT Sala III Expte nº 23055/99 sent. 81860 13/2/01 “Ogueta Aivi, Pilar c/ PAMI s/ cobro de salarios” (E.- P.-)

Certificado de trabajo. Acuerdos rescisorios. Obligación del empleador que queda fuera del ámbito del art. 15 LCT.
El derecho de la trabajadora de reclamar el certificado de trabajo se halla fuera del ámbito del art. 15 LCT, por lo que no cabe presumir que en el acuerdo conciliatorio homologado por las partes incluyera dicho crédito, ya que el juego armónico de los arts. 12, 15 y 277 de la LCT quitan toda viabilidad a la renuncia, desistimiento o abandono de derechos no dudosos o litigiosos (cfr. Maza, Miguel y Plaisant, Elio en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, 2º edición, T. II, pag. 86).
CNAT Sala VII Expte 20400/02 Sent. 36829 7/7/03 “Berrotarán, Daniela C/ Dormii S.A. S/ Certificado De Trabajo” (RD.- Pasini.-)


3.- Prescripción.


Certificado de trabajo. Plazo de prescripción. Art. 256 LCT.
Tal como ha sido regulada la obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo (art. 80 LCT), resulta evidente su naturaleza contractual, razón por la cual, ya se la considere obligación de dar o de hacer, la acción emergente para el cumplimiento de la misma se encuentra entre las previstas en el art. 256 LCT. En tal interpretación, su prescripción, instituto típicamente jurídico creado con el objeto de preservar la seguridad en las relaciones entre las partes y desalentar la inactividad de las mismas, se produce a los dos años.
CNAT Sala III sent. del 27/3/1981 “Lostri, Juan c/ Industrias Plásticas Saladillo SA” Pub. DT 81-955.Criterio mantenido en Expte n° 793/07 sent. 89139 12/10/07 “Zappetti Loris Rogelio c/ Hoteles Argentinos SA s/ ind. art. 80” (G.- P.-)


Certificado de trabajo. Plazo de prescripción. Art. 256 LCT.
La obligación que el art. 80 LCT pone en cabeza del empleador es de carácter contractual y, por lo tanto, resulta de aplicación el plazo bianual dispuesto en el art. 256 LCT. Lo mismo ha sostenido el Fiscal General, quien también agregó “ el hecho de que se relacione, en alguna medida, con el status previsional no permite considerarla ajena al dispositivo común”.
CNAT Sala II Expte n° 103/05 sent. 95452 10/12/07 “Canteros, Francisco c/ Arenera Ferrando SA s/ certificado de trabajo” (G.- P.-)

Certificado de trabajo. Plazo de prescripción. Art. 256 LCT.
La obligación prevista en el art. 80 LCT es de naturaleza contractual y por ello se le aplica - a la acción correspondiente- el plazo prescriptivo de dos años (art. 256 LCT).
CNAT Sala VI Expte nº 25603/01 sent. int. 25109 5/7/02 “Muscia, Pascual y otro c/ Lobov de Karadagiyan, Aida y otro s/ cert. de servicios” (CF.- De la F.- FM.-)

Certificado de trabajo. Plazo de prescripción. Art. 256 LCT.
La entrega de los certificados de servicios y remuneraciones constituye una obligación del empleador incluida en la LCT, en el Capítulo VII “De los derechos y deberes de las partes” y, por ende, es de aplicación el art. 256 LCT.
CNAT Sala VIII Expte n° 23436/02sent. 31518 23/10/03 “Francipone, María c/ Previnter Cía de Seguros de Retiro SA s/ diferencias de salarios” (M.- B.-)



Información suministrada: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

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