SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO: NOVIEMBRE’ 2007
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Trabajador que coordinaba el área periodística en una página web.
La situación del trabajador que coordina el área periodística en una página web –sitio de internet- donde se acumulan informaciones, noticias, datos de interés general o particular, debe ser regida por el estatuto de periodistas, dado que su fuerza expansiva hace que éste no sólo se aplique a los medios periodísticos clásicos conocidos al momento de dictarse el estatuto de la ley 12908. De tal forma que si el objeto de la protección legal es el trabajo periodístico y no habiendo diferencia entre las modalidades de la prestación según la cual sea el medio de difusión que se aplica, este tipo de medio también será tutelado por la legislación referida.
Sala VIII, S.D. 34.615 del 23/11/2007 Expte. N° 18.428/2006 “Saponi Juan Manuel c/Goijman Mario Daniel y otro s/despido”. (C.-V.).
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Trabajador que coordinaba el área periodística en una página web.
La situación del trabajador que coordina el área periodística en una página web –sitio de internet- donde se acumulan informaciones, noticias, datos de interés general o particular, debe ser regida por el estatuto de periodistas, dado que su fuerza expansiva hace que éste no sólo se aplique a los medios periodísticos clásicos conocidos al momento de dictarse el estatuto de la ley 12908. De tal forma que si el objeto de la protección legal es el trabajo periodístico y no habiendo diferencia entre las modalidades de la prestación según la cual sea el medio de difusión que se aplica, este tipo de medio también será tutelado por la legislación referida.
Sala VIII, S.D. 34.615 del 23/11/2007 Expte. N° 18.428/2006 “Saponi Juan Manuel c/Goijman Mario Daniel y otro s/despido”. (C.-V.).
D.T. 78 Quiebra del empleador. La resolución que declara verificado un crédito en sede comercial hace cosa juzgada en sede laboral.
Resulta procedente la declaración del juez laboral que declara operada la cosa juzgada ante la verificación de créditos a favor de los actores decidida en sede comercial. Ello es así pues rige lo previsto por el art. 37 de la ley 24.522 que establece que “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo”. En este sentido, la verificación constituye un proceso de cognición análogo al procedimiento ordinario siendo aplicable el art. 9 de la ley 26.086. Así, si los procesos en los cuales se agotó el trámite de cognición deben permanecer radicados en la sede comercial, idéntico temperamento cabe aplicar respecto de aquellos otros en los que el juez a cargo del proceso universal ha emitido un pronunciamiento expreso acerca de la admisibilidad –o inadmisibilidad- de la pretensión verificatoria, sin que altere dicha solución la circunstancia de que el acreedor haya instado –o no- el trámite de revisión normado por el art. 37 de la ley 24.522. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala I, S.I. 58.492 del 30/11/2007 Expte. N° 28.068/06 “Alas Adriana Cristina y otros c/Sanatorio Anchorena S.A. s/despido”.
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de presidentes y directores.
Resulta solidariamente responsable en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 la socia y presidenta del Directorio de la sociedad empleadora , ante el caso del trabajador que percibía parte de la remuneración en la comúnmente modalidad de “fuera de recibo”. De este modo la sociedad demandada mantuvo el vínculo contractual en forma parcialmente clandestina en lo atinente a la real remuneración del accionante, al no registrar su verdadero salario ante los organismos correspondientes, lo que implica a su vez no haber efectuado los aportes provisionales al sistema de la seguridad social, y no cumplir con las cargas impositivas relativas a la relación laboral habida entre las partes, situación que no sólo beneficia a la empresa sino también a sus socios, por cuanto la contrapartida de la disminución del costo laboral es el incremento de las ganancias empresarias, que evidentemente redunda en beneficio de los integrantes de la sociedad. Así se patentiza un perjuicio concreto para el trabajador, pues al no estar correctamente registrado se le veda el acceso a los beneficios futuros del sistema de la seguridad social por el monto que realmente le habría correspondido. Asimismo, este “beneficio” empresarial actúa como perjuicio concreto hacia el resto de la comunidad empresaria que sí cumple con la normativa provisional e impositiva correspondiente, porque obviamente la empresa que no tributa íntegramente sus obligaciones fiscales y previsionales, puede competir mejor en el mercado con productos a menor costo.
Sala IX, S.D. 14.666 del 22/11/2007 Expte. N° 19.655/2005 “Jiménez Alberto Hugo c/Molino Osiris I.C.S.A. y otro s/despido”. (B.-Sc.).
D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Rubros “vehículo”, “gastos del auto” y teléfono celular”.
Si el beneficiario del uso del automóvil y de teléfono celular era un alto ejecutivo que por su posición social, derivada de su cultura e ingresos, tenía el automóvil y el celular incorporados necesariamente a su estilo de vida, debe considerarse que su adjudicación evitó el gasto que de todos modos el reclamante habría efectuado y en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT. Si a ello se agrega que el actor gozó del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa, no sólo los días laborales, sino también los que no lo eran, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo.
Sala III, S.D. 89.286 del 30/11/2007 Expte. N° 11.089/2005 “Saint Jean Alejandro Roberto c/Disco S.A. s/despido”. (P.-E.-G.).