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Buenos Aires, Martes 19 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Impugnación de Asamblea – Promoción de Acción Art. 251 de la Ley de Sociedades – Caducidad. Acción por Reconocimiento de Calidad de Accionista. CAUSA: “PEREIRA LUCÍA MARÍA ROSA Y OTROS C/MARTÍNEZ MARTÍNEZ RAMÓN Y OTROS S/ORDINARIO” FALLO: CNACOM. – Juzgado 24 – Sec. 47 – 69.848/05

CAUSA: “PEREIRA LUCÍA MARÍA ROSA Y OTROS C/MARTÍNEZ MARTÍNEZ RAMÓN Y OTROS S/ORDINARIO”
FALLO: CNACOM. – Juzgado 24 – Sec. 47 – 69.848/05

Buenos Aires, mayo 28 de 2007.

Y VISTOS:

1. Apelaron las demandadas contra la resolución de fs. 393/94 que rechazó sus planteos de “impugnación de personería” y caducidad.

2. a) El objeto de la demanda es claro: los actores persiguen que se les reconozca su calidad de accionistas y –congruente con ello- se condene a la sociedad a entregarles los títulos correspondientes; y también que se convoque a asamblea para tratar lo atinente a ciertos ejercicios.

Y la caducidad contempla en la L.S.C.: 251 está prevista para la acción de nulidad de decisiones asamblearias, de modo que es inaplicable en el contexto señalado.
Tampoco puede admitirse el argumento de la demandada en el sentido de que, como los puntos que pretenden introducir en la reunión a convocar ya habrían sido tratados en asambleas pasadas, en rigor lo que estaría promoviendo sería la nulidad de éstas; tal interpretación implica forzar el objeto de la demanda y asignarle un alcance que siquiera de modo tácito puede asumirse a partir del modo en que la actora planteó la controversia.

b) Por lo que se refiere al restante punto, cabe señalar, ante todo, que el auto de fs. 322 sustanció el planteo en examen y la recurrente no impugnó ese trámite, de modo que su consideración como “defensa previa” ha sido consentida. Y lo cierto es que los argumentos para que la defensa prospere con aquellos alcances resultan claramente insuficientes.

Por de pronto, es contestable el argumento de la juez en cuanto una de las personas cuya personería se impugnó –María Marta Pereira- ni siquiera intervino como demandante, sin perjuicio de los que, en la etapa pertinente, pueda acreditar la demandada en punto a las falsedades que invoca, relacionadas con la intervención de la nombrada en los documentos que sirven de antecedente a la acción.

Y en cuanto a Maxeli S.A., no hay ninguna imputación específica más allá de la genérica alusión a que los documentos agregado al inicio son “pobres instrumentos” (v. fs. 372); y allí, al deducir el planteo, ni siquiera fue introducido el punto relativo a la falta de idoneidad de las copias, lo que inhibe a este tribunal de considerar ahora el argumento (CPr.: 277).

c) Por último, la imposición de costas del modo en que lo dispone la resolución apelada es directa consecuencia de la calidad de vencida de la demandada, y la solución es acorde al principio del Cpr.: 69.

3. Por lo expuesto, se rechaza la apelación; con costas.
Devuélvanse las actuaciones sin más trámite al juez de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (Cpr.: 36,1) y las notificaciones pertinentes.

RODOLFO A. RAMÍREZ -
ANGEL O. SALA
MARTÍN ARECHA
MARTÍN BERETERVIDE – PROSECRETARIO DE CÁMARA.

Visitante N°: 26728251

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