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Buenos Aires, Lunes 26 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARIA GENERAL DE JURISPRUDENCIA
SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7 PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación. Acuerdo ante el SECLO. Cuestionamiento de la validez del acto celebrado en sede administrativa. Si lo que se pretende es controvertir la validez de un acuerdo celebrado en sede administrativa -en el caso, ante el SECLO-, cabe señalar que cualquier cuestionamiento del monto por el cual se arribó a la conciliación o contra el contenido de dicha acta, o contra la validez y eficacia del acto homologatorio debe canalizarse por los carriles previstos por la ley 19.549. Ello, debido a que el art. 15 L.C.T. admite la validez de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios, siempre que se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
La posibilidad de impugnación judicial de un acto administrativo existe ciertamente; pero para que se pueda dar es necesario que se cumplan los requisitos del art. 23 de la ley 19.549, entre los cuales se encuentra el de que el acto “revista calidad de definitivo” y “se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas”. (Del voto del Dr. Pirolo).
Sala II, S.D. 95.239 del 19/09/2007 Expte. N° 6379/2004 “Scaiotti Sergio Daniel c/Perevent S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-M.).

Proc. 22 Conciliación. Acuerdo ante el SECLO. Cuestionamiento de la validez del acto celebrado en sede administrativa.
La impugnación de la homologación administrativa de un acuerdo no debe única y necesariamente efectuarse siguiendo los pasos del procedimiento administrativo, ya que esa es una opción voluntaria para el peticionario cuando el cuestionamiento se asienta en vicios de índole exclusivamente administrativa y que, por ende, son susceptibles de anulación por esa autoridad. En cambio, cuando el cuestionamiento finca en la nulidad por razones materiales (vicios de la voluntad, afectación del orden público, violación de la leyes, etc.) son los estrados judiciales, es decir los tribunales previstos en la Constitución Nacional, los competentes para examinar tales planteos con plenas garantías para las partes del acuerdo y para la Administración. (Del voto del Dr. Maza).
Sala II, S.D. 95.239 del 19/09/2007 Expte. N° 6379/2004 “Scaiotti Sergio Daniel c/Perevent S.A. s/diferencias salariales”. (P.-M.).

Proc. 22 Conciliación. Demandas de consignación exceptuadas de la instancia previa extrajudicial de conciliación.
Si bien el art. 2 de la ley 24.635 no ha exceptuado a las demandas de consignación de la instancia previa extrajudicial de conciliación, tal omisión no debería considerarse un impedimento absoluto para un examen hermeneútico del régimen legal que contemple los valores en juego y el sistema jurídico en general, en especial frente a la específica norma contenida en el art. 756 del Código Civil que, por su carácter material y nacional, prima sobre la ley procesal local. Dicho art. 756 del Código Civil, aunque norma material, determina que la demanda de consignación debe ser producida ante los tribunales, única sede donde puede efectuarse válidamente el depósito judicial, de modo que la ley 24.635, una norma emanada del Congreso Nacional en ejercicio de sus facultades legislativas limitadas al ámbito local, no podía haber dejado sin efecto tal disposición y menos aún por la vía implícita. En el diseño de la ley 24.635 no se juzgó necesario incluir este supuesto en el art. 2 de la ley 24.635, es decir entre los casos exceptuados de la instancia especial, al entender obvia la sede en la que debe ser presentado el depósito judicial.
Sala II, S.I. 55.453 del 14/06/2007 Expte. N° 26.517/2006 “Ondarreta Viviana Delma c/Chavez Martina Haydee s/consignación”. (M.-P.).

Visitante N°: 31565714

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