JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Pasantía – Convenio Bilateral - Plazo mínimo y máximo – Suscripción de Cinco Contratos Sucesivos – Fraude – Contrato por Tiempo Indeterminado – Indemnización.
AUTOS: ”MAGURNO ANALIA PAULA C/EDENOR S.A. S/DESPIDO”
EXPTE. Nº 12.077/05 - SALA VI - JUZGADO Nº 10 - TS06D 59888 17-10-2007
“Esto así, se impone destacar que al formalizarse las sucesivas prórrogas no se invocaron razones objetivas que pudieran justificar una extensión semejante, lo que importó un incumplimiento de la cláusula en la que se establecieron las distintas opciones de duración de los contratos de pasantía conforme fue convenido entre la Universidad de La Matanza y ENTEL S.A. (cláusula tercera), por lo que juzgo que se ha configurado un fraude (art. 14 LCT).”
“Dada la situación descripta se impone concluir que entre las partes medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que, ante la negativa de la demandada, la actora estuvo legitimada a considerarse despedida (TC del 8/10/04) haciéndose acreedora a las indemnizaciones pertinentes, por lo que la sentencia debe ser revocada.”
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
La parte actora apela (fs.505/515) la sentencia dictada a fs.498/499 en la que la Juez “a quo” rechazó la demanda por considerar que entre las partes no medió una relación laboral sino un contrato de pasantía en los términos de la ley 25.165 y el decreto 487/00.
Surge de autos que con fecha 2-10-00 entre la Universidad Nacional de la Matanza y la empresa EDENOR S.A. se suscribió un Convenio de Pasantías “… con arreglo al marco normativo de la Ley 25.165 y el Decreto 487/00…” (fs.126/129) que rigió hasta el 2-10-04 (cláusula novena), oportunidad en la que entre las mismas partes se suscribió un nuevo convenio en idénticos términos (fs.130/133).
La mencionada ley (25.165) en su artículo 3 fija los objetivos del sistema de pasantías educativas y establece que los convenios bilaterales celebrados en ese marco deben contener como mínimo las cláusulas enumeradas en el art. 6 entre las que se incluye la “Extensión de las mismas” que podrá ser fijada “… durante un mínimo de 2 (dos) meses y un máximo de 4 (cuatro) años…” (art. 11).
Con ajuste a las normas legales señaladas fueron firmados los convenios antes referidos, en los que se estableció que las pasantías se podrían realizar por períodos de 3, 6, 9 y 12 meses (cláusula tercera), con lo cual se respetó la directiva contenida en el art. 11 de la ley 21.165 en cuanto autoriza a las partes signatarias de los convenios bilaterales a fijar la extensión de las pasantías dentro de los plazos mínimos y máximos (2 meses y 4 años).
En consecuencia, en el caso en análisis, la condición de pasante de la actora debió limitarse a una de las opciones de extensión (3, 6, 9 y 12 meses) fijadas en los convenios bilaterales firmados entre ENTEL S.A. y la entidad educativa (Universidad de la Matanza), oportunidad en la que se las consideró razonables para alcanzar el nivel de capacitación previsto según el supuesto.
Al respecto señalo que si bien en el contrato de pasantía firmado el 17/10/00 entre la accionante y la empresa demandada (fs.76) se estableció un período de 9 meses con vencimiento el 17/7/01, observo que a partir de entonces se suscribieron 5 contratos sucesivos tendientes a lograr idéntica capacitación (fs.76/81) que, en las condiciones señaladas, extendieron la vinculación hasta el 22/10/04.
Esto así, se impone destacar que al formalizarse las sucesivas prórrogas no se invocaron razones objetivas que pudieran justificar una extensión semejante, lo que importó un incumplimiento de la cláusula en la que se establecieron las distintas opciones de duración de los contratos de pasantía conforme fue convenido entre la Universidad de La Matanza y ENTEL S.A. (cláusula tercera), por lo que juzgo que se ha configurado un fraude (art. 14 LCT).
Dada la situación descripta se impone concluir que entre las partes medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que, ante la negativa de la demandada, la actora estuvo legitimada a considerarse despedida (TC del 8/10/04) haciéndose acreedora a las indemnizaciones pertinentes, por lo que la sentencia debe ser revocada.
Atento lo expuesto y teniendo en cuenta los términos de los escritos constitutivos del proceso, así como el contenido de las impugnaciones de la parte demandada a la pericia contable (fs.419 y 445), juzgo que la demanda debe prosperar por la suma de $55.100,47 (fs.436), que devengará intereses desde que parcial es debido hasta que se haga efectivo el pago aplicándose la tasa que para la cartera de préstamos personales fija el Banco de la Nación Argentina.
La solución que propongo impone que se deje sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN) y que las costas de ambas instancias sean puestas a cargo de la demandada vencida (art.68 CPCCN). A tales efectos, juzgo equitativo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por su actuación total en autos, y de la perito contadora en el 25%, 17% y 8%, respectivamente, porcentajes que se calcularán sobre el monto total de condena (capital e intereses).
EL DOCTOR MARIO S. FERA DIJO:
Por fundamentos análogos adhiero al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia de primera instancia; II) Hacer lugar a la demanda por la suma de $55.100,47 con más los intereses devengados desde que cada parcial es debido hasta que se haga efectivo el pago, aplicándose la tasa que para la cartera de préstamos personales fija el Banco de la Nación Argentina; III) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y IV) Regular los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes, por su actuación total en autos, y de la perito contadora en el 25%, 17% y 8%, respectivamente, porcentajes que se calcularán sobre el monto total de condena.
Regístrese, notifíquese y vuelvan