SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
OICINA DE JURISPRUDENCIA
SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 14 Empleados de bancos. Dependiente del Banco Central de la República Argentina. Resolución 321/81.
No cabe hacer lugar a la gratificación extraordinaria que establecía la Resolución 321/81 para el personal que accedía a los beneficios jubilatorios ordinario o por invalidez, pues al momento de la jubilación del actor dicha resolución había sido derogada. Y si bien de acuerdo con lo establecido en la Resolución 321/81 se percibían “anticipos” al cumplir años de antigüedad, dichas sumas no supusieron un principio de ejecución que obligara a la demandada más allá de la vigencia de la resolución, pues se trataba de distintas prestaciones: por un lado, cada uno de los reconocimientos a la creciente antigüedad en la actividad bancaria; por el otro, la gratificación que brinda a quien se retira finalizada su vida laboral.
Sala III, S.D. 89.076 del 24/09/2007 Expte. N° 5.756/2005 “Salvatore Ismael Angel c/Banco Central de la República Argentina s/despido”. (E.-G.).
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 de la ley 25.323. Casos en los que se aplica la duplicación.
El art. 1 de la ley 25.323 sólo se aplica a los casos de despido (directo o indirecto). Debe mediar un despido y éste, además, debe dar lugar al pago de una indemnización por antigüedad. Por ello, si a pesar de mediar falta de registración o registración deficiente, el actor no tiene derecho a esa indemnización, nada hay que se pueda duplicar.
Sala IV, S.D. 92.581 del 28/09/2007 Expte. N° 8.890/2006 “Agüero Carlos Domingo c/Lodiser S.A. s/despido”. (Gui.-Gu.).
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Aplicabilidad a los trabajadores marítimos.
El art. 2 de la ley 25.323 es una norma que establece un criterio para la generalidad de los casos y no excluye los regímenes especiales, como el de los trabajadores marítimos -en el caso- de manera expresa. Dicha norma tiene como télesis sancionar al empleador que a pesar de ser intimado al pago de las indemnizaciones que adeuda por despido no lo hace, y morigerar el daño producido por el incumplimiento. Por eso cuando el legislador se refiere a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado de la LCT y de la ley 25.013, está ejemplificando con el régimen general de la LCT, el espectro general de incumplimientos obligacionales por despidos con indemnizaciones impagas y en mora. Y, resulta indistinto que algunos regímenes especiales arbitren reparaciones diferentes para el despido arbitrario, porque en este caso no está en juego la sanción por el ilícito extintivo para el cual se prevén diferentes sistemas más allá del establecido en el régimen general.
Sala VII, S.D. 40.388 del 04/09/2007 Expte. N° 7.609/2004 “Aguirre César Federico c/Pesquera Santa Cruz S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Supuesto de despido indirecto del art. 226 L.C.T..
En el supuesto en que el trabajador se de por despedido en los términos del art. 226 L.C.T., corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 2 de la ley 25.323. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 34.467 del 28/09/2007 Expte. N° 14.143/2003 “Iglesias, Omar Lorenzo c/Aluar Aluminio Argentino S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Supuesto de despido indirecto del art. 226 L.C.T..
En el supuesto en que el trabajador se de por despedido en los términos del art. 226 L.C.T., no corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, puesto que el ámbito de aplicación de esta norma está limitado a los supuestos de despidos incausados –esto es, ad nutum- y no comprende los supuestos de despido con invocación de una justa causa ni los de despido indirecto. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 34.467 del 28/09/2007 Expte. N° 14.143/2003 “Iglesias, Omar Lorenzo c/Aluar Aluminio Argentino S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T.. Aplicación del Plenario “Kauffman”. Derechohabiente de treinta y siete años sin incapacidad para trabajar.
En caso de que la única causahabiente de la trabajadora sea una hija de treinta y siete años que no se encuentra incapacitada para el trabajo, resulta de aplicación el plenario N° 280 dictado en autos “Kauffman José L. c/Frigorífico Matadero Argentino S.A.” del 12/8/92, aún cuando el art. 38 de la ley 18.037 haya sido reemplazado por el art. 53 de la ley 24.241. El art. 248 L.C.T., al enumerar a los beneficiarios de la indemnización se remite expresamente al artículo 38 de la ley 18.037 y no a la norma vigente en materia de seguridad social o de jubilaciones y pensiones, vigente al momento del deceso del causante. La circunstancia que la actora no reúna los requisitos de edad establecidos en la norma previsional que invocó en sustento de su reclamo (la ley 18.037), no obsta a su procedencia pues la remisión que efectúan el art. 248 LCT, y el posterior fallo plenario 280 al dispositivo del art. 38 de la ley 18.037, es al solo efecto de establecer quienes son los beneficiarios, excluyéndose los demás requisitos establecidos en el ámbito provisional.
Sala X, S.D. 15.536 del 27/09/2007 Expte. N° 23.052/2006 “Toyos Geraldine c/EFYDCOM S.A. s/indemnización por fallecimiento”. (St.-Sc.).
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Período de prueba. Inaplicabilidad del plenario “Sawady”. Aplicación del art. 248 L.C.T..
Ante el fallecimiento del empleado durante el período de prueba, no cabe aplicar la doctrina del Plenario “Sawady c/Sadaic” del 30.3.79 mediante el cual se dispuso que “el trabajador con antigüedad no mayor de tres meses despedido sin causa, no tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 266 de la LCT”. Por su parte el art. 92 bis prevé la ausencia de responsabilidad resarcitoria frente a la ruptura del contrato de trabajo cuando dispone que “cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción…”. Sin embargo un supuesto muy distinto es la extinción del contrato de trabajo, aún durante el período de prueba, por fallecimiento del empleado. Dicha indemnización es autónoma, al punto tal que ha sido incluída en el capítulo VI (con un único artículo, el 248) en el Título XII de la LCT denominado “De la extinción del contrato de trabajo”.
Sala VII, S.D. 40.441 del 26/09/2007 Expte. N° 11.894/05 “Lemos, Fortunata c/Unión Argentina de Limpiadores S.R.L. s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 55 Ius variandi. Art. 66 según ley 26.988. Carácter cautelar de la medida prevista en dicha norma que no supone avanzar sobre la cuestión que es objeto de la litis.
En el proceso sumarísimo fundado en el art. 66 L.C.T. versión ley 26.088 y ante la sola petición del interesado, el juez interviniente deberá disponer sin más trámite la prohibición de innovar (siempre que no se trate de una modificación de carácter general); y si, eventualmente, entendiera que el accionante, por cualquier motivo, carece de derecho a promover la acción, deberá desestimarla “in limine”. En este tipo de proceso no resulta menester invocar y acreditar la existencia de “peligro en la demora” requisito usual en los ordenamientos procesales, al tratarse de una medida consagrada en una norma sustancial que, obviamente, prevalece por sobre las disposiciones rituales. La adopción de esta medida cautelar no implica abrir juicio acerca de la pertinencia de la acción deducida, la viabilidad de las defensas y la trascendencia que deba adjudicársele al extremo señalado al momento de dictar el pronunciamiento de fondo, sino, simplemente, el mantenimiento de una cautela impuesta por el legislador hasta tanto exista pronunciamiento firme sobre el punto.
Sala X, S.I. 14.752 del 27/09/2007 Expte. N° 17.906/07 “Azansa Andrea Gabriela c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/juicio sumarísimo”.
D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extras. Prueba.
La prueba de la realización de horas extras es a cargo del peticionante, cuya demostración debe ser contundente de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad, en razón de tratarse de prestaciones excepcionales y ajenas al desenvolvimiento normal del contrato individual de trabajo. Sobre la base de lo expuesto, para su procedencia, se requiere una clara demostración de su efectivo cumplimiento en torno a la cantidad como a la época en que se cumplieron, máxime si el reclamo se efectuó recién al finalizar la relación de trabajo.
Sala VIII, S.D. 34.473 del 28/09/2007 Expte. N° 17.630/2005 “Martínez Nancy Marina c/CTI PCS S.A. s/despido”. (V.-C.).
D.T. 78 Quiebra del empleador. Fuero de atracción. Liquidación de entidades financieras.
La mera apertura del proceso de liquidación no torna operativo el instituto del “Fuero de Atracción”, y a partir de la publicación de la ley 26.086 (B.O. 30884 del 11/4/2006), los casos de quiebra tampoco se encontrarían alcanzados por el mencionado instituto. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 29.889 del 14/09/2007 Expte. N° 2.884/06 “Cejas Mario Osvaldo c/S.A. del Atlántico Cia. Financiera s/despido”.
D.T. 80 Renuncia al empleo. Retiro voluntario. Asimilación del retiro voluntario a la disolución del contrato por voluntad concurrente de las partes (art. 241 L.C.T.).