SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
OICINA DE JURISPRUDENCIA
SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multa del art. 8 ley 24013. Trabajadora que no envió a la AFIP copia del requerimiento al empleador transcurridas las 24 horas. Procedencia.
Toda vez que en el caso, la trabajadora no pudo enviar dentro de la 24 hs. la comunicación a la AFIP del requerimiento formulado a su empleador a los fines de la regularización de su relación laboral, por encontrarse en estado de convalecencia a raíz de un intervención quirúrgica, se encuentra justificado el retardo (la comunicación a la AFIP la efectúa tres días después) y por lo tanto procede la multa prevista en el art. 8 de la LNE. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).
Sala II, S.D. 95.217 del 11/09/2007 Expte. N° 25.338/05 “Kabakeris Silvia Beatriz c/Raz y Cia. S.A. s/despido”. (M.-P.-G.).
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multa del art. 8 ley 24013. Trabajadora que no envió a la AFIP copia del requerimiento al empleador transcurridas las 24 horas. Improcedencia.
No procede la multa del art. 8 de la LNE cuando no están reunidos los recaudos inherentes a la intimación que el art. 11 LNE inc. b) exige como condicionante de la procedencia de la sanción contemplada en esa norma. Luego de la reforma introducida a esa norma por la ley 25.345, el art. 11 de LNE exige que el trabajador no sólo intime la regularización y el adecuado registro al empleador (inc. a) sino, además, que remita a la AFIP copia del requerimiento dentro de las 24 hs. hábiles siguientes a su concreción (in. b). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en los autos “Di Mauro, José c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.” el 31-5-05 (en L.L. 12-10-05, pág. 6), estableció que la previsión contenida en el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 referida a la comunicación a la AFIP está relacionada con las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la LNE. Ambos recaudos son acumulativos y su cumplimiento conjunto es ineludible a fin de que pueda considerarse correctamente efectuada la intimación que exige el art. 11 LNE como condición para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013. Por eso no procede la multa prevista en el art. 8 de la LNE en el caso en que el trabajador dejó transcurrir tres días para formular la comunicación a la AFIP. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala II, S.D. 95.217 del 11/09/2007 Expte. N° 25.338/05 “Kabakeris Silvia Beatriz c/Raz y Cia. S.A. s/despido”. (M.-P.-G.).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Médico de PAMI.
Ante el caso de la actora –médica- que debía cumplir horarios, completar planillas e informes respecto de los pacientes que atiendía, con la prohibición de atender a aquellos que no fueran del PAMI, y realizar guardias, debe concluirse que la relación existente entre las partes era de carácter laboral. A ello debe agregarse que cumplía tareas en un establecimiento de la accionada, que cuando hacía la atención de domicilio era provista de elementos de esta última, todo lo cual integra el diagrama de trabajo de un establecimiento que le es ajeno y la asunción por parte de la accionada del riesgo de la actividad. Ello no se desvirtúa por la circunstancia de que PAMI hubiera registrado a la actora como prestador y le exigiera la presentación de facturas para abonar sus retribuciones. Estos elementos no alcanzan entidad para desvirtuar la presunción emanada del art. 23 L.C.T..
Sala VIII, S.D. 34.430 del 26/09/2007 Expte. N° 25.899/2004 “Ammatuna Nidia Rosa c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/regularización ley 24.013”. (C.-V.).
D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. Cooperativas. Reclamo por reintegro de los fondos cooperativos previstos en el art. 42 inc. 2) de la ley 20.337. Improcedencia.
No cabe hacer lugar al reclamo de los actores Contra el Banco Almafuerte Cooperativo Limitado, tendiente a obtener el reintegro del Fondo Cooperativo previsto por el art. 42 inc. 2) de la ley 20.337, toda vez que el acreedor de los excedentes repartibles a los que alude la norma es un ente diferenciado –el Fondo-, que cuenta con una finalidad específica para el grupo colectivo laboral, y no los trabajadores individualmente considerados. No se trata, pues, de una suerte de retributiva participación en las ganancias, y los eventuales incumplimientos en que pudiere haber incurrido la empleadora en relación con sus obligaciones hacia el fondo, no generan una deuda específica a favor de los accionantes. No existe disposición normativa que imponga abonar el crédito a los dependientes, conclusión que en el caso se ve avalada por la contestación de oficio cursada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, donde se informa que “el fondo en cuestión no es distribuible entre los asociados, como si fuera un excedente o retorno, sino que debe utilizarse a los fines previstos al ser constituído”.
Sala II, S.D. 95.259 del 25/09/2007 Expte. N° 22.742/2000 “Artaza María Eugenia y otros c/Banco Almafuerte Cooperativo Ltdo. Y otro s/reint.p/sumas de dinero”. (G.-P.).
D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Acuerdo transaccional. Montos en pesos durante la vigencia de la ley 23.982. Posterior derogación del sistema monetario. Principio del esfuerzo compartido.
En el caso, Telefónica de Argentina S.A. y el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos firmaron, estando vigente la ley de convertibilidad, un acuerdo transaccional cuyos montos transigidos se pactaron en pesos y una cláusula mediante la cual, para el caso de que el régimen establecido en la ley 23.928 fuera derogado, las partes resolverían la cuestión de mutuo acuerdo. Posteriormente se produce la modificación del sistema monetario fundada en la emergencia declarada y extendida por el Congreso, como consecuencia de la grave crisis que se generó en el país al tiempo en que se dictó la ley 25.561. Las nuevas normas repercutieron directamente en aspectos esenciales de la relación contractual con la consiguiente modificación en los valores de los bienes, sin que se verifique culpa de ninguno de los contratantes, por lo que a los fines de la reformulación de las prestaciones pactadas en pesos, resulta equitativo en orden al principio del esfuerzo compartido, disponer la distribución igualitaria del sacrifico que deberán soportar las partes, criterio que, sin ser perfecto, es el que mejor se adecua al caso a la luz del principio de buena fe que debe imperar en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos.
Sala II, S.I. 55.735 del 27/09/2007 Expte. N° 36.329/1995 “Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos c/Telefónica de Argentina S.A. s/Cobro de apor. o contrib.”.
D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561. Improcedencia.
No cabe hace lugar al planteo de inconstitucionalidad contra la ley 25.561. No se aprecia que la derogación del régimen de convertibilidad que contemplaba la ley 23.928 afecte un derecho garantizado por la Constitución Nacional desde el momento que la Ley Suprema no contiene previsión referida a la implementación de un determinado sistema monetario o paridad cambiaria que se relacione con la garantía establecida en el art. 17. Las normas jurídicas no regulan una realidad estática e inmutable sino esencialmente variable, por lo que es lógico que se vayan modificando en función de los cambios que se operan en el plano socio-económico y cultural sobre el que pretenden actuar. El deterioro actual de nuestro signo monetario no justifica por sí solo la invalidación pretendida, debido a que el costo de los bienes y servicios no ha seguido la misma evolución que el de la moneda extranjera; y porque no debe olvidarse que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “Vialco S.A. c/Agua y Energía Eléctrica”, L.L. 14-7-81, pág. 2; 2-12-93, “Cocchia, Jorge c/Nación Argentina”, en F:316:2624; 26-12-96, entre muchos otros).
Sala II, S.I. 55.735 del 27/09/2007 Expte. N° 36.329/1995 “Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos c/Telefónica de Argentina S.A. s/cobro de apor. o contrib.”.
Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.