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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS:«BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c. CORDOBA, María de los Ángeles s/Ejecutivo» Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 20 de julio de 2007.
DOCTRINA:

1) La prescripción de la ejecutoria se opera por el vencimiento del plazo decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil, el cual se computa a partir de que la sentencia adquirió firmeza. Este plazo sólo se interrumpe por la realización de actos tendientes a hacer efectiva la ejecutoria.

2) La expresa mención del ejecutante en orden a los motivos para solicitar el desarchivo del expediente y la vuelta a su casillero («ejecución de la sentencia dictada») permiten asignarle a la petición eficacia para interrumpir el plazo de prescripción.

3) En materia de prescripción debe adoptarse un criterio restrictivo de interpretación, optando por el régimen más favorable al acreedor, y por la conservación de los actos y negocios jurídicos, principio éste que adquiere jerarquía de principio general del derecho.



Poder Judicial de la Nación

Expediente n° 55061/1994 - «BANCO DEL BUEN AYRE SA C/CORDOBA MARIA DE LOS ANGELES S/ EJECUTIVO»

Juzgado n° 17 - Secretaría n° 34

Buenos Aires, 20 de julio de 2007.
Y VISTOS:

1. Apeló la ejecutada la resolución de fs. 127 que rechazó la defensa de prescripción opuesta en los términos del cciv 4023. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 134/136 contestada a fs. 138/139.

2. Señaló la recurrente que su parte no consintió ninguna de las presentaciones efectuadas con posterioridad a la notificación de la sentencia (fs. 30). Consideró que la pieza de fs. 31 no pudo constituir un acto idóneo para continuar con la ejecución, y que entre la fecha de libramiento del oficio de embargo (21.2.96) hasta el pedido de desarchivo (22.2.06) transcurrió el plazo de prescripción de diez años para la ejecutoria.

3. La prescripción de la ejecutoria se opera por el vencimiento del plazo decenal previsto por el art. 4023 CC, el cual se computa a partir de que la sentencia adquirió firmeza. Este plazo sólo se interrumpe por la realización de actos tendientes a hacer efectiva la ejecutoria.

En el sub lite a fs. 31 vta. surge el libramiento de un oficio de embargo el día 21.2.96, habiendo sido retirada dicha pieza para su diligenciamiento el 27.2.96. Posteriormente fue ordenado el archivo del expediente (fs. 32) hasta que el 22.2.06 (fs. 33) la actora solicitó oficio para su desarchivo con el objeto de «...continuar con la ejecución de la sentencia dictada en autos» (ver fs. 33, último párrafo).Desde el último acto exteriorizado en la causa por el ejecutante (27.2.96, fs. 31 vta. -retiro del oficio de embargo librado-) hasta el pedido de desarchivo de la causa (22.2.06, fs. 33) no transcurrió el plazo de prescripción decenal previsto por la normativa precedentemente señalada. En consecuencia fue bien decidida la cuestión por el a quo.
El pedido de embargo, frente al estado actual del proceso, se trató de una medida ejecutoria -y no cautelar- imprescindible para la ejecución de la sentencia. Adviértase que no es concebible ejecución sin embargo previo, salvo el supuesto de cumplimiento voluntario del ejecutado (CNCom., Sala D, in re «Club El Carmen S.A. c/Ayala Vda. de Cobe Beatriz s/ordinario», del 10.7.01).

En relación a la virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de una petición de desarchivo del expediente; en el caso concreto la expresa mención del ejecutante en orden a los motivos para solicitar la vuelta del expediente a su casillero («...ejecución de la sentencia dictada...»), permiten asignarle a aquella petición eficacia para tal finalidad.

En materia de prescripción debe adoptarse un criterio restrictivo de interpretación, optando por el régimen más favorable al acreedor, y por la conservación de los actos y negocios jurídicos, principio éste que adquiere jerarquía de principio general de derecho (CNCom., esta Sala in re «Greco Hnos. S.A. s/quiebra s/incidente de acción de responsabilidad y medidas cautelares por Bodegas y Viñedos Luchessi Hnos. S.A.” del 4.10.89).

4. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 128 confirmándose la resolución apelada. Con costas (art. 68 cpr.). Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 145/146 de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
PROSECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 26644942

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