JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: CONCURSOS Y QUIEBRAS. INCIDENTE DE REVISIÓN. CREDITOS FISCALES. INTERESES.
AUTOS: «EPOXIFORMAS S.A. s/Concurso Preventivo s/Inc. de Revisión (AFIP)»
FALLOS: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 20 de julio de 2007.
DOCTRINA:
1) El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (arts. 273, inc. 9° y 278 LCQ).
2) Las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la ley 19.549, pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados. Debe contener explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación.
3) La facultad de los jueces de morigerar la tasa cuando estos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres consagrada por los artículos 953 y 1071 del Código Civil, alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes dictadas por la Secretaría de Hacienda.
4) Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores.
5) Deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
Poder Judicial de la Nación
Expediente n° 33369/2007 - «EPOXIFORMAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN (AFIP)».
Juzgado n° 21 - Secretaría n° 42.
Buenos Aires, 20 de julio de 2007.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 99/101 desestimatoria de la revisión procurada. El memorial de fs. 106/116 fue respondido por la sindicatura a fs. 121/122.
2. El art. 32 de la LC impone que todos los acreedores de causa o título anterior la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. Tempestivamente se declaró parcialmente admisible el crédito de la AFIP.
El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
Las determinaciones de deuda de oficio acompañadas no fueron acompañadas de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación. Tampoco se controvirtió seriamente el alcance de los pagos acreditados por el concursado, ni se acompañaron elementos tendientes a sustentar su postura.
Ergo, no puede conocerse la real existencia y alcance del reclamo. Las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549, pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta base documental y explicativa, que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.
3. En punto a los intereses, la facultad de los jueces de morigerar la tasa cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (cód. civ. 953, 1071), alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la Ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (cfr. SCJ Mendoza, sala I, 11.4.03, «Afip s/ inc. de rev en Zapata, Jorge Julio s/ conc. Prev.»).
Sin embargo, la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador opera como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.
En ese contexto, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como limite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., Sala C, 25-10-02, «Polyfilm S.R.L.»; idem Sala E, 22-04-03, «Automotores Ruta 8»).
4. Por ello, se desestima el recurso de fs. 104 con el alcance que fluye de la presente. Las costas se imponen por su orden en virtud de lo prescripto por el art. 71 del Cpr. Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (por sus fundamentos). Es copia fiel del original que corre a fs. 132/134 de los autos de la materia.
JUAN PABLO DE LUCA
SECRETARIO DE CÁMARA
La Sra. Juez de Cámara Dra. María Lilia Gomez Alonso de Díaz Cordero agrega:
En principio no corresponde la morigeración de intereses. Ello así en tanto no existe previsión legal que posibilite “morigerar” pautas legales concernientes al cálculo de accesorios (in re “Leader S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional, del 26-11-97; id. “Correcaminos S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional, del 9/8/99; id. “Pet Supplies Intl. S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revision por AFIP, del 16.6.05). Sin perjuicio de ello entiendo procedentes establecer como límite máximo de los intereses para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cciv 953).
JUAN PABLO DE LUCA
SECRETARIO DE CÁMARA.