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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedades: Sociedad: Servicio Gastronómico – Concesión del Servicio a otra Empresa - Relación de Dependencia - Empleador Directo – Falta de Pruebas que Demuestre la Concesión a otra Sociedad. Sociedad Anónima: Objeto Social: Actividad especificada en el Estatuto Social – Administrar mediante Concesión - Provisión de Productos Alimenticios – Responsabilidad. Expediente Nro.: 9841/2005 - (Juzg. Nº 35) AUTOS: “AGÜERO HUMBERTO Y OTRO C/D’PORT MOTOR TERCER MILENIO S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 95148 SALA II



VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 8 DE AGOSTO DE 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial contra la codemandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. y, liberó de responsabilidad a los codemandados Paparella y Dinner SRL al considerar acreditado que el accionante no prestó servicios en el ámbito de la concesión gastronómica otorgada a dichos coaccionados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, la perito contadora a fs. 954 y la representación letrada de los codemandados Paparella y Dinner S.R.L. a fs. 959 dedujeron recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos.
En primer término los actores fundan los recursos de apelación deducidos durante el trámite de la causa; y, en cuanto al fondo del asunto, se agravian por el rechazo de la acción dirigida contra Dinner SRL y José Carlos Paparella, por considerar que no se valoró correctamente la prueba rendida en la causa, de conformidad con los términos en los que quedó planteado el conflicto.
La demandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. deduce recurso de apelación a fs. 960/967 porque fue condenada en los términos del art. 30 de la L.C.T. cuando, a su juicio, la gastronomía no hace a su actividad específica. Señala que no medió una interposición fraudulenta de personas, que contrató el servicio con una empresa independiente y que, las pruebas rendidas, resultan insuficientes para acreditar la relación laboral invocada a su respecto. Considera que no se han probado los hechos alegados con relación a la persona que, según se reconoce en la sentencia, resultó ser la empleadora del reclamante (Palermitana S.A.), por lo que, en tal contexto, la condena recaída resulta arbitraria. Asimismo apela las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia, por considerarlas elevadas.

En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, los recursos de apelación sub-exámine, en la medida que constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúnen el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Asimismo, las apelaciones que, con efecto diferido fueron concedidas en primera instancia, han sido fundadas por la parte actora en debido tiempo y forma, por lo que corresponde considerar reunidos los recaudos que hacen a su viabilidad formal (conf. arts. 110 y 117 de la L.O.) y, en consecuencia, tratar en primer término los planteos allí deducidos, puesto que, de su resultado, depende el análisis de los restantes extremos debatidos.
La parte actora al contestar el traslado de la contestación de demanda de D’Port Motor Tercer Milenio S.A., ofreció como prueba de la relación que unió a dicha coaccionada con la firma Palermitana S.A. un contrato de concesión de servicios gastronómicos y, asimismo, requirió la designación de un perito en arquitectura o ingeniería a efectos de que delimite en base al plano que se acompañó como anexo de dicho contrato, qué espacios o lugares estaban comprendidos en la mencionada concesión. Por resolución de fs. 205, el juzgado de primera instancia tuvo presente para su oportunidad la prueba pericial propuesta y, al notificarse el llamamiento de autos a alegar (ver fs. 881), la parte actora dedujo a fs. 898/899 recurso de revocatoria con apelación en subsidio solicitando la realización de la pericia en cuestión, por lo que en atención a lo resuelto a fs. 890 por el juzgado de origen, corresponde en esta instancia revisar la decisión adoptada.
En primer término, observo que la aludida firma Palermitana S.A. (alegada concesionaria del servicio gastronómico del que da cuenta el contrato acompañado por los actores a fs. 179/180) no ha sido demandada y tampoco intervino en el juicio en calidad de tercero (conf. art. 94 CPCCN). Por lo demás, la prueba ofrecida por los accionantes no se dirige a probar ninguno de los extremos por ella invocados, sino a especificar que el contrato de concesión al que se refirió su contraparte no tenía los alcances por ella pretendidos. En definitiva, la existencia, alcance y características del contrato de concesión en cuestión no hace a los hechos ni al derecho invocado por la parte que propuso la medida (ver concretos términos de la demanda entablada), por lo que la decisión de sujetar su producción al libre ejercicio de las facultades que a los jueces le confiere el art. 80 de la L.O., no resulta descalificable si, como explicaré más detenidamente más adelante, no se advierte necesaria la intervención de un arquitecto o ingeniero para interpretar el plano que en copia se adjuntó a fs. 190, máxime cuando no se encontraba a cargo de los reclamantes acreditar cuestión alguna en relación a un sujeto respecto del cual ninguna vinculación reconocen, por lo que, frente a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 364 del CPCCN, propicio confirmar la resolución de fs. 900.
También apela la parte actora la resolución por la cual se desestimó la introducción como hecho nuevo de una declaración testimonial prestada en otro expediente en el que también fueron demandadas D’Port Motor Tercer Milenio S.A., Dinner SRL y el Sr. Paparella (ver fs. 821/826 y fs.840). Coincido con el apelante en que la cuestión ha sido planteada en tiempo propio, porque el testigo Luis Felipe Castro declaró en un expediente de similares características en fecha posterior a la traba de la litis (ver fs. 822), por lo que en lo que hace al aspecto temporal, corresponde hacer lugar a la crítica. Sin embargo, aún cuando en dicho testimonio se hiciera referencia a la índole de la vinculación habida entre las demandadas de autos, lo cierto es que el testigo fue convocado a declarar en relación a las cuestiones ventiladas en aquel proceso y, su declaración, a más de no haber estado bajo el control de las partes y letrados intervinientes en estos actuados, no tiene vinculación directa o esencial con lo que es objeto en este pleito, en el que, por lo demás, también se ofreció prueba sobre el hecho puntual al que alude la parte actora al formular su planteo a fs. 825/vta., por lo que frente a ello y de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 de la L.O. propongo confirmar la resolución apelada.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora cuestiona que se haya condenado a D’Port Motor Tercer Milenio S.A. en su calidad de obligada solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T., cuando en la demanda se le atribuyó la titularidad de la relación en forma directa aunque en forma conjunta o indistinta con las otras coaccionadas y, en realidad, no se probó acabadamente que otra concesionaria gastronómica del autódromo haya sido la real empleadora de los reclamantes. También al respecto dedujo recurso de apelación la codemandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. por considerar que no corresponde hacer lugar a la demanda cuando el servicio fue tercerizado y, no hace a su actividad específica la venta ambulante de bebidas y alimentos. Afirma que no se probaron las condiciones de contratación con relación a la empresa concesionaria del servicio gastronómico (Palermitana S.A –que no fue demandada-), por lo que sostiene que la condena recaída en su contra, resulta arbitraria.
Los términos en los que ambas recurrentes han expuesto sus agravios imponen referir que los actores en la demanda sostuvieron haberse dedicado a la venta ambulante durante los eventos deportivos que se desarrollaban en el autódromo de la Ciudad de Buenos Aires “Oscar Alfredo Galvez”, cuya explotación –por vía de concesión- estaba a cargo de la codemandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. Sostuvieron que, si bien fueron contratados en el año 1992 por Ciencia Alimentaria S.A. (empresa concesionaria que explotaba la venta de productos alimenticios y bebidas en puestos fijos y por medio de vendedores ambulantes), al abandonar ésta la explotación (a mediados de 1999), fue la demandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. quien se hizo cargo de los servicios de venta ambulante en las tribunas del autódromo en forma directa. Afirmaron que durante los años 2001 y 2002, los servicios de ventas en las tribunas estuvieron a cargo, en forma alternada, de la demandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. y del Sr. José Carlos Paparella quien, además, comenzó a presentarse como subconcesionario en puestos fijos y, luego de un tiempo, constituyó la sociedad Dinner S.R.L.
La codemandada Dinner SRL y el Sr. Paparella negaron toda relación con los actores, y sostuvieron que la concesión obtenida de la Fundación del Automovilismo Deportivo de la República Argentina (FADRA) para el armado y explotación de una carpa detrás de los boxes para la prestación de servicios gastronómicos a los corredores y miembros de los equipos deportivos no involucraba la venta ambulante de comidas y/o bebidas.
La coaccionada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. contestó demanda negando toda relación con los actores porque, según explicó, los servicios gastronómicos fueron prestados por diversas empresas concesionarias (Ciencia Alimentaria, Cleydor Corp S.A. y Palermitana S.R.L.), respecto de cuyo personal ninguna responsabilidad puede atribuírsele.
En atención a los términos en los que quedó trabado el litigio, y en función de las atribuciones de responsabilidad efectuadas por las partes, correspondía establecer si efectivamente los actores prestaron servicios en la venta ambulante de comidas y bebidas en las tribunas del autódromo de Buenos Aires, y en su caso, quién o quiénes resultaron ser las empleadoras beneficiarias de su actividad laboral.
El testigo Forcadell a fs. 342 sostuvo que los actores se desempeñaron en la venta ambulante de bebidas y alimentos en las tribunas del autódromo desde que la explotación del predio pasó a “manos privadas”; que los servicios eran prestados en los eventos deportivos de distinto tipo que allí se llevaban a cabo; que todos los vendedores ambulantes ingresaban por la “puerta 1” y retiraban la mercadería de los depósitos existentes en la zona de tribunas; que generalmente la entrega de mercaderías se efectuaba en el depósito central; que no concurrían a la carpa instalada en los boxes; que distintas personas actuaron como “encargados” de la concesión; que, durante un período, la actividad la organizaba “el autódromo”; que el depósito y las personas que los supervisaban no llevaban identificación; que entre las personas que les daban instrucciones estaban un Sr. Llamado Pedro y Juan Manuel Paparella – hijo del codemandado en autos-.
Sosa a fs. 807 sostuvo que también se desempeñó como vendedor ambulante, que no conoce a Dinner SRL, que los depósitos de donde retiraban mercadería estaban en la zona de las tribunas, que los vendedores se identificaban con una tarjeta que decía D’Port Motor y llevaba una firma que le era atribuída a Paparella. En el mismo sentido se expidieron Gomez a fs. 864, Argañaraz a fs. 866 y Benet a fs. 877, quienes manifestaron que distintos concesionarios gastronómicos se hicieron cargo de los servicios prestados en el autódromo y si bien vinculan al codemandado Paparella con las actividades relativas a la venta ambulante de bebidas y alimentos, no han podido precisar en qué carácter actuó. Nótese al respecto que, por ejemplo Sosa, manifestó no conocer a Dinner SRL; que no han individualizado al sujeto o sociedad responsable de la compra y provisión de la mercadería que vendían -al menos en lo que se refiere al período posterior al año 2000- y que no se acompañó ningun tipo de documentación cuya firma pudiera atribuírsele al codemandado Paparella.

Los restantes testigos deponentes en autos (Godoy a fs. 704, Argento a fs. 724, Castelli a fs. 729, Aventin a fs. 755, Miori a fs. 810 y Eraso a fs. 843) en forma concordante y coincidente señalan que Dinner SRL fue contratada por la Fundación de Automovilismo Deportivo de la República Argentina (FADRA) para prestar servicios en todos los autódromos donde se corrieran las carreras de turismo carretera; que dentro de esta especialidad, en el autódromo de Buenos Aires se realizaban entre dos y tres eventos en el año, y que en tales ocasiones, Dinner SRL -representada por José C. Paparella- explotaba un restaurant en la carpa que instaló detrás del sector de los boxes y en la cual se atendía sólo a la gente del sector y no se realizaba venta ambulante en las tribunas.

El análisis detenido y pormenorizado de las testimoniales precedentemente referidas (conf. arts. 386 CPCCN y 90 L.O.) permite concluir que la venta ambulante realizada por los actores no hacía al giro empresario de la codemandada Dinner SRL y que, aún cuando el codemandado Paparella haya colaborado de algún modo con la entrega de mercadería en los depósitos centrales a los que se refieren los testigos Sosa, Forcadell y Gómez (lo que sólo se refiere a manera de hipótesis ya que nadie lo ha visto trabajar en tales tareas al codemandado en forma personal), ello resulta insuficiente para responsabilizarlo como titular de la actividad vinculada a la venta ambulante en las tribunas, máxime cuando no se ha acreditado que Paparella también estuviera presente en el autódromo cuando se realizaban eventos no vinculados al turismo carretera (comos ser carreras de motocicletas, kartings, etc.). Acaso, su intervención o colaboración en esa actividad ha sido ocasional, circunstancia que impide considerar que haya asumido responsabilidad alguna como titular de la explotación de venta ambulante en tribunas que, como lo señalaron los actores, no se limitó a la atención del público en las carreras de turismo carretera (ver fs. 22 vta. de la demanda e informativa de fs. 482, 510, 688/89 y 722).

En cuanto a la codemandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A., se impone referir que el único contrato de concesión gastronómica que se registró ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue el celebrado con Ciencia Alimentaria S.A. (ver fs. 242/247); y que, ante la autoridad concedente, la responsable por todas las actividades vinculadas a la comercialización de alimentos desarrolladas en el predio es la propia D’Port Motor Tercer Milenio S.A. (ver fs. 523 y 571), por lo que, habiendo alegado dicha coaccionada que la venta ambulante en las tribunas del autódromo fue objeto del contrato de concesión que refiere haber suscripto con Palermitana S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN, a su cargo se encontraba acreditar fehacientemente tal extremo.

En tal sentido, cabe precisar que el contrato de concesión acompañado a fs., 761/770 (ver también fs. 179/190) hace referencia a la concesión de “la gastronomía” en un determinado espacio físico y que ninguna referencia contiene a la venta al público en las tribunas o la utilización de los despachos o depósitos “bajo tribunas” para venta ambulante. A diferencia de lo pactado por la demandada con la primera de sus concesionarias gastronómicas (Ciencia Alimentaria S.A.), en el contrato con Palermitana SRL no se especificó en forma expresa que la actividad habría de ser desarrollada también en las tribunas (ver fs. 242/246 y sus diferencias con el contrato de fs. 761/770). A su vez, los testigos deponentes en autos que manifestaron haber prestado servicios como vendedores en las tribunas, manifestaron no conocer a la aludida empresa Palermitana S.R.L., y ningun elemento objetivo de juicio aportó la demandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. a fin de demostrar su ajeneidad en el desarrollo de tales actividades.

En tal aspecto, observo que la accionada en su defensa se opone al progreso de la acción manifestando que no ha sido ella, sino un tercero el titular de las relaciones cuestionadas. Sin embargo, la codemandada D’Port Motor Tercer Milenio S.A. no impulsó la intervención del tercero a quien pretendió responsabilizar como empleador directo de los actores, ni tampoco aportó elementos documentales a efectos de demostrar sus asertos. En este sentido, considero que no puede obviarse que hace a elementales deberes de diligencia extremar los recaudos cuando se trata de cesión o delegación de responsabilidades propias, cuando, como en el caso, la empresa se ha hecho cargo de la explotación de un lugar público sujeto al control de la autoridad estatal concedente.

En el contexto expuesto, la ausencia de pruebas objetivas en torno a la índole y extensión de la explotación que se alegó como llevada a cabo por Palermitana S.R.L., no permite a mi juicio concluir del modo en que se lo hizo en la instancia previa. Por el contrario, tomando en consideración los términos de la concesión otorgada por la autoridad municipal y lo que surge de los informes de fs. 247,523 y 571, D’Port Motor Tercer Milenio S.A. resulta ser la responsable de todas las actividades desarrolladas en el autódromo “Oscar Alfredo Gálvez”, incluyéndose expresamente entre las áreas concesionadas la provisión de productos alimenticios, actividad que incluso se especificó en los estatutos de D’Port Motor Tercer Milenio S.A. como propia de su objeto social . En efecto, conforme se extrae de la documentación de fs. 614/622 y de la pericia contable a fs. 788, la sociedad anónima codemandada se constituyó con el objeto de administrar mediante concesión el Autódromo Municipal para el desenvolvimiento de todas las actividades compatibles con el área y las necesidades de los usuarios, tales como alojamiento, servicio de comidas, confiterías, bares, etc. (ver fs. 615), por lo que, de haber optado por tercerizar el servicio de gastronomía en el sector de tribunas, la demandada debió extremar los recaudos a efectos de demostrar su total ajeneidad con relación a la actividad que, como se indica en la demanda, asumió como propia no sólo frente a la autoridad municipal, sino también frente a los terceros contratantes.

La propia demandada, en realidad, no niega la prestación de servicios de los accionantes en el ámbito del autódromo, sino que lo atribuye a una supuesta relación con un tercero. Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art.386 CPCCN y 90 LO), no cabe duda que los actores prestaron servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por D’Port Motor Tercer Milenio S.A. y dentro del propio establecimiento cuya explotación se le otorgó por vía de concesión; y ello, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de tales prestaciones pues éstas, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de los actores constituyó uno de los medios personales que la demandada organiza y dirige para llevar a cabo su actividad empresaria (arg.art.5 LCT). Por otra parte, observo que la accionada no ha acreditado que los demandantes contaran con una auto-organización económica que permita calificarlos como empresarios de los servicios que prestaron en su favor ni que hayan sido contratados por un tercero por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf.arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).
Como es sabido la asunción de riesgos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia y, por el contrario, la ajenidad en los riesgos de quien ejecuta una determinada tareas es una nota definitoria de una relación subordinada. En el caso, como se ha visto, no está probado que los demandantes hayan tenido a su cargo los riesgos inherentes a la actividad desplegada en el establecimiento demandado; por lo que es indudable la ajenidad en el desenvolvimiento de su prestación.
No empece a esta conclusión la circunstancia de que la demandada no haya sido quien contratara a los actores desde el origen mismo de la relación porque el caracter de empleadora que se le atribuye no deriva de tal formalidad. De todos modos, aún cuando la prestación hubiera sido originariamente contratada sólo por Ciencia Alimentaria S.A., lo cierto es que la demandada reasumió la explotación y la consiguiente responsabilidad del giro empresario, por lo que resulta responsable por todas las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo vigentes con posterioridad a la finalización de aquella concesión, entre ellas, las que se derivan de la antigüedad en el servicio (arg.arts.225 y 228 LCT).
La demandada no ha exhibido haber llevado debido registro de los contratos de trabajo de los actores; y ello genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Uniendo el efecto de dicha presunción a la evidencia que surge de los testimonios antes referidos, debe tenerse por suficientemente acreditado que la relación comenzó en la fecha invocada en la demanda, por lo que la crítica formulada al respecto debe desestimarse.
No se ha acreditado el monto al que ascendió la remuneración devengada por los accionantes, por lo que haré uso de las facultades que me acuerdan los arts. 56 L.O. y 56 y 114 de la LCT. En orden a ello, observo que el valor remuneratorio mensual denunciado por los actores en el inicio cuenta con la presunción favorable que emerge del art. 55 de la LCT y que resulta razonablemente adecuado a la índole y extensión de los servicios prestados, teniendo en cuenta que en el autódromo municipal no se llevan a cabo exclusivamente eventos relacionados al turismo carretera (ver fs. 482, 510, 688/689 y 722), por lo que, en ejercicio de las facultades indicadas, también debe aceptarse a los fines de este decisorio.

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