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Buenos Aires, Martes 09 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: SEGUROS. SUSTRACCIÓN DE AUTOMÓVIL. RESPONSABILIDAD DEL OFERENTE DE ESTACIONAMIENTO GRATUITO. PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. SUBROGACIÓN DE LA ASEGURADORA. «DIES A QUO» DEL COMPUTO DE LOS INTERESES. AUTOS: «LA BUENOS AIRES COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c. SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO S.A. s/Ordinario» FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 12 de marzo de 2007.

DOCTRINA

Por: Dr. Alfredo Mendiguren

1) Aún con el rigor con que debe examinarse el testimonio único, la declaración del propietario del vehículo sustraído puede juzgarse atendible en los términos del CPCyCN: 456, en la medida en que no se aprecia interés directo entre el testigo de la causa en la fecha de prestar declaración, en cuanto fue testigo protagonista principal y necesario del hecho.

2) Existe responsabilidad de guarda y restitución del vehículo por parte del oferente del estacionamiento gratuito, en tanto esta oferta a los potenciales clientes tiene una clara vinculación con el propósito lucrativo de la actividad comercial principal del establecimiento. No impide tal conclusión el hecho de que el damnificado no efectuara compra alguna, pues basta con que se trate de un cliente potencial.

3) El hecho de ser irrestricto y sin control el ingreso y el egreso de automóviles y de contarse solamente con una guardia interna ha sido considerado por la doctrina judicial como una conducta negligente del deber de guarda y restitución.

4) Cabe tener presente que cuando el asegurador paga a su asegurado en virtud del contrato de seguro, corresponde que los intereses por el capital se computen desde la fecha en que se pagó la indemnización.




PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «LA BUENOS AIRES COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. contra SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO S.A. sobre ordinario» Registro N° 137.025/00, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), donde está identificada como expediente 49.994, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide y Heredia. El doctor Vassallo no interviene en el presente acuerdo por encontrarse excusado (fs. 353).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide, dijo:

1.- Que fue apelada por la demandada y por la citada en garantía la sentencia definitiva de fs. 485/499 que hizo lugar a la demanda promovida por La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA, cuyo objeto mediato era obtener el cobro de la suma de $ 19.008 con cuyo pago se había subrogado en los derechos y acciones que pudieren corresponderle a su asegurado por la sustracción de un vehículo en un predio bajo tenencia de la demandada. La descripción de la traba de la litis fue adecuadamente reseñada en la sentencia apelada, por lo que cabe remitirse a ésta. Los agravios fueron expresados en fs. 547/557 por la demandada y en fs. 542/546 por la citada en garantía, ambos contestados en fs. 587/590.

a) El señor juez de primera instancia fundó sustancialmente su sentencia en que se encuentra probado tanto el robo del vehículo en la playa de estacionamiento de la demandada Supermercados Makro S.A. cuanto los pagos efectuados por la actora al asegurado y al acreedor prendario (Banco Bansud). Juzgó que no eximía la responsabilidad de la demandada el carácter gratuito del estacionamiento, pues tal posibilidad integra su oferta comercial y se orienta a atraer mayor cantidad de clientes, resultando irrelevante el hecho de que el asegurado no hubiera efectuado compra alguna en el local. Sobre tales fundamentos condenó a Supermercados Mayoristas Makro S.A. a pagar a la actora la suma de $ 19.008, con más sus intereses a la tasa utilizada «...por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, tasa activa en operaciones en dólares americanos», y extendió esa condena a la citada en garantía Winterthur International Argentina S.A. Compañía de Seguros en los términos de la ley nro. 17.418.

b) Los agravios expresados tanto por la demandada cuanto por la citada en garantía básicamente se sustentan en que:

I) No está probado el hecho invocado como fundamento de hecho de la pretensión de la actora, consistente en que el vehículo de propiedad del asegurado Medina hubiera sido estacionado en la playa de estacionamiento bajo su tenencia, ni que hubiera sido sustraído del interior de aquélla, en tanto ni la declaración del propio asegurado ni la denuncia penal efectuada constituyen elementos idóneos para tal prueba. Tampoco fue acreditado que el asegurado hubiese efectuado alguna compra en el local, como hecho corroborante de su efectiva concurrencia.

II) En cuanto a la atribución de responsabilidad a la demandada por el siniestro indemnizado por la actora, expresaron que carece de fundamento en la medida en que no existió con el asegurado Medina ninguna relación contractual incumplida, en tanto la demandada realizó una oferta al público en general al poner a su disposición una playa de estacionamiento de acceso libre y gratuito, lo cual resulta dudosamente vinculante y no la obliga a la guarda o custodia del vehículo.

III) Finalmente, se agravian en que se fijó la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación para operaciones en dólares estadounidenses para los intereses pese a que el monto de la condena fue expresado en pesos, y que por otra parte se dispuso que aquéllos se devengarían a partir del pago efectuado por la actora al asegurado y al acreedor prendario, pese a que la demandada fue constituída en mora recién mediante la carta documento del 15.6.99.

2.- El mérito de los agravios será examinado en el orden propuesto por la apelante.

a) Con relación a la alegada falta de prueba del hecho constitutivo de la pretensión estimo -contrariamente con lo sostenido por las recurrentes- que la declaración testimonial de Medina (v. fs. 299), propietario del vehículo en la fecha del presunto siniestro indemnizado, resulta suficiente para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión: Que el 6.2.99 aquél concurrió al Supermercado Makro de Haedo para averiguar precios de productos, que dejó la camioneta en la playa de estacionamiento del comercio con la alarma conectada, y que al retirarse del salón comercial y dirigirse al estacionamiento no pudo hallar el vehículo, por lo cual efectuó la denuncia policial.

En efecto: aún con el rigor con que debe examinarse el testimonio único, aquella declaración puede juzgarse atendible en los términos del cpc 456 -con mayor razón cuando la demandada no insinuó ni menos acreditó connivencia dolosa entre la actora y su asegurado- en la medida en que no se aprecia interés directo del testigo en la causa en la fecha de prestar declaración, en cuanto aquél fue protagonista principal y necesario del hecho y por ser además coherente y circunstanciada dentro de un margen de recuerdo razonable que puede exigírsele al testigo.

Asimismo debe tenerse en cuenta que este último se expuso a las sanciones penales previstas para el caso de falso testimonio y que los términos de la denuncia policial efectuada -copiada en fs. 329- coinciden en lo sustancial con la declaración cuestionada.

Por consiguiente, considero que este agravio debe ser rechazado.

b) En lo que concierne a la atribución de responsabilidad a la demandada, invocaron los apelantes la falta de toda relación contractual por la cual debieran haber asumida la guarda o la custodia del automóvil.

I) No se ignora la doctrina judicial que considera que el ofrecimiento de playas de estacionamiento gratuito anexas a un establecimiento comercial tiene muy dudoso efecto vinculante para el oferente -al menos cuando no es posible comprobar la existencia un contrato principal- (CNCom, D, 2.5.00 «Sancor Coop. de Seg. Ltda. c/ Cencosud SA»). Sin embargo, se comparten los fundamentos de aquélla que considera que existe responsabilidad de guarda y restitución del vehículo por parte del oferente del estacionamiento gratuito en tanto esta oferta a los potenciales clientes tiene una clara vinculación con el propósito lucrativo de la actividad comercial principal del establecimiento, con el objeto de incrementar ésta última en forma similar a la del «contratante interesado» (c.c. 1143 y su nota; vid. CNCom, Sala C, 10.2.05, «Caja de Seguros SA c/ Cadesa SA»; id. Sala B, 22.5.96, «La Meridional Cia. de Arg. de Seg. SA c/ Carrefour Argentina SA»; id. Sala A, 26.2.02, «Cia. de Seg. La Mercantil Andina SA c/ Carrefour Argentina SA; id. Sala E, 28.10.91, «Inca SA Cia. de Seg. c/ Carrefour Arg. SA»; CCCom. Ira de San Isidro -voto de la juez Medina-, «Columbia SA c/ Unimarc y otros SA»). A la misma conclusión arriba la doctrina judicial que con otros fundamentos -responsabilidad precontractual- imputa responsabilidad de custodia y restitución a la oferente del estacionamiento gratuito (CNCom, Sala D, -con otra composición- 16.11.04, «Caja de Seguros SA c/ Supermercados Mayoristas Makro SA»). La previsión visual acerca de la falta de responsabilidad de la demandada y la posibilidad de que se estacione sin efectuar compras es insuficiente para descartar la responsabilidad atribuida, puesto que contablemente no se aprecia forma de comprobar la identificación de los compradores y por lo tanto la finalidad del estacionamiento.

II) No Impide tal conclusión el hecho de que el asegurado Medina no hubiera realizado compra alguna en el local de la demandada, pues la doctrina judicial que se comparte puntualiza que basta que se trate de un «cliente potencial». Sin perjuicio de ello debe señalarse que el hecho de que el establecimiento de la demandada no ofrece principalmente esparcimiento o distracción visual, permite inferir que la intención de quien utiliza el estacionamiento es para realizar compras, con mayor razón cuando se ha acreditado que el asegurado contaba con el documento especial que la demandada exige para realizar cualquier compra.

III) Finalmente, cabe destacar que el hecho de ser irrestricto y sin control el ingreso y egreso de automóviles y de contarse solamente con una guardia interna, precisamente ha sido considerado por la doctrina judicial como una conducta negligente respecto del mencionado deber de guarda y restitución (CNCom, Sala A, 25.8.04, «Omega Coop. de Seg. Ltda c/Supermercados Mayoristas Makro SA»; id. 6.3.98, «Sancor Coop. de Seg. Ltda c/Cencosud»).

IV) Entiendo entonces que este agravio debe ser igualmente rechazado.

c) Por último, la demandada se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida dispuso que el capital de condena devengue intereses iguales a los utilizados por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días aplicando la tasa activa en operaciones en dólares americanos, desde la fecha en que la actora realizó el pago del siniestro al asegurado y al acreedor prendario y no desde la fecha de la constitución en mora.

I) No resulta claro si la tasa aplicada en la sentencia es mayor que la que pretende el recurrente. No obstante, puesto que la demanda fue promovida para el cobro de una suma de dinero en «pesos» y el monto de la condena también fue expresado en esa moneda, los intereses que dicho importe devengue deberán calcularse aplicando la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días en pesos, conforme con lo requerido por la apelante y aplicando la doctrina plenaria de este tribunal, «in re», «La Razón S.A.C.I.F.I.A.», del 27.10.94.

II) En cuanto al “dies a quo» del cómputo de los intereses, cabe tener presente que cuando el asegurador paga a su asegurado en virtud del contrato de seguro le son transmitidos -desde ese mismo momento- los derechos que el último tenía contra el tercero responsable de los daños, incluyendo los accesorios, garantías y acciones del acreedor satisfecho (cciv 771), con la única limitación que resulta de la extensión de la cobertura. Pero la transmisión de tales derechos también tiene como limitación general que es en la medida que indemniza (c.c. 771:1; Halperín I «Seguros» cap. V nro. 118 p. 497 ed. 1972), por lo cual teniendo en cuenta tanto la naturaleza del hecho desencadenante, cuanto las limitaciones señaladas precedentemente, y el título de atribución de responsabilidad conforme con la doctrina judicial a la que se adhiere -vid. punto 2.b.I precedente- corresponde que los intereses por el capital se computen desde la fecha en que se pagó la indemnización (CNCom, Sala D, 29.11.81, «La Comercial de Rosario Cía. Argentina de Seguros SA c/ Meline, Atilio»; id. CNCiv. Sala A, 20.11.69 “Boston Cía. de Seguros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; Stiglitz, Rubén «Derecho de Seguros « T. III., nro. 1098 p. 205 ed. 2004).

5. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido, propongo al acuerdo confirmar en general la sentencia apelada y modificarla en el sentido de que el importe de la condena devengará intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a tres días en pesos.

Las costas de alzada serán impuestas a los recurrentes, sustancialmente vencidos (c.p.c. 68).
El señor Juez de Cámara Dr. Heredia adhiere al voto que antecede.

Concluída la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar en general la sentencia apelada y modificarla en sentido de que el importe de la condena devengará intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días en pesos.

(b) Imponer las costas de esta instancia a los recurrentes sustancialmente vencidos (c.p.c. 68).

(c) Reducir los honorarios regulados en fs. 485/499 a $ 544 (pesos quinientos cuarenta y cuatro) para el apoderado de la parte actora Carlos Enrique Iribarne; a $ 1.616 (pesos mil seiscientos dieciseis) para la apodera de la demandada María Magdalena Ana Hakkers; y a $ 3.958 (pesos tres m novecientos cincuenta y ocho) para el letrado patrocinante de la misma parte Héctor Armando Méndez. Asimismo se confirman, por estar apelados solo por altos, los honorarios regulados a favor la apoderada de la actora Marina Edith Briongos en $ 1.535 (pesos mil quinientos treinta y cinco), del ex letrado apoderado de la citada en garantía Arturo P. C. Pérez Alisedo en $ 650 (pesos seiscientos cincuenta), del letrado apoderado de la citada en garantía Hernán López Saavedra en $ 300 (pesos trescientos), y de la perito contador María Claudia Honrado en $ 1.656 (pesos mil seiscientos cincuenta y seis). Finalmente, confirmanse los honorarios del letrado patrocinante de la actora Leonardo José Mainero en $ 6.005 (pesos seis mil cinco) y de la mediadora María Alejandra Cortiñas en $ 600 (pesos seiscientos) (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432; Dec. Ley 16.638/57, art. 3 y concordantes; y Dec. Ley 91/98, art. 21).

Por su escrito de fs. 587/590 se fija en $ 2.425 (pesos dos mil cuatrocientos veinticinco) el honorario del Dr. Leonardo José Mainero (art. 14 de la ley 21.839).

Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia

Fernando M.Pennacca - Secretario

Visitante N°: 26461959

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