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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA. AUTOS: «MYOUNG CHUL HWAN c KIM YOUNG UO y Otro s/Beneficio de Litigar sin Gastos» Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 20 de julio de 2007.


EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Por el Dr. Alfredo Mendiguren

El beneficio de pobreza o beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin obligación de afrontar las costas, en forma definitiva o parcial. De este modo se asegura el principio de igualdad y el derecho de defensa en juicio; se encuentra regulado en los artículos 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Trátase de un instituto sometido a no pocas controversias en orden a la laxitud o estrictez del criterio aplicable para su admisibilidad.

Por un lado, es sabido que el estado debe garantizar el derecho a la jurisdicción para todos los habitantes, el que es de raigambre constitucional incorporado con esa jerarquía normativa entre otros por los artículos 17, 18, 33, 42 de la Constitución Nacional y el artículo 75 inciso 22 que incorpora el Pacto de San José de Costa Rica, junto con otros Tratados Internacionales, que enfatizan el rol que corresponde al estado en la garantía, entre otros derechos, al del acceso irrestricto a la Justicia, asegurando la gratuidad en los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes.

De otro lado, no cabe a partir de ello deducir, que los gastos que originen los procesos contradictorios, deban ser soportados por la contraparte, cuando resulta absuelta o no prospera la demanda, ni tampoco puede convertirse en un incentivo para impulsar acciones temerarias o maliciosas, ni de reclamos indemnizatorios cuyos montos no condigan con la incapacidad económica invocada.

Si bien nadie discute el derecho de raigambre constitucional que tiene todo ciudadano de poder acceder a la administración de justicia, instando una pretensión ante el poder jurisdiccional, ello no puede revertirse en un ejercicio abusivo, dando lugar a temerarias demandas carentes de todo fundamento, y -aun cuando asistan razones para litigar- por montos exorbitantes.

Trátase, sin dudas, de una cuestión de hecho y prueba, insusceptible de regulación apriorística; en este contexto, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ha dictado en forma casi simultánea dos fallos en los cuales establece parámetros objetivos que acotan el marco dentro del cual el beneficio debe o no concederse, tomando en consideración los ingresos del pretendiente del beneficio y de su grupo familiar, su standard de vida y demás condiciones personales, sin perder de vista el objeto del pleito.

DOCTRINA:

1) Quien promueve el beneficio de litigar sin gastos debe suministrar al juzgador los antecedentes mínimos indispensables que permitan formar una elemental composición sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor del beneficio, para lo cual resulta menester contar -cuanto menos- con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquel cuenta, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos.

2) Si bien el instituto en cuestión tiene como finalidad mantener la igualdad de las partes litigantes, como también la de asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio, no puede omitirse que frente a los intereses de la peticionante del beneficio de litigar sin gastos se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquel, que podrían verse conculcados, si ante un ilimitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio.

3) Atento la obligación que pesa sobre el accionante de sufragar los gastos causídicos, resulta irrazonable la concesión del beneficio de litigar sin gastos si no se encuentra acreditada la escasez de recursos.

4) No procede el otorgamiento del beneficio a una persona que alquila un departamento con cochera, por el que abona un canon mensual de $1.150.- y expensas por $ 298; posee un vehículo de alta gama; que haya entregado cierto capital para un emprendimiento comercial y que sería acreedor de unos u$s 100.000.-

Poder Judicial de la Nación

Expediente n° 6919/2006 - «MYOUNG CHUL HWAN C/ KIM YOUNG UO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS»

Juzgado n° 12 - Secretaría n° 120

Buenos Aires,20 de julio de 2007.
Y VISTOS:

1. Apeló el actor la resolución de fs. 100/101 que desestimó la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Fundó su agravio mediante el incontestado memorial de fs. 110/115. La Fiscal de Cámara se expidió a fs. 127.

2. Funda su crítica el recurrente en la omisión del sentenciante de la valoración acertada de las probanzas de autos, y que no se merituó su actual situación económica.

3. Quien promueve el beneficio de litigar sin gastos debe suministrar al juzgador los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor del beneficio, para lo cual resulta menester contar -cuanto menos- con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuales son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (CNCom, Sala D, in re: «Picca, Marta c/ Mansilla, Osvaldo s/ beneficio de litigar sin gastos», del 14/07/95).

Si bien el instituto en cuestión tiene como finalidad mantener la igualdad de las partes litigantes, como también la de asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio (CNCom., esta Sala, in re, «Cerámica Chiclana S.R.L. y otro c. Banco Avellaneda y otro s. beneficio de litigar sin gastos», del 11.6.93, con cita de la CNCiv., Sala C; in re «Aguilera de Coril c. Guiñazú María L.», del 10.6.92, y de Palacio, L., «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, T. III, pág. 477) no puede omitirse que frente a los intereses de la peticionante del beneficio de litigar sin gastos se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, que podrían verse conculcados si ante un ilimitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio (CSJN, in re: «García de Leonardo Alberto c. Provincia de Formosa», del 09/10/90).
Atento la obligación que pesa sobre el accionante de sufragar los gastos causídicos, resulta irrazonable la concesión del beneficio de litigar sin gastos si no se encuentra acreditada la escasez de recursos.
En el sub lite, analizada la prueba aportada en autos, resulta que no se encuentran debidamente acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que tornarían procedente la franquicia solicitada.
Véase que la prueba testimonial producida (ver fs. 3/5) resulta insuficiente a los efectos de tener por acreditada la carencia de recursos del peticionario y su imposibilidad de obtenerlos. Máxime si se tienen en cuenta todas los demás elementos de convicción colectados en la causa.
Las constancias agregadas a fs. 90/94 dan cuenta de la entrega por parte del peticionario de cierto capital para un emprendimiento comercial («El Gran Pompeya S.A.»), y que la acción principal por la que se solicitó este beneficio de pobreza persigue el cobro compulsivo de esas sumas entregadas en préstamo para el mencionado proyecto.
De igual modo surge que es locatario de un departamento con cochera por el que abona un canon mensual de $ 1.150, como así también la. suma de $ 298 en concepto de expensas.
El informe de dominio de fs. 56 revela que el Sr. Myoung Chul Hwan es propietario de un automóvil marca Chevrolet Gran Vitara 2.0, modelo año 2000.
Tampoco es menor la circunstancia de que conforme lo ha reconocido por el propio actor, éste resultaría acreedor en el proceso ejecutivo de una suma que en total ascendería a U$S 100.000.
Las pruebas producidas resultan insuficientes e inconducentes para acreditar la imposibilidad de obtener los medios necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento.

4. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se desestima la apelación de fs. 102 confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Notifiquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-6-06 y 01/06/07 de esta Cámara. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 128/130 de los autos de la materia.
JORGE DJIVARIS
PROSECRETARIO DE CÁMARA

Juz. 12 - Sec. 120 - Sala B n° 6919/2006
«Myoung Chul Hwan c/Kim Young Uo y otro s/ beneficio de litigar sin gastos» (FG n° 98433)

Excma. Cámara:
1. Apeló el actor la resolución de fs. 100/1 que desestimó el beneficio de litigar sin gastos solicitado. A fs. 110/15 obra agregado el memorial.

2. Constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los arts. 78 y ss. CPCC que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. CN Com, Sala A, 13.10.89, «Llambay Jorge c/ Llambay Alí»; idem, Sala D, 24.4.87, «Macrini Hnos SRL c/ CIMSA»; idem, 30.6.89, «Savransky Isaac c/ Foiguelman Alejandro»; Sala C, 4.4.91, «Bloise José c/ La Meridional Cía. de Seguros»).
Considero que con la prueba aportada en estas actuaciones no se ha demostrado que el peticionario carezca de medios suficientes para acceder al pago de los gastos que le demande la acción principal entablada.
En efecto, si bien en las declaraciones testimoniales de fs. 3/5 los testigos han expresado que el demandante no tiene trabajo ni ingreso, estos elementos resultan insuficientes para describir en forma acabada la situación económica del accionante, si se tienen en cuenta las demás circunstancias de la causa.
Así, el propio actor Myoung Chul Hwan manifestó que en los autos principales promovió una acción tendiente a perseguir el cobro de las sumas de u$s 85.000.- y u$s 15.000.-, importes con los que participó de un emprendimiento comercial junto con los demandados (fs. 90 y 93 vta.) y que justificó haber adquirido mediante ahorro.
De las copias de fs. 47/50 surge que es locatario de un departamento con cochera, por el que abona un canon mensual de $ 1.150 y la suma de $ 298 en concepto de expensas (fs.55). Dicho inmueble cuenta con el servicio de provisión de televisión por cable (fs. 64).
Resulta además, del informe de dominio de fs. 56 que el accionante es titular de un vehículo todo terreno (Chevrolet Grand Vitara 2.0) modelo año 2000.
Estas circunstancias, a mi modo de ver, obstan a la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Máxime, considerando que en los autos principales se solicita la ejecución de documentos por la suma total de u$s 100.000; situación que resulta cuanto menos llamativa ante la invocada carencia de recursos.
Por ello, opino que V.E. debe confirmar la resolución apelada.
Buenos Aires, julio 12 de 2007.
ALEJANDRA GILS CARBO - FISCAL GENERAL

Visitante N°: 26152265

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