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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 05 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA COMERCIAL
SUMARIO: CONCURSOS Y QUIEBRAS. REMOCIÓN DEL SÍNDICO. RECURRIBILIDAD. AUTOS: «PEÓN, Carlos s/Quiebra s/Incidente de Remoción del Síndico» Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 20 de julio de 2007.



DOCTRINA:

Por el Dr. Alfredo Mendiguren

1) Conforme lo normado por el artículo 255 de la LCQ, sólo la remoción del síndico es apelable, mas no la denegatoria de la remoción. Ello es congruente con el principio de general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procesos concursales la remoción es apelable en tanto resulte una sanción, pero no lo es la denegatoria de tal pedido.

2) Un apartamiento de esta regla de carácter general solo procedería en supuestos de arbitrariedad en la decisión recurrida, lo cual no acontece en la especie.

Expediente n° 33592/2006 - «PEON CARLOS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCIÓN DE SÍNDICO»

Juzgado n° 13 - Secretaría n° 25

Buenos Aires, 20 de julio de 2007.

Y VISTOS:
1. Apeló el fallido la resolución de fs. 186/190 que rechazó el pedido de remoción del síndico que formuló. Sostuvo el recurso con la memo ria de fs. 198/217 contestada a fs. 219/222. La fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 232/233.

2. Procede declarar mal concedido un recurso de apelación deducido contra la resolución que rechazó la petición de remoción del síndico actuante en la falencia, toda vez que conforme lo normado por la LC 255, sólo la remoción es apelable mas no la denegatoria de la remoción.

Es de ponderar que ello es congruente con el principio general de inapelabilidad de la resoluciones dictadas en procesos concursales: la remoción es apelable en tanto resulte una sanción, pero no lo es la denegatoria de tal pedido (CNCom., esta Sala, in re «Cavanagh & Morixe s/quiebra s/queja», del 30.12.02; id., Sala D, in re Ginocchio, Miriam Liliana s/quiebra s/incidente de remoción de la sindicatura», del 20.10.00).

Un apartamiento de esta regla de carácter general sólo procedería en supuestos de mediar arbitrariedad en la decisión recurrida, lo cual no acontece en la especie.

En ese sentido se advierte que la a quo ha realizado un adecuado análisis de los hechos que motivaron el pedido de remoción, resultando su estudio y decisión congruente con la normativa concursal vigente sobre el particular.

3. Se declara mal concedido el recurso. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones pertinentes. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 y 01/06/07 de esta Cámara. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 235/6 de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
PROSECRETARIO DE CÁMARA

Ministerio Público de la Nación

Juz. 13 - Sec. 25 - Sala B n° 033592/06

«Peón Carlos A. s/ quiebra s/ incidente de remoción del síndico» (FG n° 94.865)

Excma. Cámara:

1. El fallido apeló la resolución dictada por la jueza de grado a fs. 186/190, que rechazara el pedido de remoción de la sindicatura.

En fs. 198/217 obra el memorial. El fallido se agravió por cuanto consideró que la resolución del a quo es arbitraria; que la magistrada no realizó un adecuado análisis de las imputaciones que efectuara respecto de la síndica; e insistió en la producción de la prueba denegada en primera instancia.

2. El artículo 255 de la ley concursal prescribe que son causales de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.

En el marco de la responsabilidad disciplinaria establecido por la norma citada, el interés, jurídico tutelado es el adecuado cumplimiento de la función sindical y, en esta inteligencia, la remoción está prevista para el supuesto de que la conducta del funcionario sindical no se adecue a la finalidad perseguida y, por su gravedad, no sea pasible de una sanción menor que opere a modo de correctivo, para compelerlo a actuar conforme a la normativa concursal.
Ello así y por las consideraciones que a continuación efectuaré, considero que no asiste razón al recurrente.

En primer término, por cuanto las razones invocadas a efectos de tachar de arbitraria la resolución recurrida, importan una inteligencia distinta al temperamento adoptado por la a quo, y dado que el mentado decisorio se encuentra fundado.

En segundo lugar y no obstante la consideración vertida en el párrafo anterior, opino que las imputaciones efectuadas en relación a la sindicatura no configuran los presupuestos que habiliten la sanción de remoción.

En punto a la actuación de la sindicatura en el marco del incidente de enajenación de Parque Cariló, destaco que el fallido introduce cuestiones ya resueltas y firmes.
En efecto, las argumentaciones aquí utilizadas por el fallido fueron articuladas con anterioridad en la nulidad planteada en dicho incidente, desestimada tanto por el a quo a fs. 322/325 como por la Alzada en fs. 400/401 y al rechazar el recurso extraordinario interpuesto, según decisorio de fs. 472.

Desde otro ángulo, debe resaltarse que el inmueble fue rematado en el año 1996, en el marco de una ejecución hipotecaria incoada contra el hoy fallido, durante su concurso preventivo. No hubo intervención de la funcionaria durante la etapa concursal, por cuanto ésta fue designada ya decretada la quiebra de Carlos Peón (que data del 15.07.99), aceptando el cargo el 6.12.99 (v. resolución de fs. 186 último párrafo).

Por lo demás, advierto que el mentado incidente de enajenación fue instado por la sindicatura por cuanto de un informe de dominio resultaba titularidad en cabeza del fallido y no se inscribió la subasta con anterioridad al decreto de falencia.

En relación al agravio referido a la actuación de la sindicatura en el incidente de enajenación del inmueble sito en la calle Tucumán 163 UF 60 Y 61, advierto que se encuentra recurrido el decisorio de fs. 961/965, que desestimara el planteo de nulidad articulado por el fallido en punto a la prosecución del trámite de subasta y al pedido de remoción del martillero.

Las causales en que el recurrente sustenta su petición de remoción coinciden con aquéllas invocadas al formular el planteo de nulidad, cuyo rechazo está apelado. Ellas refieren al incumplimiento de los requisitos del artículo 576 del CPCCN, error en la base y en los edictos presentados a conforme.
Ahora bien, analizadas dichas causales desde la óptica de la responsabilidad disciplinaria del funcionario y sin que ello importe pronunciamiento en punto a la nulidad incoada en el marco del incidente de enajenación de la calle Tucumán, considero que las eventuales omisiones imputadas a la sindicatura no revisten entidad suficiente para hacer pasible a la funcionaria de la máxima sanción.
Máxime si se repara en que el remate no se ha efectivizado.

En cuanto a los agravios relativos a la actuación de la sindicatura en el incidente de enajenación del lote del partido de Tigre, considero que la imputación de negligencia, falta grave y mal desempeño efectuada por el fallido -en lo que respecta a la falta de agregación de título de propiedad debidamente inscripto- aparece reñida con sus propios actos. En particular, me refiero a las manifestaciones vertidas por el recurrente a fs. 118 del incidente de enajenación del lote sito en Tigre. Y, en este punto, tiene dicho la Corte Suprema que no es admisible en derecho que una persona pueda colocarse en una tesitura contraria a otra anterior suya, deliberada, jurídicamente relevante, eficaz y libremente asumida (Fallos 294:220; 315:158; 317:1759).
Desde otro ángulo, las argumentaciones aquí utilizadas por el fallido fueron articuladas con anterioridad en la nulidad planteada en dicho incidente, desestimada por el a quo a fs. 283/285.

Finalmente y en cuanto a la prueba cuya producción denegara la magistrada de grado, considero que ésta no resulta conducente a los fines de la dilucidación de las imputaciones que el fallido efectuara contra la sindicatura, en los términos del artículo 364 del CPCCN.

3. Por ello, opino que V.E. debe desestimar el recurso interpuesto.

Buenos Aires, marzo 26 de 2007.
Alejandra Gils Carbo - FISCAL GENERAL-


Visitante N°: 26141790

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