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Buenos Aires, Miércoles 03 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A. – Asamblea – Impugnación – Accionistas – Nulidad. Procedencia. Director: Honorarios – Asignación LSC art. 261 en Exceso del Límite previsto– Incumplimientos. Legitimación. Director: Impugnación de la Aprobación de la Gestión - Lealtad Comercial. CAUSA: MULTICANAL S.A. c/SUPERCANAL HOLDING S.A. s/SUMARIO” FALLO: CNCOM. - SALA «A» -
«En un contexto de inexistencia de ganancias, pues, sólo excepcionalmente podrán fijarse honorarios, en favor de aquellos directores que hayan ejercido comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, cuando ello haya sido acordado por la asamblea de accionistas e incluido expresamente como punto del orden del día. Además, la decisión deberá estar fundada (conf. CSJN, «Corralón Luján S.A.C.I.F.I.A. c/Dirección General Impositiva”, del 31/03/1999), lo cual implica que habrá de acreditarse la razonabilidad de las remuneraciones así como su proporcionalidad con las tareas desempeñadas por sus beneficiarios. Se procura evitar, con estas exigencias, que este tipo de resoluciones asamblearias sean objeto de abusos por parte de la mayoría de accionistas».
«No satisfechos, pues, los requisitos que habilitan la vía de excepción aludida, ha de estarse a la regla del art. 261 LSC, según la cual, en caso de inexistencia de ganancias, no corresponde remunerar a los directores de sociedades anónimas. En el caso de autos, la atípica decisión de fijar honorarios en exceso del límite legal no fue fundada ni incluida expresamente en el orden del día, lo que justifica la impugnación presentada por la actora y, desde ya, la declaración de nulidad dispuesta por el a quo.»
«El art. 261 es una norma imperativa, cuya finalidad es la protección del interés de los accionistas, lo cual la hace inderogable por los estatutos e irrenunciable de antemano. Mas no se trata de una norma de orden público, toda vez que no protege un interés general ni involucra principios esenciales que hagan a la convivencia de la comunidad. En consecuencia, la infracción a las disposiciones de esta norma no genera una nulidad absoluta, declarable de oficio, inconfirmable e imprescriptible; por el contrario, la acción es disponible, transable y renunciable, y está sometida al plazo de caducidad del art. 251 de la LSC (conf., Roitman, Horacio, ob. cit., pág. 412 y citas).»
«Resulta así que, cada vez que se aprueben honorarios para los directores sin cumplir con los recaudos legales, cualquier accionista que no haya consentido la resolución puede elegir entre impugnar o no hacerlo. Pero así como en una oportunidad puede elegir una u otra cosa, es libre de hacer lo contrario en la oportunidad siguiente, pudiendo decidir no impugnar pese a haber impugnado, o impugnar aun no habiéndolo hecho con anterioridad.»
«En efecto, con prescindencia de quiénes hayan sido los socios que propusieron la designación de determinado director, éste ha de comportarse como un buen hombre de negocios y cumplir con sus deberes de fidelidad y lealtad (art. 59 LSC) a la sociedad, y no en particular al accionista o accionistas cuyos votos posibilitaron que ocupe el cargo.»
«Así las cosas, que el director para cuya designación fue necesario, en su momento, el voto de “Multicanal S.A.” haya aprobado los puntos del orden del día de la convocatoria a asamblea dista de implicar que ésta, en su condición de accionista de la demandada, haya consentido la omisión por la que cabe hoy anular la decisión asamblearia bajo análisis.”»
«No se advierte en el caso, pues, que, como asevera la apelante, la impugnación de la actora represente una violación a la doctrina de los actos propios, por la sencilla razón de que los actos pasados en contradicción con los cuales estaría ahora obrando «Multicanal S.A» no fueron actos propios, sino de un director que se debe a la sociedad y no a los socios individuales que lo designaron.»
«Con respecto al contrato cuya cláusula de «oversize fee” invoca la recurrente, cabe señalar que este tipo de acuerdos, celebrados por los socios, no resultan oponibles a la sociedad, de modo que los honorarios en exceso que pudieren haber sido allí pactados no obstan a la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos legales para que proceda la excepcional remuneración en los casos de inexistencia de ganancias. Los convenios de sindicación de acciones constituyen, así, acuerdos parasociales que «no integran el esquema de la génesis y el funcionamiento del sujeto societario y, como tal, son inoponibles a la sociedad de la que participan los celebrantes»

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “MULTICANAL S.A. c/SUPERCANAL HOLDING S.A. s/
SUMARIO” (Expte. N° 44938 Regitro de Cámara N° 59252/1999), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, Secretaría Nro. 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1 (a cargo de la Doctora lsabel Míguez), Vocalía N° 2 (a cargo del Doctor Alfredo ,Arturo Kölliker Frers) y Vocalía N° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Miguez dijo:

I.- La sentencia de fs. 1031 /1062 (a) hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por “Multicanal S.A.» contra «Supercanal Holding S.A.»; (b) declaró la nulidad de la asamblea de accionistas del 17 de diciembre de 1998 -concluida el 23 de diciembre de ese año- respecto de lo decidido sobre el punto 7 del orden del día, referido a los honorarios fijados en favor de los directores Daniel Vila, Alfredo Vila Santander y Alberto Vila; (c) ordenó a la sociedad demandada a intimar a estos directores a restituir los fondos recibidos en razón de las remuneraciones reconocidas en aquella oportunidad; (d) rechazó el pedido de nulidad respecto del punto 3 del orden del día de la misma asamblea, relativo a la aprobación de la gestión de los directores; (e) distribuyó las costas en el orden causado.
II.- La presente litis se suscitó a partir de la decisión de «Multicanal S.A.”, en su condición de titular del 2,46% del capital social de «Supercanal Holding S.A.», de impugnar lo resuelto por la Asamblea de accionistas de la sociedad demandada en relación con la aprobación de la gestión de ciertos directores y con las remuneraciones reconocidas en su favor.

Los detalles del proceso se encuentran adecuadamente resumidos en los resultandos de la sentencia recurrida, razón por la cual me remito a su contenido (v. fs. 1031/1039).

III.- El juez de primera instancia juzgó insuficientes los argumentos brindados por la actora para anular lo decidido por la Asamblea de accionistas en cuanto a la aprobación de la gestión de los directores (punto tercero del orden del día), pero consideró reunidos los presupuestos necesarios para proceder a la declaración de nulidad de la parte de la decisión asamblearia que fijó honorarios a los directores Daniel Vila, Alfredo Vila Santander y Alberto Luis Vila (punto séptimo del orden del día).

1) Para fundar su rechazo a lo peticionado por la actora en relación con la aprobación de la gestión de los directores, puso de resalto que, aunque irregular, el acto cuyo cuestionamiento sustenta la impugnación de la accionante no habría causado perjuicio a la sociedad.
En particular, consideró que no fue probado que el contrato celebrado por «Supercanal Holding S.A.» con la consultora «Integra Financial Service” –calificado por la actora como “clandestino” y
y perjudicial para la sociedad en razón de las «suculentas remuneraciones» asignadas a la consultora contratada (v. fs. 160 vta.)- haya provocado un daño real a la sociedad. Así, el hecho de que su suscripción haya sido irregular -lo sería porque los directores que firmaron el instrumento carecían del necesario mandato del directorio para hacerlo- supondría un mero vicio formal, insuficiente para invalidar lo dispuesto en la asamblea de accionistas que aprobó la gestión de esos directores.

El a quo tuvo en cuenta, asimismo, que el contrato, celebrado en diciembre de 1997 para comenzar a regir a partir de enero de 1998, no representó la primera relación contractual entre las partes, sino una renovación del vínculo que mantenían desde hacía ya dieciocho meses. En ese contexto, y toda vez que las pautas remunerativas del «nuevo» contrato serían similares a las del acuerdo primigenio, la circunstancia de que «Multicanal S.A.» haya conocido y no objetado la existencia del convenio original -amén del contacto con los directores que ella designó, la existencia y características del contrato surgen del balance del ejercicio del año anterior, que no fuera impugnado- indicaría que, desde la propia óptica de la actora, el nuevo contrato cuestionado no fue ni perjudicial ni contrario al objeto social de «Supercanal Holding S.A.»

Por otro lado, el juez de primera instancia desechó lo argumentado por la actora en cuanto a que la designación del titular mayoritario de la consultora –José Luis Manzano- como director de la sociedad demandada –Manzano fue nombrado director de «Supercanal Holding S.A.» en abril de 1998- habría tornado innecesario al contrato. Según el sentenciante, del hecho de que Manzano haya sido la «cara visible» de la consultora no se desprende necesariamente que todas las tareas de consultoría hayan estado exclusivamente a su cargo, de modo que, aun sin él, los servicios de «Integra Financial Service” podrían perfectamente haber sido beneficiosos para la sociedad accionada.

A mayor abundamiento, señaló que Manzano fue nombrado director casi cinco meses después del acto impugnado, que el juicio relativo a la eventual afectación del interés social que pudiera derivarse de este acto debe situarse en el momento de su celebración y que, en el supuesto de que la posterior designación de un director pudiera haber tornado innecesaria la continuidad del contrato, ello habría ameritado, en todo caso, el inicio de mociones para concretar su resolución. En tal hipótesis -añadió- la omisión de los directores de propiciar estas mociones justificaría la formulación de reproches a lo actuado por ellos en el año 1998, pero no la impugnación de su gestión en el período anterior, dentro del cual se celebró el contrato de consultoría.
Finalmente, puso de manifiesto que «Multicanal S.A.» nada dijo en la asamblea en la que Manzano fue designado director -por el contrario, aprobó su incorporación- y que, si la actora realmente hubiera considerado que la presencia de esta persona en el directorio tornaría innecesaria la continuidad del contrato, bien podría haber condicionado su aceptación a la derogación de dicho convenio.
En definitiva, el a quo rechazó el pedido de que sea declarada nula la decisión de la Asamblea de aprobar la gestión de los directores en el período finalizado el 31/12/97 por considerar que, aunque celebrado en forma irregular, el contrato cuestionado no fue más que la renovación de otro que la actora conoció y consintió, y cuyo perjuicio a la sociedad no se desprendería de las constancias de autos.

2) En cuanto a los honorarios reconocidos a los directores Daniel Vila, Alfredo Vila Santander y Alberto Luis Vila, el magistrado de grado sostuvo que la sola circunstancia de que la fijación de honorarios en exceso del 25% autorizado por el art. 261 LSC no haya sido explicitada en el orden del día correspondiente obsta a la validez de la decisión asamblearia que reconoció honorarios en estas condiciones. Por tal motivo, y a pesar de considerar acreditado que los referidos directores desempañaron funciones técnico-administrativas que justificarían la fijación de honorarios en su favor aun en ausencia de ganancias de la sociedad, hizo lugar al pedido de nulidad de este aspecto de la decisión asamblearia y ordenó a los directores Vila a restituir a la sociedad los importes percibidos en razón de la remuneración allí autorizada.

IV.- Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron ambas partes. El recurso de apelación de la demandada fue concedido a fs. 1068, fundado a fs. 1125/1141 y contestado a fs. 1166/1171, en tanto el interpuesto por la actora fue concedido a fs. 1073, fundado a fs. 1143/1152 y replicado a fs. 1154/ 1164.

1) En su expresión de agravios, «Supercanal Holding S.A.» objeta la decisión del juez de grado de declarar nula la parte de la decisión asamblearia de diciembre de 1998 que reconoció honorarios a los directores Daniel Vila, Alfredo Vila Santander y Alberto Vila.

Asevera que el único fundamento de la nulidad declarada por el sentenciante fue que las remuneraciones en exceso de lo previsto en el art. 261 LSC no fueron incluidas en el orden del día, lo cual reputa contrario al principio de congruencia, en razón de que se trataría de una circunstancia no invocada por la actora en su demanda.
Subsidiariamente, manifiesta que, además de contrario al principio de congruencia, lo resuelto por el a quo halló sustento en una cuestión meramente formal, que debería ser dejada de lado en supuestos como el de autos, en los que habría quedado expresamente probada la procedencia de la excepción a la regla sentada en el segundo párrafo del art. 161.
(Continúa en la póxima edición)

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