Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
J U L I O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Empleada que comunica su estado de embarazo durante el plazo del preaviso.
La demandada que toma conocimiento del estado de gravidez de la actora estando vigente el preaviso, no le queda otra alternativa que respetar su estabilidad puesto que si persiste en su decisión de despedirla sin cauda, habrá de sobrevenir inexorablemente la presunción del art. 178 L.C.T.. El art. 238 L.C.T. establece que “durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo”, lo que equivale a decir que, con la salvedad de las modificaciones que establecen los arts. 236 y 237, que son corolario de la situación creada por la notificación anticipada de la denuncia, las partes mantienen sin variantes sus demás derechos y obligaciones y, en consecuencia, trabajador y empleador están obligados al mantenimiento de los deberes de conducta, fidelidad y buena fe, ínsitos en la relación laboral. Es decir, luego de otorgado el preaviso, el contrato se mantiene vigente ya que el acto resolutorio no queda perfeccionado con la simple recepción por la destinataria, sino que está sujeto también al cumplimiento del plazo. (En el caso, la Sala se aparta del Dictamen del Fiscal General, quien evalúa que en primera instancia se desestimó la acción sumarísima del art. 66 LCT por considerar que el actor se desempeñaba en una empresa de vigilancia y considerar ínsita en esta actividad el cambio de lugar de tareas. Asimismo y como el actor alegara la realización de tareas propias de la actividad ferroviaria, imputando la fraudulenta utilización de una empresa que se dedicaría a la vigilancia, consideró el Fiscal General que no corresponde el rechazo liminar de la acción, sosteniendo que la pretensión debía ser tramitada en el marco de la bilateralidad).
Sala X, S.D. 15.382 del 16/07/2007 Expte. N° 26.968/04 “Corazzini Marisa Noelia c/Spell S.A. s/despido”. (Sc.-St.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Plazo de prescripción.
De acuerdo con lo previsto en el art. 29 de la ley 23.696 y al art. 230 de la ley 19.550, al cual remite, los bonos de participación en las ganancias para el personal de YPF están directamente vinculados al contrato de trabajo que constituye la causa fuente del derecho a ellos. De allí que el plazo de prescripción para el cobro del crédito derivado de dichos bonos se encuentra sujeto al plazo especialmente previsto en el art. 256 L.C.T.. Dicha prescripción corre a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, es decir cuando el acreedor pudo reclamar su cumplimiento a la empleadora. (Del voto del Dr. Pirolo al cual adhiere la Dra. González, dejando a salvo su opinión personal en el sentido de que la prescripción en este tipo de reclamos debe ser la de diez años, postura que quedara en minoría con la incorporación a la Sala del Dr. Maza).
Sala II, S.D. 95.116 del 12/07/2007 Expte. N° 9173/2002 “Banzer García Orlando y otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/art. 29 ley 23.696”. (P.-G.).

D.T. 41 bis Ex empresas del Estado. YPF. Privatización de activos y acciones de YPF S.A. Art. 13 ley 24.145. Traspaso por venta o asociación.
El art. 13 de la ley 24.145 dispone que “Exclusivamente en las ventas previstas en el anexo V de esta ley, YPF Sociedad Anónima concederá al personal que, al momento de la transferencia, se encuentre afectado directamente a cada una de las privatizaciones, hasta el diez por ciento (10%) del producido de la operación de que se trate, de conformidad a las condiciones que se establezcan en la reglamentación respectiva”. Esas condiciones fueron establecidas en el decreto reglamentario 546/93, que en su art. 8 fija el beneficio en “el 10% del precio, neto de la contribución prevista en el art. 31 de la ley 23.696, obtenido por la venta de los activos incluídos en el anexo V de la ley 24.145 y para los cuales se adopta exclusivamente esa modalidad de privatización”. La “venta” exigida tanto en la norma legal como en su reglamentación, no puede ser leída en sentido amplio, sino que constituye una de las modalidades de la transferencia prevista en el conjunto de normas aplicables (leyes 23.696, 24.145, y decreto 546/93). El mencionado anexo V (al que remiten las normas que establecen y reglamentan el beneficio en cuestión) establece (para siete de los ítems allí contemplados) dos “cursos de acción”: la “venta” y la “asociación”, por lo que no es razonable asignar al primero de esos vocablos un alcance tan amplio que englobe también al segundo, cuando uno y otro aluden a dos modalidades de privatización perfectamente diferenciadas en dicho Anexo. Así, el beneficio del art. 13 de la ley 24. 145 no procede en los casos de privatización de activos por “asociación”. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
Sala IV, S.D. 92.726 del 18/07/2007 Expte. N° 15.239/2003 “Brossard, Guillermo Eduardo c/YPF S.A. s/art. 13 ley 24.145”. (Gu.-Gui.-M.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 26182246

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral