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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sumario: Despido por Abandono de Trabajo. Improcedencia. Intimación a Reintegrarse al Empleo – Vencimiento de Licencia. Reclamo Salarial por Disminución de Horas. Demandada: Actuó con Excesivo Formalismo y Apresuramiento - Intimación. “FREIRE, BEATRIZ DORA C/ ASOCIACIÓN DE AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ DESPIDO”.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº:95.199 SALA II
Expediente Nº 13.428/2005
(Juzg. Nº 58)

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Apela la demandada, mediante su memorial de fs. 163/64, la decisión de primera instancia que juzgó injustificado el despido por abandono de trabajo decidido, argumentando que la sentenciante no tuvo debidamente en cuenta que la trabajadora fue intimada a reintegrarse al empleo cuando venció su licencia por enfermedad y que ésta, en lugar de volver al trabajo, se limitó a sostener equivocadamente que había roto el contrato el 12-8-04.
Sostuvo que, en tales circunstancias, quedó realmente configurado el abandono del empleo y que no se justificaba un nuevo emplazamiento, como pretendiera la sentenciante de primera instancia.
También apela el perito contador, al juzgar reducidos sus honorarios.

II. A mi modo de ver, no le asiste razón a la asociación profesional de trabajadores demandada ya que coincido con la Dra. Simone en que el caso bajo examen no permite verificar que haya mediado un abandono del empleo por parte de la actora.
Del intercambio telegráfico adjuntado complementariamente por las partes surge que Freire había hecho un reclamo salarial ante la alegada disminución de las horas cátedra a su cargo así como que estuvo en situación de licencia del art. 208 LCT por una enfermedad inculpable.
En ese contexto, el 10-12-04 la demandada la intimó a reintegrarse al empleo en el plazo de 24 horas, aduciendo que había culminado el tiempo de licencia paga (ver fs. 36) y la actora respondió mediante el telegrama de fs. 11 argumentando que ella había roto el contrato el 12-8-04.
Ante el tenor de esa manifestación, la accionada remitió la CD de fs. 35 en la que negó haber sido notificada de una ruptura del contrato como la aludida por Freire y, a la par, la despidió por abandono.
Pienso que, al desconocer en tal ocasión la demandada la extinción que mencionaba la actora, debió haberle aclarado que, precisamente en virtud de tal desconocimiento, le reiteraba su requerimiento para que se reintegrara al empleo; y opino que así debió haber obrado pues este cuidado resulta exigible de todo buen empleador (conf. arts. 62/63 LCT) y mucho más de aquel que tiene por objeto social la representación de los intereses profesionales de los trabajadores.
Es que, evidentemente, si la trabajadora estaba confundida y creía que había roto el contrato el 12-8-04, no podía reintegrarse y su respuesta no significaba que abandonaba el empleo sino que guardaba concordancia con aquel supuesto hecho antecedente.
Como en autos quedó evidenciado que no había mediado la aludida extinción por parte de Freire, no cabe duda entonces que la postura de la demandante constituía un error de su parte, error que pudo ser fácilmente disipado si su empleadora, al responderle negando que el contrato estuviese ya extinguido, le hubiera dado otra oportunidad de manifestarse, tal como lo exigía la buena fe contractual y el apego esperable en la entidad sindical por la regla de la perdurabilidad de las relaciones laborales.
Consecuentemente, considero que la demandada actuó con excesivo formalismo y apresuramiento al despedir a su dependiente y que en modo alguno puede colegirse que Freire haya incurrido en abandono del empleo, aún cuando haya creído erradamente que antes había extinguido el contrato por culpa de su contraparte.

Voto, pues, por confirmar el decisorio, imponiendo las costas de la Alzada en el orden causado en atención a las particulares circunstancias del caso (art. 68 CPCCN), sugiriendo regular los honorarios de los firmantes de los escritos de apelación y su parca réplica de fs. 166 en el 30% y 20%, respectivamente, de las sumas que deban percibir por sus labores en la instancia de origen, en atención a la extensión e importancia de las tareas profesionales realizadas en esta instancia (arts. 14 y concs. ley 21.839 y 38 LO).

III. Los emolumentos atribuidos por la Sra. Juez de primera instancia al perito contador no me parecen insuficientes para retribuir el trabajo pericial que realizara, de conformidad con el arancel del decreto-ley 16.638/57 y voto por confirmarlos.

IV. En síntesis, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 163/64 y 166 en el 30% y 20% de los que les corresponda percibir por sus labores de la anterior instancia; 4) En cumplimiento de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modificada por Acordada C.S.J.N. N° 19/05), sin que esto implique abrir aquí juicio alguno acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, corresponde hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la C.A.B.A., bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.


Miguel Ángel Pirolo dijo:
Están de acuerdo las partes que la actora se desempeñó como docente en el Instituto de gestión privada “Dr. Ramón Carrillo” (ver fs.15 vta. y fs.47); y la propia entidad demandada argumentó la sujeción de dicho instituto a la normativa que emana del Consejo Gremial de Enseñanza Privada (ver fs.47 vta.) y a la ley 13.047 (ver fs.48), por lo que creo evidente que la relación con la accionante estuvo regida por mencionada disposición estatutaria. El art.13 de esa norma establece que “el personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causa de inconducta, mal desempeño de sus deberes incapacidad física o mental, previa sustanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa”. Indudablemente, se trata de una exigencia tendiente a intensificar la protección a la estabilidad relativa de la que gozan los trabajadores comprendidos en el estatuto; pero la conclusión del sumario, tramitado ante la autoridad administrativa, en realidad, no condiciona la valoración de la existencia o no de la causal de ruptura que debe efectuarse en sede judicial. Como he señalado con anterioridad (en “La extinción del contrato de trabajo en las relaciones regidas por los estatutos especiales”, Rev. de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000-2, pág.235 y subs.) la exigencia del sumario previo sólo puede adquirir alguna relevancia en caso de que se omita su cumplimiento porque, dada esa hipótesis, es evidente que el empleador no puede resultar eximido de responsabilidad indemnizatoria pues la ruptura habría sido dispuesta sin cumplir con el recaudo que prevé el estatuto como condicionante de la legitimidad del despido. En el caso de autos, la institución demandada no invocó ni acreditó haber sustanciado un sumario ante la autoridad competente del que resultaran acreditadas las razones que argumentó para despedir a la accionante por lo que, al no haberse cumplido con la exigencia legal analizada, es evidente que el despido carece del recaudo condicionante esencial de su legitimidad. Por los fundamentos precedentemente expuestos y porque, por lo demás, coincido con el criterio de valoración que surge del voto de mi distinguido colega preopinante, adhiero a sus conclusiones.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 163/64 y 166 en el 30% y 20% de los que les corresponda percibir por sus labores de la anterior instancia; 4) ) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modificada por Acordada C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo - Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza. - Juez de Cámara

Visitante N°: 26544636

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