JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sumario: Despido: Indemnización. Sociedad Anónima: Responsabilidad – Extensión de la Condena al Presidente del Directorio.
«Di Cicco, Yésica Yanina c/ Frevent S.A. y otro»
“...el a quo consideró que la testifical demostraba la relación de empleo. En tal sentido sostuvo: «Estos testimonios o dicen la verdad o profieren mentiras: como la señora jueza no hizo la denuncia penal por falso testimonio, aplicando el principio lógico del ‘tercero excluido’, dicen la verdad». Afirmó que las falencias registrales constituían motivo suficiente para responsabilizar a los socios en los términos del art. 54 de la ley 19.550, sin que resultara necesario la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para la obtención de fines extrasocietarios o violar la ley.”
Buenos Aires, 17 de julio de 2007.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Salvador Crocco en la causa ‘Di Cicco, Yésica Yanina c/ Frevent S.A. y otro’ y por Frevent S.A. en la causa D.1099.XLII ‘Di Cicco, Yésica Yanina c/ Frevent S.A. y otro», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, cuya denegación dio origen a las quejas en examen, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdido el depósito de fs. 1 de las causas D.1099.XLII y D.1109.XLII. Hágase saber y archívense. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo indemnizatorio por despido y extendió la condena al presidente del directorio de la sociedad empleadora. Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron los recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron las presentaciones directas en examen.
2°) Que para así decidir el a quo consideró que la testifical demostraba la relación de empleo. En tal sentido sostuvo: «Estos testimonios o dicen la verdad o profieren mentiras: como la señora jueza no hizo la denuncia penal por falso testimonio, aplicando el principio lógico del ‘tercero excluido’, dicen la verdad». Afirmó que las falencias registrales constituían motivo suficiente para responsabilizar a los socios en los términos del art. 54 de la ley 19.550, sin que resultara necesario la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para la obtención de fines extrasocietarios o violar la ley.
3°) Que los agravios expresados por los recurrentes suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisivo para apertura del recurso cuando Ccomo en el sub liteC la sentencia impugnada sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027; 312:287; 314:423; 315:119, 2673; 316:2598; 319:97, 1085; 325:2340, entre muchos otros).
4°) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha declarado que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.
Esta exigencia ha sido prescripta por la ley no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y no productos de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).
5°) Que los párrafos de la sentencia apelada transcriptos en la primera parte del considerando segundo revelan la falta de fundamentos suficientes para tener por satisfechas las exigencias constitucionales relativas a la defensa en juicio. En efecto, el a quo utilizó pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de los planteos de los codemandados, al contestar la expresión de agravios de la actora, relativos al valor probatorio de la testifical, el cual debió partir de una ponderación concreta, conforme con las reglas de la sana crítica, de las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones, conforme lo establece el art. 90 de la ley 18.345. Máxime, cuando en la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda, se efectuaron precisas consideraciones para restar eficacia de convicción a los testigos propuestos por la actora.
Lo expuesto conduce a la descalificación de la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido y torna inoficioso el examen de las demás propuestas de los apelantes.
Por ello, se declaran procedentes las presentaciones directas y los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítanse las quejas al tribunal de origen a fin de que sean agregadas a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrense los depósitos. Notifíquese. RICARDO LUIS LORENZETTI - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Salvador Crocco, con el patrocinio letrado de la Dra. Sonia Eunice y el Dr. Rafael Martín Baccaro; y por Frevent S.A. representado por el Dr. Amilcar Ángel Torres Agüera, con el patrocinio del Dr. Ricardo R.M. Baccaro
Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25