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Buenos Aires, Miércoles 23 de Marzo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia Comercial
Títulos Públicos. Contrato de Mutuo: Bonex - Moneda Extranjera (dólares) - Pesificación. Devolución de los títulos. Intereses: Compensatorios y Punitorios. Magistrados: Facultad de Morigerar los Intereses Liquidados en Exceso. Aplicación del CER
CASO: “Banco de La Provincia de Buenos Aires c/ José Adani SRL y otros s/ ordinario”

FALLO: CNCOM - SALA D - 03/12/2004

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de 2004, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 342 -, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ JOSÉ ADANI S.R.L. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro 58836/93, procedente del Juzgado 9 del fuero (Secretaría 18)), donde está identificada como expediente 54.831.
El señor Juez José Luis Monti dice:

I) Viene apelada la sentencia de fs. 309/315 por la cual el primer sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a José Adani S.R.L., Antonio José Adani, María Mastrangelo y Conrado Roque Mastrangelo a entregar al Banco de la Provincia de Buenos Aires Bonex valor nominal U$S 38.300 serie 1.989 con cupones adheridos al vencimiento del préstamo o, en caso de incumplimiento, a pagar los dólares que los Bonex representaban al momento del vencimiento pesificados en la proporción $1 = U$S1, más intereses y costas.

II) La actora reclamó a José Adani S.R.L.y a los fiadores de sus obligaciones, Antonio José Adani, María Mastrangelo y Conrado Enrique Mastrangelo, la devolución de títulos valores públicos nacionales -BONEX serie 1989- , entregados en virtud de un contrato de mutuo, con los cupones adheridos, correspondientes al pago de amortizaciones, al momento del vencimiento, con más sus intereses en dólares. En defecto de tal devolución solicitó la cantidad de dólares que representaban al vencimiento e intereses.

III) Los codemandados Antonio José Adani y José Adani S.R.L., al contestar demandada, se mostraron contestes con la actora en la celebración de los contratos referidos y en la falta de devolución de los títulos valores. Los codemandados María Mastrangelo y Conrado Roque Mastrangelo fueron declarados rebeldes (v. fs. 190).-
IV) El juez de la instancia anterior consideró acreditada la celebración del contrato de mutuo de Bonex, la no devolución de los títulos y la celebración del contrato de fianza. Por ello, acogió la demanda contra todos los accionados por la cantidad reclamada de Bonex V/N U$S 38.300 serie 89 con los cupones adheridos al momento del vencimiento del préstamo. En defecto de entrega, condenó a pagar los dólares que los Bonex representaban al momento del vencimiento pesificados en la proporción $1 = U$S1. Estableció la mora y el dies a quo en la fecha pactada por las partes -19.6.92- y, en cuanto a los cupones adheridos de vencimiento posterior a la mora, a partir de cada fecha de vencimiento de éstos.

En cuanto a los intereses, desde la celebración del mutuo hasta la mora, estableció sobre el valor real de los Bonex una tasa del 12.5% anual y, desde la mora, adicionó el 2.5%, morigerando así la tasa punitoria pactada. Por último, dispuso que a partir del 3.2.2002 cesarían los intereses aplicándose el ajuste e intereses previstos en el art. 4 dec. 214/02 hasta el efectivo pago.
V) Apeló la actora. Se agravia porque la sentencia redujo al 15% entre compensatorios y punitorios la tasa de interés aplicable a la deuda de autos. Se agravia también por la aplicación del C.E.R. a partir del 3.2.2002 y la interpretación que hace el a quo del art. 4 del dec. 214/02, ya que entiende que la aplicación del C.E.R. no puede soslayar los intereses libremente pactados por las partes (ver memorial de fs. 339/341).

VI) Así las cosas, los agravios de la recurrente se circunscriben a los accesorios fijados por el juez en la sentencia. En lo concerniente a la morigeración de los intereses punitorios y compensatorios que efectuara el magistrado de la instancia anterior, el agravio debe ser desestimado, toda vez que la tasa fijada por el juez no se muestra contraria a la economía del negocio y resulta adecuada a los antecedentes del caso, apreciados según un criterio de razonabilidad (art. 165, Cód. Procesal). Máxime cuando no se había pactado una tasa expresa por intereses punitorios, sino que el contrato predispuesto por el banco se limitó a determinar “un recargo en intereses punitorios según el porcentaje que el Banco tenga establecido o que el Banco Central de la República Argentina determine con carácter general para las operaciones en estas condiciones” añadiendo luego en la misma cláusula que: “a los fines de practicar la correspondiente liquidación de deuda -judicial o extrajudicial- el Banco queda facultado para sustituir la variación diaria de las tasas por los índices elaborados por su dependencia específica que permitan arribar a idéntico resultado” (v. copia de contrato de mutuo de fs. 13/14, cláusula 8º)
Tales cláusulas abiertas no podrían concebirse como un mecanismo proclive a dejar en manos de la entidad bancaria la fijación discrecional de las alícuotas (ver art.542, Cód. Civil). Tanto más aplicable aquí, pues, el criterio según el cual cabe reconocer a los magistrados la facultad de morigerar los intereses liquidados en exceso, a fin de adecuarlos a sus justos límites, y recomponer la desproporción de los valores, máxime en un período de estabilidad económica como el que se trata en la especie, ya que el contrato de marras tiene fecha 21.5.1991 y el curso de los intereses en cuestión llegaría hasta el 3.2.2002. En síntesis, la sentencia debe ser mantenida en este aspecto.
La misma suerte correrá la queja relativa a la interpretación que hace el a quo del art. 4 del decreto 214/02 dado que en el caso el crédito ha sido pesificado -extremo que no fue objeto de agravios- por lo que no parece irrazonable mantener los intereses fijados por el juez en la sentencia conforme la norma legal mencionada, cuya validez no ha sido puesta en tela de juicio. Por ello, en la forma mencionada, deberá confirmarse la sentencia apelada.

VII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Sin costas en esta instancia por no haber mediado contradictorio (arg. arts. 68 y 71 Cód. Procesal). Así voto.
La señora Juez Díaz Cordero adhieren al voto que antecede.

El señor Juez Cuartero no interviene en este Acuerdo atento su renuncia con efecto a partir del 1.12.04 (dec. Nº 1514/04, B.O. 1.11.04).

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia dictada en fs. 309/315.-
(b) No imponer costas de Alzada (arg. arts. 68 2º pte. y 71 Cód. Procesal).-
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia.
Fdo.: DIAZ CORDERO - MONTI

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