Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20628


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
J U L I O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Supuesto de nulidad.
La disolución del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, nunca podría ser considerado como un acto de despido, puesto que se trata de una denuncia unilateral, con justa causa o sin ella, de un contrato. Si fuera procedente la tacha de nulidad, ello lo privaría de sus efectos extintivos propios, implicaría la subsistencia de la relación que se pretendió extinguir y autorizaría a las partes a repetir todo aquello que dieron o hicieron con fuente en él. Si no hubiera mediado confirmación (en el caso, tácita, al gozar el actor, sin reservas, de las prestaciones y ventajas que, voluntariamente fueron acordadas), quien pretende la nulidad habría debido intimar a su (todavía) empleadora a reanudar la ejecución del contrato, ofreciendo la devolución de lo recibido y, en caso de no acceder aquélla a ocuparlo, considerarse despedido y reclamar las indemnizaciones que le fueron retaceadas.
Sala VIII, S.D. 34.286 del 13/07/2007 Expte. N° 3137/2004 “Padin, Alberto José c/IBM Argentina S.A. s/despido”. (M.-C.).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Supuesto que no da lugar a indemnización.
El art. 241 L.C.T. no prevé consecuencias indemniza-torias para la modalidad de extinción que regula, siendo las partes libres de pactar estipulaciones accesorias. Normalmente una de las partes tiene interés en la extinción de la relación y lo propone a la otra, que acepta. No existe alternativa racional a esta secuencia, que no implica –antes bien, excluye- que sea lícito imputar al proponente las consecuencias de otro acto unilateral, que no realizó. En esa línea de razonamiento, si fuera el trabajador quien propone a su empleador la negociación de las condiciones de extinción del contrato en el marco del art. 241 L.C.T., se podría considerar que medió dimisión. En el caso de la extinción por mutuo acuerdo, si se alega simulación, por ser un acto bilateral, ambas partes concurren a formarlo y ambas son autoras de dicha simulación. Si se trata de una simulación ilícita, debe constituir el fin que las partes se propusieron, no siendo ilícita la extinción de un contrato, o debe perjudicar los derechos de un tercero (arts. 957 y ss del Cód. Civil). El acto, entonces, sólo puede caer por afectar el orden público o por haber concurrido el actor con su voluntad viciada por error, dolo, fuerza o intimidación. No todos los actos extintivos del contrato de trabajo generan responsabilidad indemnizatoria en cabeza del empleador, así la extinción por voluntad concurrente de las partes no es indemnizable, lo es el despido por justa causa.
Sala VIII, S.D. 34.286 del 13/07/2007 Expte. N° 3137/2004 “Padin, Alberto José c/IBM Argentina S.A. s/despido”. (M.-C.).

Visitante N°: 26937318

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral