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Buenos Aires, Martes 25 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Derecho Procesal: Sociedad Propietaria de Garaje – Sustracción del Vehículo. Partes: Demandada y Aseguradora – Rebeldía – Efectos (Cód. Proc. Artículos 60 y 356 inc. 1) «Juncal Cía. de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. c/ ARFE S.A. s/ ordinario»


JUZG. N°-12, SEC. N°-24 - N° 32309/02 - 15-13-14


“Si bien la rebeldía por sí sola no permite colegir necesariamente el reconocimiento de los hechos fundantes de la demanda, el art. 60 del cod. procesal autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por el accionante y la remisión por esa norma al art. 356 inc.1 del mismo ordenamiento, implica también la admisión de los hechos sobre los que debió expedirse el rebelde...”
“A su vez la incomparencia del demandado a la absolución de las posiciones propuestas por la contraria, determina que deba considerarse admitiendo la veracidad de los hechos personales contenidos en esas posiciones, mientras no resultaran controvertidos en la causa (art. 417 cod.procesal).”



“En Buenos Aires, a los 20 días del mes de junio del año dos mil siete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «Juncal Cía. de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. c/ ARFE S.A. s/ ordinario», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Ángel O. Sala y Rodolfo A. Ramírez.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 198/204?

El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:

1. Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales SA demandó a Arfe SA el cobro de $ 19.500, más intereses, importe que dijo haber abonado a su asegurado Fabio David Distler, por resarcimiento de la sustracción del vehículo que el nombrado tenía asegurado -un Renault Laguna, dominio DCG-971-, hecho ocurrido el 28.6.02 en el garaje explotado por la demandada ubicado en Talcahuano 748 de Capital Federal. Expresó que accionaba ejerciendo el derecho de subrogación previsto en el art. 80 de la 17418.

Arfe SA fue declarada rebelde ante la falta de contestación (fs.56), posteriormente se presentó a tomar intervención (fs. 87/8), pero Lua Seguros La Porteña SA -aseguradora de la demandada- citada en garantía, en cambio si contestó resistiendo la pretensión, en tal sentido formuló negativa general de los hechos sin desconocer expresamente que era aseguradora de la demandada, sostuvo que el reclamo económico resultaba excesivo, pidiendo que oportunamente fuera rechazada la demanda.

2. La sentencia de fs. 198/204, condenó a la demandada Arfe SA y a Lua Seguros La Porteña SA -esta última como citada en garantía- a pagar a la actora la suma de $ 19.500, con más sus intereses.

Tal decisión tuvo dos fundamentos principales: a) la rebeldía de la demandada y su incidencia sobre el reconocimiento de los hechos expuestos por la actora, b) la existencia de prueba corroborante, tal como la confesión ficta de Arfe SA, la prueba del contrato de garaje en base al ticket que acompañó la actora (fs. 18 en fotocopia), la sustracción del rodado con la denuncia policial, el informe de dominio del rodado sustraído (fs. 13 a 16), y la pericial contable de la que resultaba la emisión del ticket por la demandada y su registro contable –el contrato de garaje-. Con tales bases fue admitida la demanda.

3. Apeló únicamente la demandada –fs. 208-; fundó su recurso con la pieza agregada en fs. 214/5 que fue contestada por la aseguradora actora en fs. 221/3.

4. Agravia a la recurrente el pronunciamiento, sostiene que ha mediado incorrecta valoración de la prueba rendida: afirma que la falta de contestación de la demanda y la confesión ficta, no constituyen elementos suficientes para tener por demostrados los hechos en que se fundó la demanda; por lo demás agrega que el ticket presentado y la denuncia policial no tienen aptitud para demostrar el contrato de garaje y que el siniestro se hubiera producido en el establecimiento que explota. Por último, también cuestiona por excesivo el monto de la condena.

4. a) En primer lugar, cuadra señalar que si bien la recurrente formula al expresar su “Primer agravio” algunas negativas de los hechos invocados en la demanda, lo cierto es que no cuestionó que fuera declarada rebelde lo que implicó reconocer que no se pronunció en tiempo oportuno sobre esos hechos invocados por la actora, de modo que no corresponde que lo haga en ocasión de expresar agravios (art. 356 inc. 1 del cod. procesal), tal negativa resulta extemporáneamente expuesta.

Tampoco es posibles admitir, el ofrecimiento de prueba que formula en esa misma pieza (ver fs. 215), la que solo es permitida en segunda instancia en los supuestos del art. 260 inc. 2 del cod. Procesal. Tal ofrecimiento revela que se persigue suplir el que se omitió hacer en la primera instancia, se trata de una etapa precluída, que no puede ser reabierta en ésta instancia procesal.

4. b) Pasaré al tratamiento de las quejas y en tal sentido el cuestionamiento a la valoración de las pruebas.

Recuerdo que Arfe S.A. no sólo no contestó la demanda sino que tampoco compareció a la audiencia fijada para absolver posiciones (fs. 122) y fue tenida por confesa (art. 417 del cod. Procesal) en la sentencia (fs. 200).

Si bien la rebeldía por sí sola no permite colegir necesariamente el reconocimiento de los hechos fundantes de la demanda, el art. 60 del cod. procesal autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por el accionante y la remisión por esa norma al art. 356 inc.1 del mismo ordenamiento, implica también la admisión de los hechos sobre los que debió expedirse el rebelde (conf. esta Sala el, 10.5.04 en «Fernandez, Mirta S. c/Valdez, Néstor G. s/sumario»).

A su vez la incomparencia del demandado a la absolución de las posiciones propuestas por la contraria, determina que deba considerarse admitiendo la veracidad de los hechos personales contenidos en esas posiciones, mientras no resultaran controvertidos en la causa (art. 417 cod.procesal).

En consecuencia, resultó acertado juzgar probado el contrato de garaje que invocó la actora así como la sustracción del vehículo asegurado del establecimiento explotado por la demandada; sobre todo, como lo señaló la sentencia tales hechos no fueron controvertidos por Arfe SA, y existió prueba corroborante en tanto el ticket se demostró que había sido emitido por la demandada figurando registrado en su contabilidad -ver punto 3ro de la pericia contable de fs. 127/9- y también se encuentra agregada copia auténtica de la denuncia policial que efectuó el damnificado a raíz de la sustracción del automóvil de su propiedad -ver fs. 108/9-.

En ese contexto, el cuestionamiento de la recurrente resulta carente de fundamento, y no permite modificar lo decidido en ese aspecto principal.

4.c) El quantum de la condena, se sostiene que resulta excesivo, pues su importe resultaría superior al precio del automotor registrado en plaza.

Ninguna prueba se trajo para sustentar que el pago de la indemnización que hizo la aseguradora actora a su asegurado resultara excesivo, limitándose a sostener dogmáticamente que el importe pagado superaba el valor real. Frente a esa falta total de prueba, la queja queda sin sustento, por lo que debe ser desestimada.

Por otro lado, está acreditado que la actora pagó a su asegurado el importe que reclama (recibos de fs. 11/2) y dictamen pericial contable (fs. 129) en cumplimiento del seguro contratado por el Sr. Distler.

5. Por todo lo expuesto, propongo, desestimar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de fs. 198/204, con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (art. 68 del cod.procesal).

El señor Juez de Cámara doctor Sala, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Ramírez adhiere a los votos anteriores.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Buenos Aires, junio de 2007.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 198/204, con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (art. 68 del cod.procesal) Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 227/30 de los autos que se mencionan en el presente acuerdo.

Visitante N°: 26535586

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