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Buenos Aires, Miércoles 19 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Facturas no Canceladas – Cobro – Procedencia. Compraventa: Falta de Acreditación – Fotocopias – Falta de Confiabilidad – Libros Contables con Transcripción de Facturas. Demandada: No presentó Libros Contables conforme Art. 63 del Código de Comercio. FRIC-ROT S.A.I.C c/ ORIGINAL PARTS S.A. Y OTRO.
En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FRIC-ROT S.A.I.C c/ ORIGINAL PARTS S.A. Y OTRO” (expte. n°116.650/99), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 604/608?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 604/608 por la cual el primer sentenciante rechazó la demanda deducida por Fric-Rot S.A.I.C., absolviendo a Original Parts S.A. y a la tercera citada Distrirep S.A.

II- Sostuvo la actora en su escrito de inicio haber vendido una serie de mercaderías a Original Parts S.A. que habrían sido garantizadas por Distrirep S.A., por los cuales se habrían emitido facturas que no fueron canceladas pese a los reclamos extrajudiciales que habría efectuado.

III- Corrido el traslado de la demanda, ante la inexistencia física del domicilio de la sociedad demandada, la Sra. Defensora Oficial asumió su representación ( ver fs. 560) y solicitó el rechazó de la demanda.
A fs. 499 se decretó la rebeldía de Distrirep S.A.

IV- El magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda por considerar que la actora no había acreditado la compraventa, pues del peritaje se desprendía que la experta sólo había compulsado fotocopias de los listados de venta sin ningún otro elemento que les otorgase confiabilidad.

V- Apeló la actora. Se agravia por el rechazo de la acción y solicita la revocación de la sentencia. Cuestiona la valoración de la prueba que efectuó el a quo. Afirma que el juez no tuvo en cuenta que no hubo una negativa respecto de la recepción de las facturas por parte de la Defensora Oficial, así como la rebeldía de la firma Distrirep S.A.
Solicita, asimismo, la apertura a prueba en esta instancia, con el objeto de que la perito actuante en autos aclare ciertas objeciones formuladas en la sentencia. Dicha solicitud fue admitida (ver f. 645) y a fs. 648 se resolvió otorgar quince días a la actora para que ponga a disposición de la perito la documentación original. A fs. 649 se expidió la experta y dijo que los listados de IVA Venta originales se “encontraban foliados en forma correlativa desde la hoja 1109 hasta la hoja 2118 que corresponden al período iniciado el 1.1.96 y finalizado 31.12.98, verificándose en los mismos la transcripción de las facturas que originan la deuda que se reclama en autos”.

VI- Frente a las verificaciones efectuadas mediante el peritaje ordenado, considero que corresponde admitir el recurso de la actora. Subsanado en esta instancia (ver fs. 649) el óbice señalado por el a quo en su sentencia, cabe tener por acreditada la venta de las mercaderías, la recepción de las facturas y su falta de impugnación.

En efecto, surge del peritaje que las operaciones que originaron la deuda cuyo reclamo se hizo en autos, se encuentran debidamente registradas en los libros de la actora (ver 578 vta., punto 5). De este modo, toda vez que la demandada, también comerciante, no presentó los libros contables conforme lo dispone el art. 63 del Código de Comercio, corresponde estar a las constancias que surgen de los registros de la actora.
Corresponde, pues, admitir el agravio y revocar la sentencia apelada. Con ese alcance deberá hacerse lugar a la demanda y condenar a Original Parts S.A. a abonarle a la actora la suma de $ 73.746, con más el C.E.R. Ello en virtud de la clara preceptiva de la ley 25.820, norma de orden público, que impone que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense igual a un peso, con más el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) o el coeficiente de variación de salarios (C.V.S.), en su caso. No controvertida en autos la constitucionalidad de la norma, procede su aplicación.
Dicho importe devengará intereses desde el 12.6.98 (ver fs. 9) hasta el 6.1.02, aplicando la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (ver “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago a los profesionales (art. 288)”, del 27.10.94, pub. ED, t. 160, p. 205; JA, 15.2.95, p.31). Del 6.1.02 hasta el efectivo pago devengará una tasa de interés del 7% anual, por ser la adecuada a criterio del tribunal frente a la inexistencia de tasa para obligaciones en dólares (ver esta Sala in re, “Tobal, Jacobo y Mugeta Irma c/ Banco Francés s/ ordinario”, del 20.6.06; “Barpro Storage Systems c/ Ice Cream S.R.L, del 18.8.06; “Ranieri Camilo c/ Seveso S.A.”, del 19.9.06; “Arias Lorena c/ Siembra Seguros de Retiro S.A.” del 22.9.06. “Bocchi Lorena c/ Metropolitan Life S.A.”, del 22.9.06 entre muchos otros).

VII- Cabe ahora tratar lo relacionado con el tercero traído al proceso en los términos del art. 94 del CPCC, Distrirep S.A. La actora afirmó que ésta había asumido una obligación de garantía respecto de las compras realizadas por la demandada Original Parts S.A. Esa afirmación aparece corroborada por un convenio de venta de amortiguadores copiado en fs. 11/13. De su cláusula cuarta surge que “a pedido de Distrirep y con garantía de Distrirep a satisfacción de Fric-Rot, ésta venderá dichos amortiguadores a Original Parts S.A. (ver también punto 4 del peritaje de fs. 579/580). Sobre esa base, cabe tener por acreditado el carácter de garante de Distrirep S.A. de las obligaciones de la aquí demandada.
Por lo demás, no debe perderse de vista que la declaración de rebeldía de esa firma citada como tercera, importa una presunción favorable a la actora respecto de las afirmaciones efectuadas en su escrito inicial, las cuales no fueron desvirtuadas durante las secuelas del juicio sino que, por el contrario, como hemos visto, el peritaje contable informó sobre su condición de garante.
Por lo tanto, corresponderá hacer extensiva la condena a Distrirep S.A.
VIII- Teniendo en cuenta la solución que propicio, deberá adecuarse el régimen de las costas (art. 279, Cód. Procesal), las cuales serán a cargo de la demandada (conf. art. 68, cód. Procesal).

IX- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá revocarse la sentencia apelada y admitirse la demanda con el alcance que surge de los considerandos VI y VII. Con costas de esta instancia a la demandada vencida (conf. art. 68, Cód. Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

Buenos Aires,mayo de 2007.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda con el alcance que surge de los considerandos VI y VII, con costas a la demandada.
Caviglione Fraga, Monti, Ojea Quintana. Ante mí: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

Visitante N°: 26153086

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