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Buenos Aires, Martes 18 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20919


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Sociedad: Socio Gerente - Responsabilidad Solidaria – Art. 54 de la L.S. - Falta de Prueba. Socio de Sociedad Empleadora: Falta de Acreditación del carácter que Revestía en la Empresa . AUTOS: « FRESNO, JULIETA NORA C/ SERVI BURG S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 27). SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69688. - SALA V.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio de 2007, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR JULIO CESAR SIMON dijo:


I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 197/199vta. formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 207/211, que mereció réplica de la contraria a fs. 213/216. Asimismo, a fs. 210vta., apartado “otro sí digo”, apela sus honorarios el letrado interviniente por la parte actora, por estimarlos reducidos.

II. La sentencia de grado motiva la queja de la recurrente, quien se agravia por el rechazo de la acción intentada contra el demandado Néstor Norberto Nigro, mas adelanto que por mi intermedio, no habrá de tener favorable acogida.
Ello así por cuanto advierto que la apelante no indica siquiera someramente de qué constancias probatorias habidas en la causa surgirían acreditados los extremos sobre los que basa su argumentación recursiva.

En efecto, sostuvo el sentenciante de grado que “atento el expreso desconocimiento efectuado por el coaccionado Nigro, no es posible considerar a éste último empleador y titular de la relación subordinada mantenida con la reclamante en los términos del art. 26 de la L.C.T.” y advierto que al respecto la recurrente se limita a sostener que “INOBJETABLE (sic) es que la sociedad Servi Burg S.A. fue el empleador de la actora hasta la finalización del contrato, y que el Sr. Nigro era socio de la mencionada persona de existencia ideal y quien daba las órdenes e instrucciones a la Sra. Fresno”, sin señalar en qué basa tal categórica afirmación.

Señala asimismo la apelante que el sentenciante se equivoca en tal conclusión ya que su parte denunció la existencia de un litisconsorcio pasivo y que el “a quo” omitió considerar la existencia del “fraude laboral denunciado y probado en autos por esta parte”. No indica tampoco en este punto de qué constancias de autos surgiría acreditado tal extremo.

Igual consideración cabe formular respecto al carácter de “socio” de la accionada que pretende atribuirle la recurrente al codemandado Sr. Nigro, pues vuelve a omitir señalar en qué pruebas basa su afirmación, a lo que cabe agregar que ni en el escrito inicial obrante a fs. 8/11, ni en la contestación a la excepción de falta de legitimación pasiva formulada a fs. 89vta./91vta., la ahora recurrente hizo mención expresa y concreta a dicho carácter. Nótese que si bien en esta última presentación se explayó haciendo consideraciones en torno al supuesto de responsabilidad previsto en el art. 54 de la ley de sociedades, nada dijo en concreto acerca del Sr. Nigro y del carácter que habría revestido éste en la accionada.

Por último, igual consideración cabe hacer respecto al último segmento del agravio, en donde la quejosa cuestiona que el “a quo” haya considerado inaplicable las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 55 de la L.C.T. al caso del demandado por no haber quedado acreditada en la causa vinculación alguna entre éste y el reclamante, “cuando de las probanzas de autos surge que el mismo era quien impartía las órdenes a todos los empleados y a quien se lo conocía como el Dueño” (sic), mas no indica de cuáles.

En consecuencia, no cabe más que confirmar en este aspecto el decisorio apelado.
III. Igual suerte correrá la queja vertida en torno a la aplicación de las costas por la acción incoada contra el codemandado Nigro a cargo del actor.

En atención a lo expuesto en el apartado anterior, no encuentro en el caso mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N.), por lo que propicio su confirmación.

IV. Asimismo, la actora apela por altos los honorarios regulados en grado y cuyo pago se encuentra a su cargo, mientras que la letrada interviniente por dicha parte, por propio derecho, cuestiona sus propios estipendios por estimarlos reducidos.

Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los honorarios fijados a favor de la representación letrada del demandado Nigro –que no alegó- lucen elevados, por lo que propongo reducirlos a la suma de $ 1.500; en cambio, no encuentro exiguos los fijados al Dr. Mariano Esteban Santi, por lo que propicio su confirmación (conf. art. 38 L.O., ley 21.839/24.432 y decreto-ley 16.638/57).

V. Las costas de alzada serán soportadas por la parte actora vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), regulando a tal fin los honorarios de los Dres. Mariano Esteban Santi y Ernesto Fabián Sarandon en el 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a la representación letrada de cada una de las partes por los trabajos realizados en la etapa anterior (conf. art. 14 L.A.).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Reducir los honorarios de la representación letrada del demandado Néstor Norberto Nigro a la suma de $ 1.500;

2) Confirmar en lo demás el fallo apelado;

3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora y regular los honorarios de los Dres. Mariano Esteban Santi y Ernesto Fabián Sarandon en el 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a la representación letrada de cada una de las partes por los trabajos realizados en la etapa anterior. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el sr. juez de cámara Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
MMV


Julio César Simon
Juez de Cámara

María C. García Margalejo
Juez de Cámara

Visitante N°: 36074934

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