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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 14 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedades: Responsabilidad Solidaria – Domicilio. Improcedencia. Trabajador: Intimación - Pago en Negro - Cumplimiento de Exigencias dentro del Plazo. S.A.: Sociedad con Igual Domicilio de la Empleadora. con Idéntico Objeto Social, Sede e Integrantes – Conjunto Económico. Responsabilidad: Miembros Suplentes del Directorio – Conocimiento de Irregularidad Registral. “LOPEZ SILVIA CARINA C/ SANECAR S.A. Y OTROS S/DESPIDO” JUZGADO N° 12 - SENTENCIA N° 92406 - CAUSA N° 7.794/2003 SALA IV.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los…5/7/7……, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de fs. 533/539 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la actora (fs. 544/550) y la perito contadora (fs. 551), esta última en defensa de sus honorarios.

II) La demandante se queja, en primer término, porque la Sra. Jueza a quo rechazó su reclamo de indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, por entender que la trabajadora no dio cabal cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de estos resarcimientos “al no haber esperado el plazo de vencimiento -30 días- ante la falta de respuesta por parte de la demandada”.
Estimo que le asiste razón a la apelante respecto de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 (no así respecto del resarcimiento del art. 9), pues:

a) Es criterio de esta Sala que el plazo establecido por el art. 11 de la ley 24.013 “no obliga al trabajador, sino que constituye una defensa que puede esgrimir el empleador, probando que en dicho plazo ha procedido a la correcta registración del trabajador y de ese modo liberarse de pagar las indemnizaciones” (SD. nº 85323 del 28/04/00 “Maidana Ramón A. C/Juan Agustín Fernandez e Hijo S.A. s/ accid. ley 9688”; S.D. 90.972, 29/11/05, “Gómez, Karina Graciela c/ Gaetano Vicente y otro s/ despido”).

b) Al responder la intimación del actor, la demandada desconoció la existencia de pagos en negro (cfr. fs. 79), lo que denotaba su negativa a regularizar la relación laboral y, consiguientemente, tornaba estéril la espera del plazo de 30 días. Como lo ha señalado la jurisprudencia, no resulta razonable exigir al trabajador que mantenga la ruptura en suspenso por treinta días para hacerse acreedor a las multas de la ley 24013 frente a la evidente posición contraria a regularizar la situación laboral, evidenciada, en el intercambio telegráfico (CNAT, Sala III, 21/04/03, S.D. 84.728, “Blas Zamudio, Pedro c/ Ema Servicios S.A. s/ Despido”).

c ) También tiene dicho esta Sala que “…cuando la ruptura se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por el trabajador a que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de treinta días no se ajusta a lo prescripto en la disposición citada, en tanto la ley otorga al empleador dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regularización. En cambio cuando la rescisión contractual, como en el caso examinado, se concreta como consecuencia de la negativa de tareas, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, pero tiene autonomía por sí para justificar la ruptura, pues carece de sentido exigir al trabajador que aguarde treinta días, pudiendo válidamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto.” (CNAT, Sala II, 31/05/96, S.D. nº 78899, “Verasay Ana María c/ Covos David s/ Despido”; esta Sala, 29/11/05, S.D. 90.972, “Gómez, Karina Graciela c/ Gaetano, Vicente y otro s/ despido”). Mutatis mutandi, esta doctrina es aplicable al caso de autos, pues la actora se dio por despedida no solo por la falta de registro de la relación laboral, sino también por la falta de pago de haberes (cfr. conclusión firme de fs. 535 vta.), incumplimiento este que, por sí solo, revestía gravedad suficiente como para justificar su decisión (art. 242 LCT).
Corresponde entonces admitir la pretensión respecto de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, por las sumas que más abajo calcularé. En cambio, no puede condenarse a la demandada a abonar la indemnización del art. 9, ya que este rubro no fue objeto de reclamo en la demanda. Agrego, sólo a mayor abundamiento, que la actora dijo haber ingresado el 2 de noviembre de 1994 y la demandada la inscribió en sus registros y la denunció ante la ANSeS a partir del día 1° de ese mes y año (cfr. fs. 391 y 458/459).
En otro orden de ideas, la admisión de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo conduce a rechazar la del art. 1° de la ley 25.323, reclamada en subsidio de aquéllas.

III) La actora se queja, asimismo, de la desestimación de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, pues entiende que del peritaje contable surgiría la falta de integración de los aportes retenidos.
Considero que no le asiste razón a la apelante, pues no surge de los términos de la demanda (ni tampoco de los telegramas acompañados) que la actora haya intimado a la empleadora para que dentro del término de 30 días corridos ingresara los aportes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, como lo exige el art. 1 del dec. 146/01. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en términos que comparto, que el citado precepto exige que se formule una expresa intimación a que se ingresen los fondos pretendidamente retenidos, y la ausencia de ese recaudo obsta a la procedencia del reclamo (CNAT, Sala X, 27/6/02, “Milessi, Juan A. c/ TEB SRL y otros s/ despido”; íd., Sala X, 28/10/02, “Campos, Sergio O. C/ Hadjinian, José L. y otro”; esta Sala, 29/11/05, S.D. 90.973, “Ferrando, Walter Daniel c/ Steiner Godard SA y otros s/ despido”). Cabe agregar que el recaudo omitido no se suple con el reclamo ante el SECLO ni con la demanda judicial (CNAT, Sala VII, 12/2/04, “Urdinola, Roberto y otros c/ Fidelitas S.A.”, SJA 1/9/04; esta Sala, causa “Ferrando”, antes citada).

IV) También cuestiona la actora el rechazo de la acción contra la codemandada BREMJOIL S.A. En particular se queja porque “dice SS que el hecho de que socialmente tuviera registrado otro domicilio es suficiente para desvirtuar los hechos del inicio, cuando ello groseramente no es así”. Aduce que ambas sociedades “funcionaban real y efectivamente las mismas oficinas con las mismas actividades y en forma paralela creándose claramente una nueva sociedad transfiriendo los contratos de SANECAR a ella, como se sostuviera en la demanda, al tiempo que SANECAR desaparecía y se decretaba justamente su quiebra”. También se agravia de que se hayan desestimado las declaraciones de BOGA y RÍOS, quienes habrían sido concordantes “en orden a la aparición repentina de BREMJOIL, haciéndose cargo del vínculo, oficinas mobiliario y en forma paralela actuando con SANECAR al tiempo que esta desaparecía”.
Cabe señalar que las manifestaciones de la recurrente exceden los términos en que ha quedado trabada la litis, pues en la demanda no se dijo concretamente que SANECAR transfiriera sus contratos a BREMJOIL, ni que ésta se hiciera cargo “del vínculo, oficinas [y] mobiliario” de aquélla.
El fundamento mediante el cual se pretendió responsabilizar a BREMJOIL S.A. fue que entre ésta y SANECAR habría existido “una unidad e identidad de explotación, objeto social, identidad de integrantes y capitales”, de modo que se trataría de “un conjunto económico de carácter permanente” (fs. 10 vta./11). Sin embargo, el informe de la I.G.J. demostró que no se daban tales identidades, sino que tienen integrantes, directivos y domicilios distintos. Así lo señaló la sentencia apelada (cfr. fs. 536vta.) en conclusión que llega firme a esta instancia, por falta de crítica concreta y razonada (art. 116 L.O.).
Observo, asimismo, que BREMJOIL SA no apareció en forma “repentina” como aduce la apelante, dado que se trata de una sociedad constituida en noviembre de 1998 (ver fs. 501), vale decir varios años antes de que se decretara la quiebra de SANECAR. Advierto también que el objeto de aquella sociedad (BREMJOIL SA) es la comercialización, elaboración e industrialización de productos relacionados con la actividad de la industria petroquímica, la producción y comercialización de hacienda y productos agrícolas, la realización de operaciones financieras, etc. (fs. 501/502), actividades todas ellas muy distintas de la que refieren el perito contador (ver fs. 390 in fine) y los testigos: servicio de limpieza.
Sugiero entonces desestimar estos agravios.

V) También es motivo de crítica la desestimación de la acción contra las codemandadas VALERIA BLANCO y ANA MARÍA GARCÍA.
Estimo que, en este aspecto, la queja resulta fundada.
En efecto, la actora demandó a estas personas físicas con sustento en los arts. 54, 59 y 274 de la L.S., que se refieren a las responsabilidades de los socios (el primero de ellos) y de los administradores (los otros dos).
Si bien es cierto que BLANCO y GARCÍA eran sólo directoras suplentes (y, por ello, no integraban el directorio), también lo es que ambas eran socias (cfr. peritaje contable, en especial, fs. 390) y que tenían ingerencia directa en el pago de los sueldos.
Así, LÓPEZ (fs. 370/370 vta.) dijo que aquéllas “eran las que tomaban decisiones y abonaban los sueldos”; BOGA (fs. 380/381) afirmó que recibían las órdenes de BLANCO y de GARCÍA y que esta última era la que firmaba los cheques; y ROMERO (fs. 384/385) sostuvo que, para cobrar “iban a la oficina de la señora GARCÍA y ahí a cada una le hacía firmar un papel y nos daba la suma en negro”.
Acerca de este tema (responsabilidad de socios), he sostenido, tanto como juez de primera instancia1 como en mi carácter de integrante de esta Sala2, que:
“…si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140 LCT y art. 10 de la Ley de Empleo) lo que comúnmente se denomina «pago en negro», tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los controlantes en los términos del agregado de la ley 22903 al art. 54 de la ley 19550. Tal accionar constituye un recurso para violar la ley, el orden público (arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) (CNAT, Sala III, 2/5/00, sent. 80729, “Vega, Claudia c/ Julio Guitelman y Cía S.A. y otro s/ despido).
Asimismo, estas irregularidades configuran violaciones de la ley que generan la responsabilidad solidaria de los administradores por los daños ocasionados con su conducta al trabajador, con sustento en los arts. 59, 157 y 274 de la L.S. Al respecto, comparto lo expuesto por la Sala VII de la Excma. Cámara, en cuanto a que “no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración…porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal)”. Por ello, “cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo…resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 de la ley de sociedades; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de seguridad social…” (CNAT, Sala VII, 6/9/01, “Díaz, Ricardo D. C/ Distribuidora Del Norte S.A. y otros”, DT, 2001-B-2311, con cita de Pirolo, Miguel A., “Aspectos Procesales de la responsabilidad solidaria”, RDL, 2001-297).
Esta conducta (dolosa y en violación de la ley) genera la responsabilidad de los codemandados …, en los términos de los citados arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S., pero sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud que, en el caso, están representados por las indemnizaciones derivadas de las irregularidades registrales y de la ruptura del contrato –motivada, entre otras razones, por la negativa de la demandada a subsanar dicha irregularidad-, es decir los rubros 2 a 5 y 8 a 10 de la liquidación practicada en el considerando 9º. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (CNCom., sala E, 18/3/98, “Industrias Record SA c/ Calvo, Marta E.”, LL, diario del 31/8/98). Este último requisito cumple la función de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (CNCom., Sala A, 8/9/04, “Meza de Ruiz Días, Telma A. c/ Transporte El Trébol y otros”, LL, diario del 24/11/04). Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el texto del citado art. 54 de la L.S., la obligación de responder se limita a “los perjuicios causados” como consecuencia de la actuación ilícita.

En resumen, cabe responsabilizar a los codemandados …, con sustento en los arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S., en forma solidaria e ilimitada, por los daños que son consecuencia de su conducta fraudulenta (la falta de inscripción y la inscripción defectuosa), cuya reparación está representada (como dije antes), por los rubros 2 a 5 y 8 a 10 de la liquidación efectuada en el considerando 9º.
En cambio, no hay razón para hacerlos personalmente responsables por los otros rubros reclamados (salarios, certificados y aguinaldos), pues estos créditos tienen su origen en la prestación del trabajo, o en simples incumplimientos contractuales, pero no en una actuación fraudulenta de los socios y administradores. En otras palabras: no guardan relación causal con la inscripción defectuosa de la relación laboral”.
Mutatis mutandi, estos razonamientos resultan aplicables al sub lite, dado que, conforme surge de las declaraciones testificales referidas, las codemandadas BLANCO y GARCÍA no podían desconocer la conducta ilícita constatada en autos (pago de parte de la remuneración “en negro”), por lo que correspondería extenderles la condena, con sustento en el citado art. 54 de la L.S., aunque sólo respecto de los rubros que guardan relación causal con esa conducta ilícita, es decir: a) las indemnizaciones por antigüedad y omisión del preaviso (con su SAC), la integración del mes de despido y la duplicación del art. 16 de la ley 25.561 (dado que el despido indirecto se produjo –entre otras cosas- por esa deficiencia registral); y b) las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.
Más adelante cuantificaré esa responsabilidad.

VI) Igualmente se agravia la actora porque la Sra. Jueza a quo determinó el monto de condena sobre la base de la remuneración registrada ($ 408), “cuando de toda la prueba testimonial resulta el pago en negro adicional a dicha suma de $ 250 que SS no ha contemplado luego, contrariando sus propias conclusiones y apartándose de lo que ella misma tuvo por probado”.
La queja resulta inatendible, pues la apelante omite hacerse cargo de las razones por las que la magistrada desechó la incidencia del pago “en negro”.
En efecto, la Dra. Etchevers explicó que “más allá de resultar acreditado el pago fuera de recibo desde el ingreso y hasta agosto 2001, acepto lo informado por el experto en cuanto a la mejor remuneración informada a diciembre de 2002, la que se ajusta a lo que debió percibir la actora de acuerdo con las tareas realizadas y en tanto la irregularidad de registro aludida, no se observa reflejada en la mejor remuneración a la fecha del distracto, por lo que dicha circunstancia no habilita a que tenga por acreditada la ausencia de registro en su totalidad” (sic, fs. 535 vta., el subrayado me pertenece). Como adelanté, ese fundamento no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en el memorial recursivo, lo que sella la suerte del recurso en este aspecto (art. 116 L.O).
VII) Por lo que hasta aquí llevo dicho, deben adicionarse al monto de condena las sumas de $ 5.125 (25% de 250 x 82 meses) por indemnización del art. 8 de la ley 24.013 y $ 5.769,48 (4.320,63 + 1.040,15 + 408,70) por indemnización del art. 15 de la ley 24.013; y excluirse la de $ 4.320,63 por indemnización del art. 1° de la ley 25.323. El monto de condena contra SANECAR S.A. se eleva así a $ 28.084,64, con más sus intereses en la forma establecida en origen.

En cuanto a las codemandadas VALERIA BLANCO y ANA MARÍA GARCÍA, su responsabilidad se extiende exclusivamente a los rubros indicados en el considerando respectivo, que hacen un total de $ 22.024,74 (4.320,63 + 1.040,15 + 408,70 + 5.360,78 + 5.125 + 5.769,48), también con más sus intereses en la forma establecida en origen.

VIII) El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestos en la sentencia apelada, y a proceder a su determinación en forma originaria (arts. 279 Cód. Procesal), lo que torna inoficioso el examen de las objeciones vertidas por la actora (en su “quinto agravio” de fs. 549) sobre estos tópicos.

Las costas de las acciones dirigidas contra SANECAR SA, VALERIA BLANCO y ANA MARÍA GARCÍA deberían ser soportadas por estas codemandadas (art. 68 Cód. Procesal), con la salvedad de que todos los porcentajes de honorarios a cargo de las señoras BLANCO y GARCÍA se aplicarán exclusivamente sobre el monto (capital e intereses) por el que ellas han resultado condenadas.
Las costas de la acción dirigida contra BREMJOIL S.A. serán soportadas en el orden causado, ante la falta de controversia.
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados en primera instancia, estimo prudente fijar los honorarios de la representación y patrocinio de la actora en el 16%; los de la representación y patrocinio de las codemandadas (en su conjunto) en el 14%; y los de la perito contadora en el 6%, todos ellos del monto total de condena, incluidos los intereses (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
Asimismo sugiero regular los honorarios de los profesionales de la actora, por su actuación en la Alzada, en el 25% de los fijados por su intervención en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

IX) En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada elevando la condena contra SANECAR S.A. a la suma de $ 28.084,64, con más sus intereses en la forma establecida en origen, y extendiendo la condena en forma solidaria a las codemandadas VALERIA BLANCO y ANA MARÍA GARCÍA hasta la suma de $ 22.024,74, también con más sus intereses. 2) Confirmar el fallo en cuanto rechaza la demanda contra BREMJOIL SA. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestos en la sentencia apelada. 4) Imponer las costas de ambas instancias de las acciones dirigidas contra SANECAR SA, VALERIA BLANCO y ANA MARÍA GARCÍA, a dichas codemandadas, con la salvedad de que todos los porcentajes de honorarios a cargo de las señoras BLANCO y GARCÍA se aplicarán exclusivamente sobre el monto (capital e intereses) por el que ellas han resultado condenadas. 5) Imponer las costas de la acción dirigida contra BREMJOIL S.A. en el orden causado. 6) Regular los honorarios en los porcentajes indicados en el considerando respectivo.
El doctor Moroni dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Se deja constancia que la Dra. Diana M. Guthmann no vota, por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada elevando la condena contra SANECAR S.A. a la suma de $ 28.084,64, con más sus intereses en la forma establecida en origen, y extendiendo la condena en forma solidaria a las codemandadas VALERIA BLANCO y ANA MARÍA GARCÍA hasta la suma de $ 22.024,74, también con más sus intereses. 2) Confirmar el fallo en cuanto rechaza la demanda contra BREMJOIL SA. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestos en la sentencia apelada. 4) Imponer las costas de ambas instancias de las acciones dirigidas contra SANECAR SA, VALERIA BLANCO y ANA MARÍA GARCÍA, a dichas codemandadas, con la salvedad de que todos los porcentajes de honorarios a cargo de las señoras BLANCO y GARCÍA se aplicarán exclusivamente sobre el monto (capital e intereses) por el que ellas han resultado condenadas. 5) Imponer las costas de la acción dirigida contra BREMJOIL S.A. en el orden causado. 6) Regular los honorarios en los porcentajes indicados en el considerando respectivo.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANTE MI:
A.N.R.

1 JNT nº 33, sent. 11.720 del 22/2/05, “Grandinetti, Juan José Alejandro c/ Tecnolaser S.A. y otros s/ despido”.

2 SD90940 del 16/11/05 “Colman c/ Geotécnica”

Visitante N°: 26676170

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