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Buenos Aires, Martes 04 de Septiembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
COSMOS LIBROS S.R.L. C/ LIEUTIER JOSÉ ROGELIO S/SUMARIO» Nº 52.233/1999 - JUZG. N° 11, SEC. N° 21 - 13-14-15
“Sucede que, de los términos del art. 91 de la L.S.C., fluye que para hacer efectiva la exclusión del socio es menester, en primer lugar, la decisión del órgano de gobierno de la sociedad; y, en función de ello, el inicio de una acción judicial para que la exclusión sea expresamente declarada por un juez.”
“...no puede soslayarse el hecho de que, conforme dan cuenta las copias del libro de actas agregadas a fs. 15/21, las agregadas a fs. 15/21, las resoluciones sociales de la actora eran adoptadas en reuniones de socios -que funcionaban bajo la forma de asamblea- y no por el sistema de «consulta» con el cual se pretende acreditar la decisión de excluir al demandado.”
“Aunque pueda juzgarse que el socio Lieutier tenía la obligación de abstenerse de votar en relación a su exclusión -por el evidente interés contrario que lo afectaba (arg. arts. 248 de la L.S.C.)-, lo cierto es que no se acreditó haberse formulado requerimiento, ni que mediara manifestación alguna de parte de la socia Mabel Irene Hoyos de Lieutier.
No puede, entonces, existir decisión social válida sin la consulta o citación a todos los socios para que emitan su voto.”
“...por no haber mediado decisión social que lo avale, el gerente de Cosmos Libros SRL careció de legitimación para demandar por acción social la exclusión del socio José Rogelio Lieutier.”



En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil siete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «COSMOS LIBROS S.R.L. C/LIEUTIER JOSÉ ROGELIO S/SUMARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel 0. Sala, Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 727/737?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. En la sentencia de primera instancia -a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, la señora juez de grado rechazó la demanda entablada por Cosmos Libros S.R.L. contra José Rogelio Lieutier, e impuso las costas a la primera.

Para resolver en el sentido indicado, comenzó por puntualizar que el reclamo deducido en autos se enderezó a la exclusión del demandado como socio de la sociedad actora. Refirió luego a las circunstancias que habrían rodeado el ingreso de Lieutier a la sociedad, así como a los incumplimientos y conductas invocados como justa causa de exclusión, que motivaron la promoción de la demanda. Señaló la magistrada que el accionado cuestionó la legitimación de la accionante y que, a todo evento, negó la existencia de las causales invocadas. De seguido, la a-quo analizó la excepción de falta de legitimación activa opuesta -cuyo tratamiento se había diferido para la oportunidad de la sentencia definitiva-. Dejó sentado que la acción había sido incoada por Hugo Emilio Palacios, en su carácter de socio gerente de Cosmos Libros SRL, por lo que -dijo- era la sociedad quien demandaba la exclusión. Transcribió cierta cláusula del contrato social y el art. 91 4to. párrafo de la L.S.C.; y concluyó que, en el caso, no había mediado decisión del ente para excluir al demandado adoptada en forma previa al inicio de la acción. En ese sentido, indicó que el telegrama de fs. 146 no podía importar decisión social de exclusión, pues no se había efectuado la consulta simultánea a todos los socios. Agregó que esa comunicación no fue recibida por el gerente con anterioridad a la promoción de la demanda, dado que se produjo dos meses después de iniciada la mediación.

Como corolario de ello, falló la causa del modo adelantado, admitiendo la excepción de falta de legitimación activa y rechazando la demanda.

2. El decisorio fue apelado por la actora, quién sostuvo su recurso en esta alzada mediante el escrito agregado a fs. 749/750, respondido por el demandado a fs. 752/753.
Se agravió de la interpretación efectuada por la magistrada de los hechos de la causa, así como de la aplicación del art. 159 de la L.S.C. a los mismos. Dijo que la necesidad de la notificación por medio fehaciente de la consulta tiende a la protección del socio notificado; y que resulta suficiente la manifestación de la socia Ana Velia Magnani de Palacios afirmado que tuvo conocimiento del pedido de exclusión de socio; con lo cual, a su criterio, se dio acabada forma a la decisión mayoritaria lo que habilitaba el inicio de la acción. Agregó que lo actuado en autos por Palacios fue consentido y aceptado por la socia Ana Velia Magnani de Palacios, quién, destacó, es su cónyuge.

3. Dictada la providencia de «autos» (fs. 754), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.

I. La demanda tuvo por objeto la exclusión del socio José Rogelio Lieutier de la sociedad Cosmos Libros SRL.
Destácase en ese sentido que la ley de sociedades comerciales 19.550 admite la exclusión de socios decidida tanto por la sociedad, como la ejercida individualmente por otro socio (cfr. art. 91, 4to. párr.).

No existe controversia en punto a que la acción de exclusión de socio deducida en autos tuvo el carácter de «social». Así fue juzgado por la magistrada de grado y ese aspecto del fallo no fue objeto de crítica.

A partir de esa primera conclusión, lo que debe determinarse -y constituye el objeto del recurso- es si medió decisión social válida que habilitara el inicio de la demanda de exclusión.
Sucede que, de los términos del art. 91 de la L.S.C., fluye que para hacer efectiva la exclusión del socio es menester, en primer lugar, la decisión del órgano de gobierno de la sociedad; y, en función de ello, el inicio de una acción judicial para que la exclusión sea expresamente declarada por un juez.

II. De conformidad con la cláusula sexta del contrato social (v. fs. 4), las resoluciones sociales se adoptarían en la forma prevista por el art. 159 primera parte, párrafo segundo de la L.S.C. y, de acuerdo con la modificación a la cláusula séptima introducida en el instrumento de fs. 9/11, la exclusión de un socio se regiría por lo dispuesto en los arts. 91 y ss. de la L.S.C., debiendo ser decidida por «acuerdo de los socios restantes expresado en mayoría no inferior al 60 % del capital social».
El citado art. 159 de la L.S.C. prevé como regla genérica para la adopción resoluciones sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la realización de un acto de reunión de socios en el cual se delibera y se vota formando así el acuerdo social. Y como variante se admiten dos procedimientos alternativos: uno consistente en que, previa consulta simultánea a través de un medio fehaciente, los socios comuniquen el sentido de su voto a la gerencia; y el otro, sin que medie convocatoria o consulta alguna, en el que los socios formulen una declaración escrita expresando el sentido de su voto y la decisión (ver esta Sala, 25.9.87, «Alarvox S.R.L.», LL 1998-A, 41).

III. La actora insiste con que debe reputarse adoptada la resolución social de excluir al demandado de la sociedad, teniendo en cuenta a ese efecto la comunicación cursada por medio del telegrama copiado a fs. 216 -de fecha 2.6.99-, en el cual la socia Ana Velia Mugnaini de Palacios se dirige al socio gerente y le comunica que ratifica su gestión en orden a la exclusión de Lieutier.
Varias razones confluyen para rechazar esa argumentación:

a) En primer lugar,-no puede soslayarse el hecho de que, conforme dan cuenta las copias del libro de actas agregadas a fs. 15/21, las resoluciones sociales de la actora eran adoptadas en reuniones de socios -que funcionaban bajo la forma de asamblea- y no por el sistema de «consulta» con el cual se pretende acreditar la decisión de excluir al demandado.
Derívase de ello que el pretendido sistema alternativo no resultaba el utilizado usualmente por la sociedad para adoptar decisiones.

b) Por otro lado, la aludida comunicación por vía de telegrama no satisface los recaudos previstos por la ley para la realización de la «consulta» como mecanismo de toma de decisiones sociales.
En efecto, es menester que se produzca la «consulta simultánea» de parte de la gerencia a todos los socios. En el caso, por el contrario, no existió requerimiento alguno a los socios por parte del órgano de administración, sino simplemente una comunicación unilateral por la que uno de los socios intentó ratificar cierta gestión. En modo alguno ello puede asimilarse al sistema previsto legalmente, pues la «consulta», además de ser realizada simultáneamente a todos los socios, debe tener especificidad suficiente a fin de permitir a los socios emitir su voto y decidir de manera clara y concreta.

c) Destácase además que no se consultó a todos los socios.

Luego de transferencia de cuotas de la que da cuenta el instrumento de fs. 9/11, Cosmos Libros SRL quedó integrada por los siguientes socios: Hugo Emilio Palacios (1.350 cuotas, representativas de un 45 % del capital social), Ana Velia Mugnaini de Palacios (1.350 cuotas, representativas de un 45 % del capital social), José Rogelio Lieutier (150 cuotas, representativas de un 5 % del capital social) y Mabel Irene Hoyos de Lieutier (150 cuotas, representativas de un 5 % del capital social).

Aunque pueda juzgarse que el socio Lieutier tenía la obligación de abstenerse de votar en relación a su exclusión -por el evidente interés contrario que lo afectaba (arg. arts. 248 de la L.S.C.)-, lo cierto es que no se acreditó haberse formulado requerimiento, ni que mediara manifestación alguna de parte de la socia Mabel Irene Hoyos de Lieutier.
No puede, entonces, existir decisión social válida sin la consulta o citación a todos los socios para que emitan su voto.

En ese contexto, el eventual consentimiento y la insistente referencia al carácter de cónyuges de los socios Palacios y Mugnaini es insustancial, en tanto se trata de circunstancias que en modo alguno relevan del cumplimiento de las formalidades de funcionamiento de la sociedad.

d) Señálase, por último, que la decisión tampoco consta en el libro exigido por el art. 73 de la L.S.C. (conf. prevé el art. 162 de la L.S.C.).

IV. En definitiva, por no haber mediado decisión social que lo avale, el gerente de Cosmos Libros SRL careció de legitimación para demandar por acción social la exclusión del socio José Rogelio Lieutier.
De ese modo, y resultando dirimente ese aspecto, cabe concluir que fue mal propuesta la demanda y ello sella la suerte adversa de los agravios.
Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) Rechazar los agravios de la actora; b) Imponer a la recurrente las costas de alzada, por aplicación de la regla general contenida en el art. 68 del Código Procesal.

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Arecha, adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Siguen las firmas.

Buenos Aires, ... de junio de 2007.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar los agravios de la actora; b) Imponer a la recurrente las costas de alzada, por aplicación de la regla general contenida en el art. 68 del Código Procesal. Rodolfo A. Ramírez, Ángel 0. Sala y Martín Arecha. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 755/759 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.

Visitante N°: 26674900

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