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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
M A Y O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 34. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Art. 45 Ley 25345. Multa. Intimación del art. 3 dec. 146/01. Incumplimiento. Rechazo de aplicación de multa.

Corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en relación con el reclamo fundado en el art. 45 de la ley 25345, ya que el recurrente no impugnó en forma concreta y razonada el fundamento principal de dicho rechazo, esto es, no haber cumplido con la intimación en los plazos del art. 3 del decreto 146/01.
Sala VI. S.D. 59556 del 11/05/2007. Expte. Nº 13035. “Rodríguez María Silvia c/ Wofjet S.A. s/ despido” (Fe.-F.M.- Fo.).


D.T. 34. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Dec. 2014/2004, art. 2º. Indemnización art. 182 LCT. Inadmisibilidad de  inclusión en base indemnizatoria del art. 16 ley 25561.

La expresión utilizada por el art. 2º del dec. 2014/2004 en cuanto a que el incremento indemnizatorio allí dispuesto “comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” imposibilita la inclusión de aquellas indemnizaciones como la prevista por el art. 182 L.C.T. que tienen una naturaleza diferente pues reconoce como origen al embarazo de la trabajadora, mientras que el art. 16 ley 25561 tiene como objetivo atender a una contingencia social como el desempleo, cuestión  que se halla corroborada con la propuesta de hacer finalizar la vigencia de la norma cuando el índice respectivo sea menor al 10%. Por lo cual la reparación dispuesta por el art. 16 de la ley 25561 no debe incluir la indemnización del art. 182 L.C.T.. (del voto del Dr. Stortini, en minoría).
 Sala X. S.D. 15219 del 15/05/2007. Expte. Nº 18206/06. “Geminiani Fabiana M c/ Los Alerces S.A. y otro s/ despido”. (Sc.-St.-C.).

D.T. 34. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Ley 25972, art. 4. Dec. 2014/04. Constitucionalidad.

El dec. 2014/04 no excedió las facultades reglamentarias concedidas a la Administración por la Constitución Nacional sino que ha usufructuado razonablemente la delegación contenida en el art. 4 ley 25972. De la lectura del dispositivo legal surge que se difiere a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional  no solamente el porcentual de incremento sino también la base sobre la cual el mismo se llevará a cabo. Textualmente expresa “...el porcentaje adicional que fije el PEN, por sobre la indemnización que les corresponda conforme lo establecido en el art. 245 L.C.T....”. Así, se faculta al Poder Administrador a fijar un incremento de las reparaciones por despido que debe necesariamante superar a la tarifada del art. 245 citado, pero de ningún modo limita los “ítems” que podrán ser objeto de ese adicional; por tal motivo, debe considerarse que se cumple con la reglamentación, ya sea fijando un determinado porcentual de aumento como ensanchando el piso sobre el cual debe aplicarse el aumento (...)  Considero entonces, que no se han excedido los parámetros exigidos por el art. 99 inc. 2 Constitución Nacional y en base a ello debe considerarse comprendida en el incremento la indemnización por embarazo (art. 182 L.C.T.) y elevar la cifra diferida a condena. (del voto del Dr. Scotti, en mayoría).
Sala X. S.D. 15219 del 15/05/2007. Expte. Nº 18206/06. “Geminiani Fabiana M c/ Los Alerces S.A. y otro s/ despido”. (Sc.-St.-C.).

D.T. 34. INDEMNIZACION POR DESPIDO.  Incremento del art. 2 ley 25323. Improcedencia de inclusión en la base de duplicación del art. 16 ley 25561.
No corresponde incluir en el monto de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25561, el incremento del art. 2 de la ley 25323, ya que el decreto 264/02 establece expresamente que la base sólo debe estar conformada por rubros indemnizatorios que difieren del incremento aludido, pues este último no tiene como específica causa directa e inmediata la extinción del vínculo, sino la falta de pago por el empleador de indemnizaciones en ciertas circunstancias.
Sala VI. S.D. 59549 del 11/05/2007. Expte. Nº 9646/05. “Orchow Nadia Judith c/ Consolidar AFJP S.A. y otro s/ despido”. (Fe.-Fo.).

D.T. 34. INDEMNIZACION POR DESPIDO. Ley 25323, art. 2º. Pago insuficiente de liquidación por despido. Supuesto no previsto en la ley. Multa. Improcedencia.
El pago insuficiente de la liquidación por despido no es un supuesto que esté previsto en la indemnización del art. 2º de la Ley 25323, que sólo se aplica para el caso en que no se abonaren las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20744 (en igual sentido: “Mazzino Horacio c/ Siembra AFJP S.A.”, Expte. 22746/01, SD 31371, 18/07/03).
Sala VIII. S.D. 34111 del 22/05/2007. Expte. Nº 5288/03. “Cabral de Jesus Ceferino c/ Transporte Automotores La Estrella S.A. y otros s/ despido”. (C.-L.).

D.T. 34. INDEMNIZACION POR DESPIDO. Retención de aportes al trabajador. Clandestinidad registral total. Sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T.. Improcedencia.
La procedencia del art. 132 bis de la L.C.T. exige que el empleador haya efectuado la retención de aportes al trabajador, con destino a los organismos de la seguridad social. La imposición de la sanción establecida en la norma citada no puede ser receptada en caso de clandestinidad registral total, pues no se materializa la retención de suma dineraria alguna, por parte de la empleadora. (En el caso, el actor apeló la sentencia que no incluyó la sanción conminatoria del art. 132 bis L.C.T. y sostuvo que había dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 43 de la ley 25345).
Sala VI. S.D. 59547 del 11/05/2007. Expte. Nº 18393/06. “Acosta Cristian A. c/ Expreso Emir S.A. s/ despido”. (Fo.- Fe).

D.T. 34. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Rubro “Gratificación voluntaria”. Pago anual al dependiente. Improcedencia de integración de base de cálculo indemnizatorio. 

El art. 245 L.C.T. ordena tomar como base de cálculo de la indemnización que prevé, la “mejor remuneración mensual, normal y habitual...”. Esto excluye al rubro “gratificación voluntaria” porque -en el caso- le era abonado anualmente al actor  y no estaba sujeto a prestación alguna. Su naturaleza era voluntaria y discrecional del empleador, no tenía carácter remuneratorio, ya que no se generaba como una contraprestación por las labores que desarrollaba el accionante en la demandada. No constituía el sinalagma básico del contrato de trabajo, como contrato de cambio: dinero por tareas. Todo ello impide que sea considerado “remuneración” en los términos de la norma citada.
Sala VIII. S.D. 34160 del 31/05/2007. Exp. Nº 4519/06. “Campos, Carlos Alberto c/ Schering Argentina S.A. s/ despido”. (L.- M.).

D.T. 54. INTERESES. Art. 4 Ley 25561. Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Rechazo.
Antes de cuestionar la adecuación del art. 4 de la ley 25561 al texto constitucional, habría que evaluar la metodología que según la legislación vigente resultaría idónea a los efectos pretendidos y que, en el caso no es otra que la de aplicar intereses, que de alguna manera compensen la pérdida sufrida en el valor adquisitivo del salario. Teniendo en consideración que el interés aplicado, representatitvo del costo que en su caso, el acreedor debería haber afrontado para tomar un crédito de terceros, excede la inflación interna real, no se advertiría en el caso, la configuración de un perjuicio que justifique la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de marras.
Sala X. S.D. 15183 del 07/05/2007. Expte. Nº 18293/03. “Galván Cristian Rubén c/ Retesar S.A. y otro s/ Ley 22250”. (C.- Sc.).

D.T. 56 JORNADA DE TRABAJO. Extensión. Francos que no recibieron compensatorio.

En el supuesto de los francos que no recibieron compensatorio respectivo, como todo supuesto de trabajo prohibido en la L.C.T., la obligación de resguardar la integridad psicofísica del trabajador está a cargo del principal (art. 75 ley citada) y que la organización del trabajo –puesto por la misma ley en cabeza del principal- debe formularla respetando los descansos diarios y semanales. La falta de cumplimiento de esas reglas implica una situación de trabajo prohibido y las consecuencias de éste siempre están a cargo del empleador, no pudiendo causar perjuicio adicional al dependiente ya agraviado por el incumplimiento de las leyes y reglamentos sobre tiempo posible y prohibido de labor (doc. arts. 40 y 44 L.C.T.). Por otra parte, el mecanismo descrito en el art. 207 L.C.T. carece de sentido de la realidad en el marco de la teoría de la dependencia laboral, base y esencia de la existencia de un derecho del trabajo. Si el dependiente gozara de ordinario de la fuerza contractual suficiente para tomarse los francos por sí, como lo autoriza la ley, estaría evidenciando una capacidad como parte del contrato que no es la típica y normal de las relaciones laborales, caracterizadas por la disparidad de capacidad negocial, cultural y económica, inferioridad que genera el estado de “dependencia”. El legislador optó por dos mecanismos de supuesta autotutela del descanso semanal y anual pero solo en el caso de las vacaciones optó por vedar el resarcimiento económico del trabajo prohibido. Ese silencio al respecto en el caso de los francos (sin remisiones legales) puede interpretarse, junto a los otros argumentos, en el sentido de que el legislador propició el derecho de los trabajadores a tomarse per se el franco, pero no quiso aplicar la misma solución adoptada en la hipótesis del descanso anual. El trabajo prohibido debe perseguirse no apuntando a su víctima (el dependiente) sino al causante y por medio de multas y otras sanciones administrativas que la autoridad ministerial debe tomar, aún por denuncia de los jueces, en ejercicio del poder-obligación de policía. (Del voto del Dr. Maza, en minoría).
Sala II. S.D. 94.987 del 14/05/2007. Expte. Nº 13.817/99. “Kolmaier, Rael Esteban c/Derudder S.R.L. s/diferencias de salarios”. (M.-G.-P.).

D.T. 56 1 JORNADA DE TRABAJO. Extensión. Francos que no recibieron compensatorio.

El régimen de descansos se dirige en forma clara a garantizar al trabajador su efectivo goce y no admite, en principio, su compensación en dinero. En tal sentido la prestación de tareas durante el descanso hebdomadario, no da derecho a una sobreasignación salarial, sino que, para tales casos, la ley establece la concesión del descanso en otro momento de la semana, ordinariamente previsto y reglamentado en la norma que establece la excepción. Su extensión debe ser igual a la del descanso que se ha visto privado de gozar el trabajador, por lo que la omisión no puede ser suplida con dinero cuando la norma establece su compensación en especie. Tan es así que, comúnmente se lo denomina descanso “compensatorio”. El recargo salarial previsto en el art. 207 L.C.T. se encuentra dirigido claramente a sancionar al empleador que, con su actitud, obligó al trabajador a obrar como lo indica la norma para lograr el goce efectivo del descanso. En otras palabras, para que proceda el recargo de los salarios por días de descanso no gozados en los términos del art. 207 L.C.T., es necesario que el trabajador –a quien se haya omitido otorgar la compensación- decida gozar del franco en forma compulsiva, ante la finalización de la semana siguiente a aquella en que debió otorgársele el referido descanso. En caso contrario, cesa el derecho de tomarlo y tampoco corresponde su compensación en dinero. Si bien es cierto que el art. 162 L.C.T. en cuanto establece expresamente la prohibición de compensar en dinero el descanso no gozado, se refiere exclusivamente a las vacaciones, no lo es menos que el art. 207 L.C.T. establece un recargo salarial sólo para el caso en que el descanso sea efectivamente gozado, al establecer que el empleador “en tal caso” estará obligado a abonar el salario habitual con ciento por ciento (100%) de recargo, por lo que, según el texto de la ley vigente, sólo correspondería hacer lugar al reclamo del pago de francos, cuando el trabajador haya hecho uso de las facultades que al respecto le otorga el mismo art. 207 L.C.T.. Lo expuesto no significa soslayar lo dispuesto en el art. 201 de dicha ley, puesto que si los servicios prestados durante los días de descanso importan la realización de trabajo en exceso de la jornada legal o convencional, merecen ser remunerados con los recargos correspondientes por aplicación del régimen de jornada, pero no su duplicación por recaer en igual período una doble regulación (art. 207 L.C.T. y art. 201 L.C.T.). (Del vot de la Dra. González, en mayoría).
Sala II. S.D. 94.987 del 14/05/2007. Expte. Nº 94.987. “Kolmaier, Rael Estaban c/Derudder S.R.L. s/diferencias de salarios”. (M.-G.-P.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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