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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURIPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Compraventa de una Cosechadora y Tractor: Deuda – Saldo Impago – Registración Contable – Contrato de Prenda – Recibo de Cancelación de la Deuda. Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios: Inscripción Tardía – Medida Cautelar. Contrato Prendario: Constancia de Cancelación – Error Administrativo - Ausencia de Intención en la Manifestación de Voluntad. Contraparte: Debió Conocer el Error – Conducta Culposa. CAUSA: «CNH ARGENTINA S.A. C/PAOLINI LUIS ENRIQUE Y PAOLINI RODOLFO MARIO S.H. Y OTROS S/ORDINARIO» FALLO: CNCom - SALA E -N° 60.492/03 - JUZG. Nº 6, SEC. N° 12 - 15-14-13
“...aún quienes postulan la aplicabilidad del Cciv. 929 a todos los casos de error de hecho, admiten que cuando el error del declarante pudo y debió ser advertido por el aceptante o destinatario, y en tal sentido este último ha obrado con culpa, no corresponde atender a la inexcusabilidad, por verificarse un caso de culpa concurrente que hace desaparecer la razón que había para proteger al destinatario o aceptante (...)”.
“Ahora bien, la circunstancia de ser la accionada una sociedad de hecho no la exime del deber de llevar los libros exigidos legalmente, pues toda persona que ejerce el comercio en forma habitual está obligada a tener los libros necesarios, como son el Diario y el Inventarios y Balances «.
“Por otra parte, aún cuando no hubieran sido secuestrados los libros de IVA, ellos no podrían ser considerados como adecuada suplencia de los que requiere el Ccom. 45”
“...considero que la accionante ha logrado demostrar que la deuda de la cosechadora no se encuentra íntegramente satisfecha y que la remisión del contrato prendario original con constancia de cancelación se debió a un error administrativo que invalidó tal acto por ausencia de intención en la manifestación de voluntad.”
“No niego que ha existido un obrar negligente de los dependientes de la actora, lo que, según cierta parte de la doctrina a la que ya me he referido, impediría a la invocación del error como causa de anulabilidad del acto. Pero no puedo soslayar que la demandada, necesariamente debió conocer ese actuar errado y, no obstante ello, nada hizo para sanearlo, incurriendo así, cuanto menos, también en conducta culposa que exime al planteo de la actora del requisito de la excusabilidad del vicio. De hecho, demandada por la actora concretamente sobre la invalidez del recibo, ninguna constancia aportó, insisto, para demostrar que, efectivamente pagó los importes correspondientes al saldo de precio de la cosechadora. Y esa prueba le era exigible a tenor de la naturaleza de la acción entablada en su contra, por su condición de comerciante, por el principio de buena fe y los deberes de colaboración y cargas dinámicas que rigen en todo procedimiento judicial.”

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio del año dos mil siete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «CNH ARGENTINA S.A. C/PAOLINI LUIS ENRIQUE Y PAOLINI RODOLFO MARIO S.H. Y OTROS S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 385/92?

El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
I. La sentencia de la primera instancia cuyos resultandos me remito en orden a la descripción de la cuestión litigiosa- hizo lugar a la demanda promovida por CNH Argentina S.A. contra Luis Enrique Paolini, Rodolfo Mario Paolini y «Paolini, Luis Enrique y Paolini Sociedad de Hecho» y condenó a estos últimos a pagar a la actora la suma de $ 118.429 más el Coeficiente de Estabilización de Referencia, los intereses punitorios pactados y las costas del juicio.
Para decidir de tal modo, la jueza de grado comenzó por destacar que no existe controversia entre los contendientes en punto a la existencia de la compraventa de una cosechadora agrícola cuyo saldo de precio se reclamó en esta causa, ni sobre la venta de un tractor o sobre la constitución de garantías prendarias sobre tales bienes.
Sobre la base de la prueba testimonial y confesional, estimó acreditado que la parte actora había efectuado intentos de llegar a un acuerdo con las demandadas para determinar el saldo de precio de la cosechadora conforme el principio del esfuerzo compartido luego del dictado de las leyes de emergencia.

Juzgó también que, pese a que los demandados tuvieron en su poder el original del contrato prendario, del análisis de las pruebas rendidas en autos -especialmente la testimonial, la confesional y la pericial contable- se desprende que no satisfacieron íntegramente el precio de la cosechadora.
Así, sostuvo que no parece hipótesis desdeñable que la entrega del contrato prendario original derivase de un error administrativo como había postulado la actora y corroboraron los testigos, cuyas declaraciones no merecieron cuestio-namiento alguno de la defensa.

Por otro lado, expuso que de la pericia contable -tampoco impugnada por los demandados- surgió que existieron pagos destinados a abonar las cuotas prendarias en pesos, contabilizados según la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre y que hay registro contable sobre la existencia de un saldo impago del precio de la cosechadora por la suma de u$s 124.620.
Agregó que los testigos también depusieron sobre la existencia de adeudo, lo que además se puede inferir reconocido en la absolución de posiciones del codemandado Luis E. Paolini, pues al exponer que no aceptó entregar soja como modo de saldar en especie el saldo pendiente, vino a admitir que no había completado el pago de la cosechadora.
También hizo incapié en que la contabilidad de la actora es llevada en legal forma, lo que autoriza a aplicar la presunción del Ccom. 63 cuando -como sucede en el caso- la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio para destruir la fuerza convictiva de los asientos.
Y, finalmente, consideró que si los demandados entendieron que habían pagado la totalidad del precio, debieron exigir la entrega de un formal recibo, lo que, según su juicio, no parece haber ocurrido en el caso.
II. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
a) Los accionados presentan sus agravios en la pieza que obra en fs. 405/8, respondida por la actora en fs. 420/3.
Destacan especialmente que la jueza de grado no hizo mérito alguno a la circunstancia de que obraba en su poder el original del Contrato Prendario y el Formulario «03» del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en los que se encuentra inserto el recibo de pago y la orden de cancelación de la prenda, suscriptos por el apoderado de la empresa actora y avalada la firma por los certificantes de la misma. Añaden que esa documentación fue expresamente reconocida por su contendiente, de modo que es prueba completa del pago que allí consta.
Se quejan de que la magistrada no se expidiera en torno a la validez o no de esos recibos de conformidad con lo dispuesto por el Cpr. 161:2.
Sostienen que dos de los tres testigos propuestos por la actora fueron y son dependientes de la accionante y que el tercero -Villanueva- declaró sobre cuestiones no esenciales pero abogando por su contraria, pese a lo cual expuso que el formulario para la cancelación de la prenda se completa una vez que ya ha sido pagada la deuda, lo que coincide con lo expuesto por el testigo Machado Malbrán.
Alegan que, de la lectura integral de las declaraciones testificales se evidencia que el procedimiento que seguía CNH Argentina S.A. para autorizar la cancelación de las prendas era la previa comprobación de la satisfacción del saldo de precio, de modo que nunca hubiera extendido el recibo tal como lo hizo si no se hubiera pagado íntegramente la deuda.
Invocan que la prueba de testigos no era procedente para demostrar que lo declarado en el recibo no reflejaba la intención de la otorgante (Cciv. 1017).

En cuanto a la pericia contable, dicen que la existencia de un saldo impago en las registraciones contables de la actora no puede contrarrestar el efecto liberatorio del recibo exhibido y sostienen que sí han aportado prueba en contra de esos asientos y el recibo formal que, según la a quo se habría omitido.
En cuanto a la prueba confesional, destacan que Luis E. Paolini afirmó que ofreció entregar soja para cancelar la deuda en diciembre de 2002, pero que el precio total documentado fue con fecha 7/7/2003.
Niegan que pueda reputarse que la entrega del original del Contrato Prendario y el Formulario «03», con constancia de recibo de pago y firmas certificadas, obedeció a un error administrativo, pues ello no pudo haber ocurrido en un solo acto y, además, intervinieron varias personas para que el recibo quedara consumado.
Requieren, en definitiva, la revocación íntegra de fallo.
b) Por su parte, la accionante funda el recurso con la presentación de fs. 413/6, respondida por los demandados en fs. 418/9.
Se agravia de la sentencia de primera instancia pues omite considerar que -además del pago de la deuda reclamada a la paridad de u$s 1 = $ 1 más CER e intereses- le asiste el derecho de solicitar al tiempo del pago el reajuste del precio que prevén los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del Decreto 214/02.

Destaca que el crédito reclamado corresponde al saldo de precio de venta de una cosechadora importada, dotada de tecnología de última generación, que, según se ha probado en autos, tiene un valor actual mayor en dólares al que tenía antes de la devaluación del peso.
Asimismo, sostiene que la maquinaria se destina a la producción agropecuaria, cuyos productos, fundamentalmente los cereales y oleaginosas, mantuvieron sus precios en dólares aún después de la devaluación, ya que dependen de variable y mercados internacionales.
Practica una liquidación y concluye que, con la sola adición del CER, existe aún una diferencia entre lo pactado en dólares y lo abonado y a abonarse conforme los términos de la sentencia de grado que asciende a u$s 51.161,33.
Pide, en consecuencia, que se modifique la sentencia, haciendo constar que le asiste el derecho de solicitar al momento del pago, siempre y cuando ello corresponda, el reajuste equitativo del precio.

III. 1. Recurso de las accionadas.
a) Al promover la demanda, la accionante sostuvo que había vendido a los accionados dos maquinarias: una cosechadora y un tractor. En ambas transacciones se había financiado parte del precio, por lo que, en garantía del saldo, se habían constituído sendas prendas sobre los bienes en cuestión. Estas afirmaciones no fueron negadas por la defensa en la contestación de demanda.
La controversia fincó en que, según el relato de la actora, precancelado el saldo de precio del tractor - luego de ciertas tratativas vinculadas con el reajuste por causa de la devaluación de la moneda nacional- por un error administrativo, en lugar de enviarse a la demandada el contrato prendario original de ese bien, se le remitió el de la cosechadora que aún no se había pagado íntegramente.
Los accionados niegan enfáticamente que ello sea cierto y sostienen que han pagado totalmente la cosechadora, lo que intentan demostrar con la documentación que les fuera enviada por la actora, de la que surge la satisfacción de la deuda y la orden de cancelación de la prenda.
b) En efecto, según se desprende de la pieza copiada en fs. 143 -formulario «03» correspondiente a la prenda con registro de la cosechadora- en el casillero correspondiente a «CANCELACION DEL CONTRATO» obra una atestación que daría cuenta de que el día 7/7/03 la deuda fue pagada y se autorizó la cancelación del gravamen. Ello fue puesto y suscripto por el apoderado de CNH Argentina S.A. y certificada la rúbrica por dos personas vinculadas a la actora (v. en fs. 143vta.).
La misma constancia fue vertida en el reverso del contrato prendario (v. fs. 146 y vta.).
c) La actora reconoció la autenticidad de esa documentación en fs. 174, sin embargo, como ya he referido, impugnó la validez de tales recibos sobre la base de la existencia de error administrativo.
En rigor, lo que ha esgrimido es la existencia de un vicio de la voluntad que habría afectado el consentimiento (por inexistencia de la intención) y anularía el acto jurídico (recibo) por imperio de lo dispuesto por el Cciv. 1045, restando eficacia probatoria plena del pago al instrumento.

El Cciv. 927 establece que «Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar...».
Esta parece ser la hipótesis que plantea CNH Argentina S.A. cuando postula que quiso dar recibo de la cancelación del precio y prenda sobre el tractor, pero, inadvertidamente efectuó tales manifestaciones con relación a la cosechadora.
Si bien, como regla general, el error esencial de hecho como invalidante del acto jurídico, debe ser excusable para que pueda ser invocado por la víctima; es decir, no debe responder a una negligencia culpable (Cciv. 929), cuando se está frente a un error obstativo de la voluntad -como es el caso previsto por el Cciv. 927- se ha entendido que la lógica de los principios conduce a prescindir de ese requisito, pues ya no existiría «consentimiento», sino «disentimiento» (v. Llambías, «Tratado de Derecho Civil. Parte General» T. II, p. 472 y sig. y 486/488 y sig., Perrot, 1980, con cita de Spota, Savigny, y fallo de CNCiv., Sala A, LL 105-145).
Si bien este no es un criterio unánime en la doctrina, aún quienes postulan la aplicabilidad del Cciv. 929 a todos los casos de error de hecho, admiten que cuando el error del declarante pudo y debió ser advertido por el aceptante o destinatario, y en tal sentido este último ha obrado con culpa, no corresponde atender a la inexcusabilidad, por verificarse un caso de culpa concurrente que hace desaparecer la razón que había para proteger al destinatario o aceptante (cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil. Comentado, Anotado y Concordado», T. IV, p. 209, Astrea, 1988, con cita de Orgaz, Spota, Bustamante Alsina, Salvat-López Olaciergui y fallos de distintas Salas de la Cámara Civil; en igual sentido, Cifuentes, «Negocio Jurídico», p. 441, Astrea, 2004).

Con el marco legal referido, cabe ingresar ahora en el análisis de la prueba producida en autos.
d)La parte actora ha acompañado con la demanda un recibo emitido en favor de la accionada del que se desprende que, con fecha 7/4/2003 canceló cierto crédito prendario mediante la entrega de un cheque por la suma de $ 82.176,47 (fs. 66).

De sus libros contables -llevados en legal forma- surgió que mediante dicha entrega se satisfizo íntegramente el precio por la compra del tractor, pero que en relación con el de la cosechadora existe un saldo impago (v. informe pericial en fs. 302/3, y respuesta a la impugnación de la actora en fs. 339).
Por su parte, el perito contador no pudo cotejar la contabilidad de la parte demandada. Expuso que se trata de una sociedad irregular que no lleva libros rubricados y que los únicos que confecciona (IVA Compras y Ventas) habían sido secuestrados por la AFIP (fs. 335).

Ahora bien, la circunstancia de ser la accionada una sociedad de hecho no la exime del deber de llevar los libros exigidos legalmente, pues toda persona que ejerce el comercio en forma habitual está obligada a tener los libros necesarios, como son el Diario y el Inventarios y Balances (Ccom. 33:2, 43, 44, 45 y 48; cfr. esta Sala, «Noguera Valdes, Paola c/ Davor S.R.L. s/ Ordinario», del 17/4/95).
Por otra parte, aún cuando no hubieran sido secuestrados los libros de IVA, ellos no podrían ser considerados como adecuada suplencia de los que requiere el Ccom. 45 (cfr. esta Sala, «Telecher, Margarita c/ Alifraco, Salvador s/ Ordinario», del 30/11/90).
Así, como primera conclusión que cabe extraer de la prueba documental y pericial contable producida en autos, la omisión de la defensa en la exhibición de libros y documentación contable sustentatoria permite estar a lo que surge de los de su adversario, llevados con arreglo a derecho (Ccom. 63).
Destácase, por otra parte, que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada tampoco ha puesto a disposición del perito contador documentación alguna relacionada con los contratos de compraventa de la maquinaria agrícola, lo que también representa un serio indicio en contra de la existencia del pago. Recuérdese que, además del valor de la prueba de libros entre comerciantes, debe primar en el proceso una conducta de las partes según los estándares de buena fe y colaboración con el tribunal para la dilucidación de la verdad jurídica objetiva. Así, si bien era carga primordial de la actora demostrar la inexistencia del pago y el vicio en la confección del recibo, la demandada, por el principio de las «cargas dinámicas» era quien estaba en mejores condiciones para probar haber cancelado la deuda no sólo con el contrato original de prenda con orden de cancelación -pues el mismo ha sido denunciado inválido- sino mínimamente con la mención y acreditación de cada entrega, su monto, fecha e imputación.
Otro elemento indiciario que abona la tesis de la existencia de error está constituído por el hecho incontrovertido de que la prenda original del tractor permanece en poder de la accionante, pese a que su precio ha sido cancelado en el mes de abril del año 2003. No alegó y intentó demostrar la defensa haber intimado a la acreedora a la expedición del recibo y orden de cancelación de esta prenda pese al tiempo transcurrido desde que tuvo derecho a ello.
En el mismo sentido, si bien la demandada recibió el original del contrato prendario de la cosechadora con constancia de haberse satisfecho al acreedor en el mes de julio de 2003, no inscribió la cancelación en el Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios hasta el mes de octubre de ese año en que se diligenció el oficio copiado en fs. 134 que hizo efectiva una medida cautelar de no innovar sobre ese gravamen (v. fs. 74, del 3/9/03).
A la omisión de la demandada de presentar sus libros, documentación contable sustentatoria y una explicación concreta del modo, monto y fecha de los supuestos pagos cancelatorios, se suma -además de las dudas presentadas respecto de la actitud de la deudora descripta en los dos párrafos precedentes- la declaración coincidente de los testigos ofrecidos por la actora.
En efecto, Erica Gabriela Molinero, gerente de crédito y cobranzas de CNH Argentina, dijo haber estado involucrada en el cobro de ambas deudas prendarias (respuesta a la pregunta 17° en fs. 319/20) e informó que respecto del tractor, los demandados precancelaron la deuda (respuesta a la pregunta 13° en fs. 319), pero que en relación con la cosechadora la deuda quedó y acordaron ir pagando las cuotas en los vencimientos originales al tipo de cambio pactado que existiera en ese momento (respuesta a la pregunta 14° en fs. 319). Agregó que los accionados mantienen una deuda por la cosechadora por encima de los ciento diez mil dólares (v. respuesta a la pregunta 15° en fs. 319). Puntualmente destacó que el envío a los demandados del contrato de prenda de la cosechadora obedeció a un error administrativo, pues lo que estaba cancelado era el precio del tractor y no el de la cosechadora (respuesta a la pregunta 16°). Y, luego, al insistirse sobre la descripción de cómo ocurrieron los hechos, relató que «...se tomó la prenda equivocada de la Caja fuerte; o sea se tomo la prenda de la cosechadora por error...» (respuesta a la primera repregunta en fs. 320).
El testigo Alejandro María Machado Malbrán, supervisor de cobranzas de la actora, efectuó un relato coincidente con el de Molinero y agregó, en lo que respecta a la cancelación de la prenda de la cosechadora que: «...los contratos prendarios en CNH S.A. se guardan en una carpeta colgante, todos juntos por concesionario interviniente, en este caso puntual, Paolini tenía dos contratos uno correspondiente a una cosechadora y otro al tractor; cuando llega el momento de cancelar el contrato del tractor e1 empleado de CNH S.A. va a la carpeta colgante y desconociendo que Paolini o no recordando; que tenía dos contratos prendarios retira de la misma carpeta el primero que encuentra; que por error, resultó ser el de la cosechadora; en lugar del que correspondía; que era e1 del tractor. Así es como posteriormente sin revisar bien se firma al dorso del contrato la cancelación de la cosechadora por error cuando en realidad se debería haber cancelado el del tractor. A tal punto que quedó e1 contrato prendario del tractor en CNH...» (respuesta a la pregunta 16° en fs. 324).
Francisco Nicolás Villanueva, abogado integrante del estudio jurídico del que la actora es cliente y quien realizó las gestiones para intentar arribar a un acuerdo transaccional con la demandada para el reajuste del precio de ambos contratos, sostuvo que, según se le había informado, el único que se había precancelado totalmente era el correspondiente al tractor y que el de la cosechadora se seguiría pagando en sus originales vencimientos de acuerdo a la normativa vigente (respuesta a la pregunta 14° en fs. 194). Refirió también que CNH le informó oportunamente que habían incurrido en error al haber entregado una prenda en vez de la otra (v. respuesta a la repregunta 6° en fs 195).
La exposición de los tres testigos, si bien el último de ellos no tuvo participación directa en los hechos, abona la tesis de la actora, lo que debe ser apreciado juntamente los demás indicios reunidos en la causa.
Si bien la demandada impugna la idoneidad de esos testimonios, el hecho de que dos de los deponentes sean dependientes de la actora no priva de eficacia a sus afirmaciones cuando tuvieron intervención personal en relación a la operatoria, pues en razón de ello, están en mejores condiciones para contribuir a su esclaracimiento. Siendo ello así, y en tanto sus dichos resultan concordantes, serios y coherentes, deben ser tomados en cuenta a los efectos probatorios (Cpr. 386; cfr. esta Sala, «Drach Maderera S.A. c/ Bengoa y Carrara S.A. s/ Sumario», del 28/9/90; «Grupo Norte S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Ordinario», del 18/4/2006).
Por otro lado, la descripción del procedimiento «habitual» para la cancelación de las prendas de CNH Argentina S.A. que efectuaron los testigos nada predica en cuanto a este litigio en concreto, pues lo que se postuló aquí es que se cometió un yerro al momento de expedir el recibo.
e) A partir del análisis de los elementos probatorios reunidos en autos, considero que la accionante ha logrado demostrar que la deuda de la cosechadora no se encuentra íntegramente satisfecha y que la remisión del contrato prendario original con constancia de cancelación se debió a un error administrativo que invalidó tal acto por ausencia de intención en la manifestación de voluntad. No se valió la actora únicamente de la prueba testimonial como postuló la demandada con invocación del Cciv. 1017 -que además es aplicable para los instrumentos privados firmados en blanco que no es el caso de autos- sino también de prueba documental y, esencialmente, de la pericial contable que, sin ser debidamente contrarrestada por asientos de su contendiente, exhibió la existencia de un saldo adeudado.
Por el contrario, la demandada no ha logrado desvirtuar el valor probatorio de dichas constancias, habiendo limitado su defensa a la invocación de recibo, lo que resultó insuficiente a la luz de las alegaciones de la actora y las pruebas que esta última aportó al juicio.
No niego que ha existido un obrar negligente de los dependientes de la actora, lo que, según cierta parte de la doctrina a la que ya me he referido, impediría a la invocación del error como causa de anulabilidad del acto. Pero no puedo soslayar que la demandada, necesariamente debió conocer ese actuar errado y, no obstante ello, nada hizo para sanearlo, incurriendo así, cuanto menos, también en conducta culposa que exime al planteo de la actora del requisito de la excusabilidad del vicio. De hecho, demandada por la actora concretamente sobre la invalidez del recibo, ninguna constancia aportó, insisto, para demostrar que, efectivamente pagó los importes correspondientes al saldo de precio de la cosechadora. Y esa prueba le era exigible a tenor de la naturaleza de la acción entablada en su contra, por su
condición de comerciante, por el principio de buena fe y los deberes de colaboración y cargas dinámicas que rigen en todo procedimiento judicial.
Consecuentemente, propondré al Acuerdo desestimar íntegramente los agravios de la accionada.

2. Recurso de la actora.
La ley 25.561, en su art. 11 (t.o. por ley 25.820), dispuso la conversión a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, no vinculadas al sistema financiero, existentes al 6 de enero de 2002 que originalmente hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses «cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor».
Esa conversión legal debe efectuarse, según el texto legal, traduciendo cada dólar a un pesos más la aplicación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Ahora bien, la misma norma también admitió la posibilidad de que ese mecanismo fuera insuficiente para reestablecer el sinalagma contractual luego de los efectos devaluatorios de la moneda nacional y así, otorgó a las partes el derecho de solicitar un reajuste equitativo del precio cuando, pese a la aplicación del CER, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago.
En ese sentido, el Decreto 320/02, art. 2° dispuso que, a los efectos de proceder a dicho reajuste -previsto también el art. 8° del Decreto 214/02-, se debería tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.
La interpretación armoniosa de esas normas permite considerar que se trata de pautas que deben ponderarse al momento de negociar o decidir judicialmente la cuestión y no resultan exclusivamente aplicables -como postula la demandada- a deudas de valor.
La posibilidad de plantear el reajuste equitativo de las prestaciones dinerarias, por lo demás, encuentra amparo en el Cciv. 1198, cuyas directivas fueron expresamente ponderadas por el legislador al momento de delegar en el poder administrativo el dictado de las normas reglamentarias.
Si bien la parte actora ofreció y produjo prueba tendiente a demostrar que la cosechadora es de origen importado y ha mantenido su valor en dólares, en la expresión de agravios no propició que la Sala se expida ahora sobre la recomposición de las prestaciones, sino meramente que se deje a salvo su derecho de reclamarla una vez que se produzca el pago.
Esa ha sido la postura adoptada por la Sala en diversos pronunciamientos, en los que se concluyó que el reajuste del precio no es de aplicación automática, toda vez que su procedencia se encuentra sujeta al pedido de la parte afectada que demuestre que el valor de la cosa, bien o prestación resultante de aplicar las pautas de conversión, termine siendo superior o inferior al del momento del pago, resultando prematuro atender planteos en tal sentido antes de que se produzca el mismo. Se añadió que, de todos modos, no cabe realizar cálculos en abstracto, desatendiendo la evolución futura de las pautas necesarias para meritar la procedencia de la recomposición pretendida hasta que el pago tenga lugar (el valor del dólar en el mercado libre, el C.E.R. que fija en esa oportunidad, etc.). Y, finalmente, se destacó que el perjuicio invocado requiere demostración y esa prueba necesariamente debe referir al gravamen que eventualmente tenga lugar en la oportunidad premencionada, lo que asimismo permitirá meritar la procedencia de aplicar el principio del esfuerzo compartido y su alcance (cfr. «Soula, Marta Susana c/ Gonzalez, Juan Antonio y otro s/ Ejectivo», del 12/9/05, E.D. 214-489 y muchos otros).
Frente a lo expuesto, los agravios de la actora serán admitidos con los alcances pretendidos.

IV. Por lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo: a) desestimar la pretensión recursiva de las accionadas, con costas (Cpr. 68); b) admitir los agravios de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en el sentido de dejar establecido que a la actora le asiste el derecho de peticionar, cuando se produzca el pago y si fuera procedente, el reajuste equitativo del precio. Costas a la demandada vencida (Cpr. 68); c) confirmar, en lo demás, el pronunciamiento apelado.

El señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores.

Buenos Aires, junio 11 de 2007.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) desestimar la pretensión recursiva de las accionadas, con costas (Cpr. 68); b) admitir los agravios de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en el sentido de dejar establecido que a la actora le asiste el derecho de peticionar, cuando se produzca el pago y si fuera procedente, el reajuste equitativo del precio. Costas a la demandada vencida (Cpr. 68); c) confirmar, en lo demás, el pronunciamiento apelado. Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha. Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 431/40 de los autos que se mencionan en el presente acuerdo.

Visitante N°: 32338465

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