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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Facturas. Contrato de Provisión de Obra: Resolución de Contrato por Incumplimientos. Libros de Comercio: Valor Probatorio. Valor entre Comerciantes: Sin Valor Automático – Medida de Prueba. Reconocimiento de Deuda: Falta de Acreditación de Documentos Aprobados por la Dirección de Obra. Fondo de Reparo: Reintegro – Mecanismo para su Devolución. CAUSA: «H.E. ANTOLICHE S.R.L. C/FIORDA HNOS. S.A. S/ORDINARIO». FALLO: CNCOM – SALA E - N° 17.896/2003-JUZG. N° 4, SEC. N° 8

“Resalto aquí la obligación del empresario de ejecutar la obra con cuidado y diligencia, y realizarla de acuerdo a las «reglas del arte». Este concepto está integrado por el conjunto de principios técnicos, de origen científico y empírico, que gozan de razonable aceptación en un momento histórico determinado (...).”
“No soslayo que las facturas reclamadas fueron asentadas en la contabilidad de la demandada. Mas tal circunstancia no predica el reconocimiento de la deuda en forma directa pues, teniendo en cuenta que se trataba de un convenio de locación de obra en el que se instrumentó un procedimiento específico para el cobro de las facturas, al no estar acreditado que los documentos fueron aprobados por la dirección de obra el crédito invocado no resulta exigible. Máxime si se tiene en cuenta que el contrato fue resuelto por los incumplimientos antes reseñados.”
“... no hay que confundir un medio de prueba con otro pues, el comerciante realiza la contabilidad para sí, siendo beneficiario de datos que terceros sólo conocen en casos de excepción.”
“Me permito aquí recordar cierta jurisprudencia que desde antiguo ha considerado que la prueba de libros, aún entre comerciantes y por hechos de su comercio, no tienen valor automático que imponga al juez el deber de aceptarla, sin juzgarla en relación a otros antecedentes de la causa (...)”.
“En virtud de ello, la circunstancia que estén registradas las facturas en los libros de comercio de la demandada queda relativizada merced a las restantes medidas probatorias analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arg. art. 386 del Código Procesal).”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil siete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:
«H.E. ANTOLICHE S.R.L. C/ FIORDA HNOS. S.A. S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente doctores Ángel 0. Sala y Martín Arecha.

El doctor Ramírez no interviene por hallarse uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada fs. 451/457?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. En el libelo inicial el actor reclamó el cobro de siete facturas (n° 1338, del 19.1.01 por $ 1.140,36; n° 1625, del 22.6.01 por $ 212,16; n° 1768, del 23.8.01 por $ 905,65; n° 1769, del 23.8.01 por $ 4.503,09; n° 1770, del 23.8.01 por $ 1.527,75; n° 1771, del 23.8.01 por $ 7.387,75; y n° 2022, del 30.11.01 por $ 46,41). Argumentó que las obligaciones contraídas fueron debidamente cumplidas en tiempo oportuno, viéndose obligado a la remisión de cartas documento para exigir el pago de las facturas.

La acción fue íntegramente resistida por su contraria, quien opuso excepción de contrato no cumplido. Afirmó que las facturas presentadas por la actora fueron objetadas, ya que correspondían a trabajos que debieron realizarse nuevamente por incumplimiento de esa parte. Reconoció la recepción de la carta documento, mas indicando que su contraparte nada dijo de las innumerables misivas que su representada le remitiera reclamando el cumplimiento de los trabajos de provisión y colocación, así como el retardo en la ejecución del contrato, lo que concluyó en el envío de la carta documento que antecede a la agregada por la pretensora en donde se le comunica la resolución del contrato por los graves incumplimientos en la obra que provocaron su ruina parcial. Indicó que retuvo los fondos de acuerdo con lo dispuesto en la convención (art. 5 -apartado 5.2- y art. 6).

A fs. 250 la sociedad actora desconoció la documental acompañada por la demandada, a excepción del contrato de obra suscripto entre las partes y las cartas documento remitidas por su parte.
Esbozados estos antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal, cabe remitirse a los resultandos de la sentencia de primera instancia que reseñan adecuadamente las posiciones asumidas por las partes.
El magistrado de grado rechazó la demanda deducida por H.E. Antoliche S.R.L. contra Fiorda Hnos. S.A.

Para fallar en el sentido indicado, comenzó por señalar que no estaba controvertido el contrato de obra que unía a las partes, pero que ante la existencia de versiones contradictorias respecto del conflicto que dio lugar a este juicio (el actor reclamó el pago de facturas, mientras que la demandada objetó tales instrumentos y opuso excepción de incumplimiento), era menester analizar la prueba rendida.

Así, valoró el dictamen técnico elaborado por Aluar Aluminio Argentino S.A. del cual fluye que los trabajos que le encomendara la parte demandada -instrumentados en las facturas reclamadas- no fueron concluidos del modo convenido.

Afirmó que si bien es cierto que las facturas aparecen registradas en los libros de la demandada -sin estar impugnadas ni pagadas-, ante el envío de numerosas cartas documento mediante las cuales se formuló reclamos a la parte actora, el examen pericial nada aportaba a su favor pues su contraparte reconoció adeudar las facturas en cuestión y probó haber remitido cartas documento por las cuales impugnó la labor realizada por la pretensora según lo convenido oportunamente.
Ponderó además las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, quienes reconocieron los defectos existentes en la obra ocasionados por los incumplimientos contractuales de la actora.
Aplicó el art. 1201 del Código Civil, resaltando que la actora no ha probado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, mientras que la accionada demostró que efectivamente aquélla incumplió sus obligaciones contractuales.
Por resolución de fs. 460 se aclaró que las costas deben ser impuestas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota.

2. El veredicto mereció la apelación de la sociedad vencida a fs. 465, quien mantuvo su recurso en la alzada mediante la expresión de agravios que luce a fs. 473/475, contestada a fs. 476/478.
Remarca que ambas partes tenían un contrato de provisión de aberturas metálicas, vidrios e instalación, encontrándose probado que su mandante cumplió con la totalidad de la instalación y provisión acordada.

Afirma que los reclamos de la demandada fueron oportunamente solucionados, no existiendo ningún otro luego de julio de 2001.
Sostiene que está probado que la demandada recibió las facturas reclamadas, que no fueron abonadas, y que el informe contable -no cuestionado- revela que fueron asentadas en los libros de la accionada, resultando incoherente una supuesta impugnación.
Indica que a la fecha de interposición de la demanda, la accionada no ha efectuado reclamo alguno sobre deficiencias o incumplimiento contractual.

Se agravia además que conforme surge de las declaraciones, las facturas fueron realizadas en virtud de trabajos especiales pedidos por la accionada y fuera del contrato suscripto. Cuestiona la validez de los dichos de Orlando, quien tiene un evidente interés en el pleito por ser su empresa la encargada de realizar algunos trabajos de carpintería dentro del edificio de la demandada.
Se queja de que se tenga por cierto el informe técnico de Aluar S.A., el cual fue desconocido por su parte y que no pudo ser acreditada su autenticidad por la parte demandada.

Arguye que el juez no tuvo en cuenta que las facturas reclamadas corresponden a trabajos realizados fuera del contrato, y la mercadería y obra fue realizada sin objeción alguna por la accionada.

Finaliza esgrimiendo que la demandada: no impugnó las facturas; contabilizó las mismas en sus libros consintiendo el gasto; tomó a su favor el impuesto al valor agregado que las facturas contenían; no efectuó reclamo posterior a la presentación de las facturas.

3. Diversos aspectos me convencen de la confirmación de la sentencia.

I. El art. 1201 del Código Civil establece que: «...En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo...».

A pesar de no haber sido especificado por el accionado, estamos en presencia de la «exceptio non rite adimpleti contractus», contemplada también en el artículo transcripto. Es requisito fundamental para la procedencia de esta excepción que la prestación a cargo de la contraparte esté cumplida en forma parcial o deficiente. Resulta claro que la carga de esta prueba le incumbe a quien afirma ese hecho (cfr. art. 377 del Código Procesal; en igual sentido, Belluscio -dir.-, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5 p. 955/956, ed. Astrea 1984).

La doctrina asimila esta excepción a la de incumplimiento del contrato, aplicándole en consecuencia todo lo relacionado a esta última por ser una mera variante (cfr. Belluscio -dir.-, ob. cit. p. 955, y doctrina citada al pie en nota 44). Así, uno de los requisitos fundamentales es que el incumplimiento sea suficientemente grave para justificar la procedencia de la excepción (cfr. Belluscio -dir.-, ob. cit. p. 952).

En tal contexto, si bien el informe elaborado por Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. fue desconocido por la pretensora a fs. 250, contrariamente a lo expresado en su memoria sí fue acreditada su autenticidad de acuerdo con los términos de la contestación que luce a fs. 393. Se extrae de la misma que el dictamen y mail adjunto al oficio fue realizado por el Departamento de Asistencia Técnica -División Elaborados- con excepción de los agregados manuscritos que figuran al pie de cada foto como así también en el cuerpo del dictamen. Concretamente el dictamen concluye que: «...la elección de un sistema de aberturas donde se manifiesta la combinación de marcos de chapa con hojas de aluminio, genera la ausencia o disminución de la prestación natural de las aberturas indicadas. Esta situación se agrava por notorios defectos constructivos y de incorrecto mecanizado observados en aberturas corredizas, puertas de rebatir y fachada de piel de vidrio. El grado de deterioro observado en el incorrecto mecanizado de algunos perfiles, sumado a la utilización de perfiles no provistos por Aluar, como su incorrecta combinación con marcos de chapa doblada, hace prácticamente imposible brindar una rápida y contundente solución al problema de infiltración detectado en numerosos departamentos. Estos aspectos planteados obligan a rever la aplicación de un sistema donde se utilicen marcos de chapa doblada, debiendo posiblemente recambiar piezas o conjuntos de las aberturas existentes que no puedan ser reparados por los errores cometidos...» (v. fs. 378).

Resalto aquí la obligación del empresario de ejecutar la obra con cuidado y diligencia, y realizarla de acuerdo a las «reglas del arte». Este concepto está integrado por el conjunto de principios técnicos, de origen científico y empírico, que gozan de razonable aceptación en un momento histórico determinado (cfr. Borda, «Tratado de Derecho Civil. Contratos», t. II p. 119/120, ed. Perrot 1979; Belluscio -dir-, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 8 p. 94/95, ed. Astrea 1999; Spota, «Instituciones del Derecho Civil. Contratos», vol. V p. 394/395, ed. Depalma 1980).

La contundencia de aquél informe fue uno de los motivos que reflejara la demandada en la misiva que comunica la resolución del contrato (v. fs. 123, reservada) y que demuestra de manera inobjetable su falta de ajuste a las denominadas «reglas del arte».

Se agrega a tal conclusión las declaraciones de varios testigos, quienes en forma coincidente indicaron que los trabajos no estaban correctamente ejecutados (v. Bortolin, respuestas a preguntas 6ta. y 7ma., fs. 314; Giovanni, respuestas a preguntas 5ta. a 7ma., fs. 318; Chehebar, respuesta a pregunta 1ra., fs. 372). El único deponente que da otra versión es Steiner -v. fs. 335/337-, mas su declaración queda relativizada al no estar complementada con otra medida probatoria como sí lo están aquellos indicados en primer término.

Resultan ilustrativos además, los términos de la única carta documento acompañada por la pretensora (v. fs. 38, reservada). En ella, no solo no impugna ni cuestiona el informe técnico de Aluar, sino que además soslaya completamente la resolución dispuesta por su contraria: sólo esboza distintos argumentos a fin de justificar que los trabajos fueron bien realizados sin negar concretamente los incumplimientos atribuidos por el dueño de la obra en la carta documento de fecha 21.11.01 que determinaron la resolución del contrato.
Se deriva de ello que, comunicada la resolución y no habiendo la actora objetado esa decisión, ningún otro reclamo debía efectuar la demandada con sustento, precisamente, en el convenio -que reitero fue reconocido a fs. 250-.

II. No resulta de aplicación al caso la doctrina del art. 1634 del Código Civil. En el sub lite, media una situación dirimente que impide aplicar esa normativa. Esto es que el informe técnico de Aluar S.A. no fue impugnado técnicamente por la actora (en rigor, fue absolutamente soslayado en su misiva, v. fs. 38 -reservada-), limitándose a negar -al momento de contestar la vista respecto de la documental agregada por su contraria- su autenticidad material (v. fs. 250). Lo cual fue corroborado mediante la prueba respectiva a la empresa aludida (v. fs. 393). De manera que no media divergencia de la pretensora (al menos expuestas) respecto a las falencias señaladas en el informe ya referido ni con antelación al pleito cuando le es enviada la carta documento de fs. 123 -reservada- ni con ulterioridad. En tal estado, la realización de un pleito de peritos como el establecido por el art. 773 del Código Procesal y 1634 del Código Civil deviene inconducente, en tanto no existe planteado por la interesada, objeción respecto de su contenido. Máxime que no puede prescindirse del contexto en el cual se desarrollaron los hechos donde resultaba imprescindible solucionar los inconvenientes con premura para poder entregar los departamentos ya prometidos en venta, y que por cierto no se obtendría esa celeridad en un pleito arbitral. Todo ello, sin dejar de advertir que la suma de $ 7.387,75 -factura 1771- está fuera de esta situación en tanto responde a una diversa causa (volveré sobre este tópico infra III).

III. En cuanto al pretendido cobro de facturas -que fue el objeto de esta demanda-, corresponde resaltar que el propio contrato establecía un procedimiento para su cobro (v. fs. 90/92, «Forma de Pago», que remite al art. 5° del Pliego de Condiciones Comerciales -fs. 93/96-, el cual dispone que «...las facturas se emitirán de acuerdo a entregas parciales de la carpintería en obra, y presentada ante la dirección ejecutiva de obra para su aprobación...» -lo resaltado es propio-; ambos instrumentos reservados en sobre 82.968, que a la vista se tiene). El intercambio epistolar que hubo entre las partes evidencia el consentimiento de ese mecanismo (v.gr. fs. 104 y 106, 109 y 111, 119 y 121, también reservadas, reconociendo la actora la autenticidad de las propias a fs. 250, mientras que el correo argentino se expidió sobre las restantes a fs. 417).
De ese intercambio, como lo destacó el a quo, también surgen los constantes cuestionamientos a la pretensora -por retrasos o trabajos mal realizados- que concluyeron en la decisión adoptada por la demandada desarrollada en el apartado anterior.

No soslayo que las facturas reclamadas fueron asentadas en la contabilidad de la demandada (v. peritaje contable de fs. 427). Mas tal circunstancia no predica el reconocimiento de la deuda en forma directa pues, teniendo en cuenta que se trataba de un convenio de locación de obra en el que se instrumentó un procedimiento específico para el cobro de las facturas, al no estar acreditado que los documentos fueron aprobados por la dirección de obra el crédito invocado no resulta exigible. Máxime si se tiene en cuenta que el contrato fue resuelto por los incumplimientos antes reseñados.

En esta línea argumental, Fargosi ha expresado dudas sobre la validez doctrinaria de asimilar la fe que merece la anotación de los libros a la confesión extrajudicial, en la inteligencia que no hay que confundir un medio de prueba con otro pues, el comerciante realiza la contabilidad para sí, siendo beneficiario de datos que terceros sólo conocen en casos de excepción (cfr. autor citado por Etcheverry en «Derecho Comercial y Económico. Parte General», p. 409 ed. Astrea 1987).

Me permito aquí recordar cierta jurisprudencia que desde antiguo ha considerado que la prueba de libros, aún entre comerciantes y por hechos de su comercio, no tienen valor automático que imponga al juez el deber de aceptarla, sin juzgarla en relación a otros antecedentes de la causa (CNCom., Sala B, 17.4.86, «Majdalani, Tufil c/ Yakelevicj, Marcos»; íd. íd., 17.6.86, «Salvia S.A. c/ Indeco, S.A. y otra»; en similar sentido, Sala A, 28.9.64, «Batlle de Lyon, Enriqueta c/ Cía de Seguros Royal, Ltda.»; íd. Sala C, 15.12.70, «Iggam, S.A. c/Carlos Luis»).
En virtud de ello, la circunstancia que estén registradas las facturas en los libros de comercio de la demandada queda relativizada merced a las restantes medidas probatorias analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arg. art. 386 del Código Procesal).

De acuerdo con lo expuesto, pierde relevancia también las consecuencias de la falta de impugnación en tanto no surge acreditado que previamente hayan sido aprobadas por la dirección técnica de la obra.
Destaco que el monto de $ 7.387,75 reclamado en una de las facturas -v.gr. 1771- es en concepto de reintegro fondo de reparo. El contrato estipulaba también un mecanismo concreto para su devolución. El art. 6° -en particular el 6.1 en su último párrafo-, disponía que «...El procedimiento de devolución del fondo de reparos será el siguiente: La totalidad del mismo, o bien su saldo, si EL COMITENTE hubiese realizado trabajos con cargo a EL CONTRATISTA, será reintegrado por EL COMITENTE a EL CONTRATISTA, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de emitida el Acta de Recepción Definitiva de los trabajos...» (v. fs. 95). Al no estar acreditada la recepción definitiva de los mismos, su reclamo carece de sustento.
Finalmente, señalo que la tesis formulada en la expresión de agravios relativa a que los trabajos incluidos en las facturas eran «ajenos» al contrato, al margen de no haber sido propuesto al a quo -cfr. art. 277 del Código Procesal-, carece de medida probatoria que lo sustente. Además, fue expresamente pactado que «...El precio incluye todo lo necesario para realizar LA OBRA... EL.COMITENTE no reconocerá diferencias de precio debido a errores que existieren en el presupuesto de EL CONTRATISTA, como así tampoco ningún pago adicional con motivo de trabajos complementarios que requiera la ejecución de las tareas encomendadas. Para el caso que EL COMITENTE necesitara más elementos de alguno de los tipos contratados, los mismos se facturarán por separado a los mismos precios unitarios establecidos en la oferta de EL CONTRATISTA...» (v. fs. 93/94, art. 3ro.). A todo evento, ninguna de las declaraciones acreditan que los trabajos facturados fueran extraños al convenio, como en forma errónea afirmó al fundar sus críticas a la sentencia de grado.
En suma, la pretensora no probó el cumplimiento del contrato, mientras que la defensa sí acreditó los presupuestos fácticos para que prospere la excepción.
Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Rechazar los agravios con costas (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Buenos Aires, ... de junio de 2007.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Rechazar los agravios con costas (art. 68 del Código Procesal). Ángel O. Sala y Martín Arecha. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 482/489 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.


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