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Buenos Aires, Jueves 09 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
Sumario: Síndico Solicita Concurrencia de Inspector a A.G.O. y E. Convocatoria: Convocación por Reunión de Directorio – Falta de Quórum - Invalidez de la Decisiones. Actuación del Directorio: Suspensión de Directores y Síndico – Exceso de Competencia – Sanción en los términos del Art. 13 Ley 22.315 y 302 inc. c) de la Ley de Sociedades. RESOLUCIÓN I.G.J. N°: 467-2007 - BAIRES ENJOYMENT S.A.



“...es necesario destacar que el quórum es un requisito legal en virtud del cual se exige la presencia de cierto número mínimo de participantes para que el órgano social pueda funcionar válidamente,...» «Además también resulta muy importante señalar que «El quórum debe mantenerse durante toda la reunión»...» .
“...en este caso la reunión de Directorio debía constituirse con la mitad más uno de sus integrantes, tal como lo indica el artículo nueve del estatuto social. Que tal recaudo halla su justificación «...en el aseguramiento del mayor quórum, para que la mayoría de éste, que decida, sea importante, lo que también evita conflictos internos... «, «De esta actuación colegiada resulta la exclusión de decisiones individuales de los directores separadamente...» .
«...las decisiones del Directorio adoptadas sin quórum suficiente no son válidas y por lo tanto no producen efectos propios de los actos societarios. En consecuencia, la convocatoria adolece de un vicio que afecta la validez de las decisiones.» (Resolución IGJ 1552/02 Bungalows del Pinar S.A.).»
“Que en síntesis, al tratarse de un Directorio integrado por cinco directores, en una sociedad cuyo estatuto en su artículo noveno indica que el órgano de administración sesionará con la mitad más uno de sus integrantes, debió funcionar con cuatro de sus integrantes para poder tomar decisiones válidas.”


BUENOS AIRES, 25 de Junio de 2007

VISTO el expediente n° 1.756.976 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el trámite n° 729.273 correspondientes a la Sociedad BAIRES ENJOYMENT S.A., y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/3 se presenta el Contador Ernesto Adalberto DANTI, en su carácter de síndico de la sociedad BAIRES ENJOYMENT S.A. a efectos de solicitar la concurrencia de un inspector, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad convocada para el día 29 de mayo de 2006 a las 16 hs. en primera convocatoria y a las 17 hs. en segunda convocatoria, a los fines de resguardar y velar por el cumplimiento de la ley y el estatuto. Funda su solicitud en que la convocatoria realizada por el directorio es nula en virtud de no haber existido quórum suficiente en la reunión de Directorio que aprobó la misma.
Que en defensa de tal planteo argumenta que el estatuto social de BAIRES ENJOYMENT S. A., en su artículo noveno establece «La dirección y administración de la sociedad está a cargo del Directorio integrado por cinco titulares ...El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y resuelve por mayoría de los presentes... «. Destaca además que, tanto él en su carácter de síndico, como los directores Cristo Ramón CUBA y Hernán Jorge FERNÁNDEZ se anoticiaron de que habían sido suspendidos de sus funciones en dicha reunión, lo cual les impidió participar de la misma. Esgrime en consecuencia que por ello nunca podrían los restantes tres integrantes del Directorio formar el quórum necesario para sesionar, en tanto que, el número mínimo para formar quórum conforme lo prescripto por el estatuto social, es de cuatro directores.
Que en forma posterior a la realización del acto asambleario, se presenta nuevamente (fs. 32/ 108) el Sr. Ernesto Adalberto DANTI, en su carácter de síndico, junto con los señores Cristo Ramón CUBA, en calidad de director y accionista y Hernán Jorge FERNÁNDEZ como director de la sociedad, a efectos de solicitar la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la reunión de directorio del 25 de abril de 2006 y de la asamblea de fecha 29 de mayo de 2006. Asimismo, solicitan la aplicación de una multa a la Sra. Virginia Inés SOLIS en su carácter de presidenta del directorio al momento de la celebración de la reunión del 25 de abril de 2006 y la suspensión en forma preventiva de toda inscripción y/o modificación que con motivo de dicha asamblea se pretendiera realizar:
Que fundan su pretensión en la suspensión que se les anoticiara en la reunión de directorio del 25 de abril de 2006, basada en su supuesta actuación en contra del interés social, a pesar de lo cual la reunión prosiguió sin los directores «suspendidos», no habiéndose llegado a conformar el quórum mínimo requerido por el artículo noveno del estatuto social para la actuación de dicho órgano, adoleciendo dicha reunión de directorio de un vicio esencial.
Que a fs. 129 se da formal traslado a la sociedad. En contestación al mismo se presenta el Sr. Omar Mario FLORIT, en su carácter de Presidente de la sociedad de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria del 29 de mayo de 2006 y Acta de Directorio del 10 de julio de 2006 (fs. 138/ 155).
Que en dicha presentación niega todos los hechos manifestados por los impugnantes y rechaza dicha acción. Indica que la Presidente de BAIRES ENJOYMENT S.A. convocó a los directores y al síndico a la reunión de directorio impugnada en la cual se les notificó a los impugnantes la decisión de suspenderlos de sus funciones y convocar a asamblea para el tratamiento de su remoción.
Que, asimismo denuncia discrepancias entre el texto del acta notarial presentada por los impugnantes y el acta de directorio de fecha 25 de abril de 2006. Se advierte, sin embargo que no se ha notificado a este organismo trámite alguno de redargución de falsedad respecto del instrumento mencionado.
Que posteriormente a ello relató una serie de supuestos hechos que fueron los que dieron origen a la suspensión antes mencionada, por considerar que tales directores y síndico habían generado un daño real, efectivo y potencial a la sociedad. Es de advertir que dichos acontecimientos exhorbitan la esfera de competencia de este Organismo.
Que agrega a sus dichos los fundamentos por los cuales considera que dicha convocatoria fue válidamente constituida, enuncia lo previsto en el art. 9 del estatuto social, esto es que «el Directorio estará integrado por cinco titulares (...) que sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y resuelve por la mayoría de votos presentes». Siendo esto así hace una distinción y considera que la reunión comenzó con la totalidad de sus integrantes teniéndose por cumplido el primer recaudo («... sesionará con la mitad más uno...”) y que se resolvió por la mayoría de votos presentes (fs. 133). Complementando que los directores CUBA y FERNANDEZ junto con el síndico DANTI son los que se retiraron voluntaria e intempestivamente, por lo que la votación se realizó con la mayoría de los votos presentes, dándose por así cumplido el segundo presupuesto.
Que a su vez manifiesta que «Si bien es cierto, como sostienen los Directores y el Síndico hoy removidos de sus cargos que el Directorio no tiene facultades para separarlos, esta parte no comprende acabadamente porqué no se quedaron participando de la reunión de Directorio y haciendo uso de sus facultades legales propusieron los puntos del día para la Asamblea del 29/04/2006...» ( fs. 133 vta.).
Que verificado por este organismo el desarrollo del acto asambleario convocado para el 29 de mayo de 2006 -copia de cuya acta consta sin foliar entre fs. 20 y fs. 21- y lo informado por los inspectores actuantes a fs. 31 y fs. 111, se deduce que dicha asamblea ha sido convocada en violación a lo dispuesto por el estatuto social de BAIRES ENJOYMENT S.A. dado que no existió quórum suficiente durante el desarrollo de la reunión y las votaciones pertinentes.
Que como surge de las constancias de autos, el tratamiento de la convocatoria de la asamblea del 29 de mayo de 2006 fue posterior al retiro de los directores supuestamente suspendidos por sus pares siendo dicha decisión adoptada con la presencia de solo tres directores.
Que a efectos de resolver la cuestión planteada es necesario destacar que el quórum es un requisito legal en virtud del cual se exige la presencia de cierto número mínimo de participantes para que el órgano social pueda funcionar válidamente, esto es, que «...para que el directorio pueda constituirse válidamente y adoptar resoluciones, es preciso que se constituya con el quórum legal...» (SASOT BETES-SASOT, «Sociedades Anónimas-Las asambleas», Ed. Abaco, Pág, 60).» Además también resulta muy importante señalar que «El quórum debe mantenerse durante toda la reunión»...»(Isaac HALPERÍN-Julio OTAEGUl,» Sociedades Anónimas», Ed. De Palma, Pág. 499).
Que en este caso la reunión de Directorio debía constituirse con la mitad más uno de sus integrantes, tal como lo indica el artículo nueve del estatuto social. Que tal recaudo halla su justificación «...en el aseguramiento del mayor quórum, para que la mayoría de éste, que decida, sea importante, lo que también evita conflictos internos... «, «De esta actuación colegiada resulta la exclusión de decisiones individuales de los directores separadamente...» (lsaac HALPERÍN-Julio OTAEGUI, «Sociedades Anónimas», Ed. De Palma, Pág. 498).
Que también la jurisprudencia administrativa coincide al respecto estableciendo que «la atribución de convocar a Asamblea es del Directorio como órgano social (art. 236 de la Ley 19.550) y no de los directores en forma individual y que, por lo tanto, ni el presidente -salvo que se trate de un órgano unipersonal, lo que no es el caso- ni el representante legal que lo reemplace pueden hacerlo.» (Resolución IGJ 1191/2003, Los Algodonales S.A.).
Que asimismo se ha resuelto que «...las decisiones del Directorio adoptadas sin quórum suficiente no son válidas y por lo tanto no producen efectos propios de los actos societarios. En consecuencia, la convocatoria adolece de un vicio que afecta la validez de las decisiones.» (Resolución IGJ 1552/02 Bungalows del Pinar S.A.).
Que en síntesis, al tratarse de un Directorio integrado por cinco directores, en una sociedad cuyo estatuto en su artículo noveno indica que el órgano de administración sesionará con la mitad más uno de sus integrantes, debió funcionar con cuatro de sus integrantes para poder tomar decisiones válidas.
Que teniendo en cuenta que la convocatoria por el Directorio es un requisito sine quo non para la realización de la asamblea (art. 236 Ley 19.550), dicha reunión no puede realizarse contrariando la ley o el estatuto, ya que de existir un vicio en ella no tendrán efectos las decisiones allí adoptadas, en este caso la convocatoria a asamblea.
Que conforme surge del dictamen del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica obrante a fs. 217/218 cabe analizar la actuación del Directorio, quien excedió notoriamente su competencia en dos aspectos: en primer lugar, al disponer la «suspensión» de dos directores y del síndico, desconociendo su carácter de órgano de administración y su función de gestor de los negocios sociales, sin facultades sancionatorias sobre sus integrantes y mucho menos y más grave aún, sobre el órgano de control interno de su actuación, la sindicatura; y en segundo lugar, y ya en ausencia de los directores y síndico «suspendidos», los restantes miembros; aún en violación de la ley y el estatuto, siguieron adelante y pretendieron hacer vale resoluciones tomadas en actos viciados de nulidad.
Que tal conducta encuadra en lo dispuesto por el art. 12 de la ley 22.315 y debe ser sancionada en los términos del art. 13 de la ley citada y 302 inc. 3) de la ley 19.550.
Que sobre las restantes cuestiones planteadas tanto por los impugnantes como por la sociedad, las mismas exorbitan la esfera de competencia del Organismo, debido a que versan sobre derechos subjetivos de los socios entre sí y con relación a la sociedad, hallándose excluidas del conocimiento y decisión de la Autoridad de Contralor en virtud de lo dispuesto por el art. 5° de la ley 22.315.
Por ello, lo dispuesto por los arts. 260, 302 inc. 3) y ccdtes. de la ley 19.550, los artículos 6 inc. f], 12 y 13 de la ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,
LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Reunión de Directorio de la sociedad BAIRES ENJOYMENT S.A. realizada el 25 de abril de 2006.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos, la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad BAIRES ENJOYMENT S.A., realizada el 29 de mayo de 2006, como consecuencia de lo resuelto en el artículo primero de la presente.
ARTÍCULO TERCERO: Aplicar a Virginia Inés SOLÍS, Presidenta del directorio de BAIRES ENJOYMENT S.A. al 25 de abril de 2006, y a José Alejandro GONZÁLEZ y José Luis IGLESIAS, directores de la mencionada sociedad a dicha fecha, una sanción de multa de Pesos Tres Mil ($3.000) a cada uno de ellos, la cual deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de notificada la presente, y no podrá ser afrontada por la sociedad.
ARTICULO CUARTO: Regístrese. Notifíquese (i) a la sociedad en la sede social inscripta sita en la calle Rodríguez Peña N° 189 piso 4° oficina 9, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (ii) a los directores Virginia Inés SOLÍS al domicilio constituido en Libertad 434, Piso 3 Of. 36, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a José Alejandro GONZÁLEZ y José Luis IGLESIAS al domicilio social.;(iii) a Ernesto Adalberto DANTI, Cristo Ramón CUBA y Hernán Jorge FERNÁNDEZ al domicilio constituido sito en Suipacha N° 871 piso 1 °, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el cumplimiento de lo ordenado, pasen las actuaciones al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente Archívese. Dra. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26656993

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