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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 19 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Leasing: Incumplimiento Contractual – Reformulación – Recomposición según Art. 8 del Decreto 214/02 – Emergencia Económica. Peritaje Contable: Deuda – Libros Contables . Esfuerzo Compartido. Aclaratoria: Anulada – Improcedente e Inadecuada al Recurso. CAUSA: «UNIPRES SERVICIOS GRÁFICOS c/ THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO»

FALLO: CNACom. – Sala “D” – 17/04/07

“...el señor Juez a quo estimó que al haber la actora registrado la deuda en sus libros conforme las pautas de la legislación de emergencia, había consentido tales disposiciones por lo cual la pretensión resultaba impertinente.
Sin embargo, a poco que se analice el peritaje contable se advertirá que en momento alguno el experto señala que la actora ha registrado de ese modo la deuda que mantiene con la demandada....”
“Sólo al contestar la segunda parte del punto pericial («Informe sobre el total adeudado por la actora pesificado y de acuerdo con las leyes de emergencia económica y sus decretos reglamentarios. . . «) dijo que «... El importe total adeudado por la actora pesificado y de acuerdo con la Ley de emergencia económica 25.561 y Dto. 214/02 y siguientes, asciende a 80.120,30 sin intereses».”

“De allí que el breve fundamento de la sentencia estuvo asentado en un elemento fáctico falaz, lo cual deja al fallo al borde de la nulidad.”

“Como puede advertirse, las normas de emergencia habilitan la revisión del contrato, en atención al nuevo escenario económico. Pero siempre frente a un presupuesto objetivo ineludible, que la aplicación de los coeficientes previstos como pauta de adecuación general, no arroje una solución adecuada. Además el análisis privado y luego judicial, de la necesidad de recomponer el sinalagma contractual sólo será procesalmente admisible a partir de la expresa petición de una de las partes que acredite además, como lo requiere un principio general de derecho, un interés propio.”



CAUSA: «UNIPRES SERVICIOS GRÁFICOS c/ THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO»

FALLO: CNACom. – Sala “D” – 17/04/07

PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a los diecisiete días de abril de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «UNIPRES SERVICIOS GRÁFICOS c/ THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO», registro N° 126.073/02 procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), donde está identificada como expediente N° 44.056, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez Vassallo dice:

I. Unipres Servicios Gráficos S.A. promovió demanda «... a efectos que V.S. arbitre los medios necesarios para dar continuidad al contrato que se adjunta a la presente, en forma equitativa y en el modo y tiempo que se fije...«.
Luego de esa enigmática y escasamente clara descripción del objeto de la demanda, la actora brindó una somera enunciación del estado de la empresa, reconociendo que luego de la crisis de principios de 2002 no pudo hacer frente a sus obligaciones.
Frente a ello dijo haber causado a la aquí demandada dos propuestas de pago, que no describe, la que fue rechazada por The Capita Corporation de Argentina S.A.. Como contrapartida de ello, dijo que su contraria reclamó el puntual cumplimiento de lo pactado.
Sostuvo que la demandada hizo caso omiso de la legislación vigente y dedujo juicio contra su parte.
Reseñó que al tiempo de remitirse factura, intentó su pago. Empero la contraria anunció que aceptaría el pago imputando el mismo en primer lugar a honorarios, luego a gastos, intereses y por último a cuenta de capital.
Dijo que cerrada toda tratativa ocurre a la vía judicial.

Como única pauta de la requerida «reformulación del contrato» pidió se tenga en cuenta la tasa de interés a fin de adaptarla a la realidad actual a partir de enero de 2002.

Por último, al enunciar el derecho que la asiste, invocó específicamente el artículo 8 del decreto 214/02.
La demanda fue incoada en diciembre de 2002 y obra glosada en fs. 71/76.
En una presentación ulterior (fs. 141; 16.4.2003) acompañó una boleta de depósito aunque sin indicar las pautas utilizadas para intentar ese presunto pago, ni decir a qué imputar el mismo.

II. La demandada presentó su contestación en mayo de 2003, la que se encuentra incorporada en fs. 147/150.
Luego de señalar cierto desconcierto por lo confuso de la acción que contestaba, admitió haber suscripto un contrato de leasing con la actora, su parte como dadora y la contraria como tomadora.
Admitió que Unipres cumplió con sus prestaciones hasta diciembre de 2001, y dejó de hacerlo a partir del 2002.


Destacó que la recomposición prevista por el artículo 8 del decreto 214/02 no puede ser requerida por la actora al reconocerse en mora.
Admitió haber requerido el pago conforme la legislación de emergencia, lo cual descarta la conducta intransigente que le imputa su contraria.
Negó haber resistido el pago de la factura que envió. Sólo exigió que la imputación de tal pago se realizara conforme las pautas del código civil.

III. La sentencia de la anterior instancia dictada en fs. 499/501, rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
El magistrado entendió que al haberse acreditado que la deuda está «... registrada en los libros de la actora y sobre la misma se han aplicado los términos de la ley de emergencia vigente, por lo tanto su planteo carece de fundamento «.
Concluyó que la actora no acreditó el desequilibrio de las prestaciones, mientras que en el caso fue acreditado que reajustó su deuda conforme las pautas de la legislación de emergencia vigente para así «...restablecer el equilibrio contractual... «.

Sin embargo, al atender un pedido de aclaratoria solicitada por la actora (fs. 503), luego de modificar una errata material, estableció que «... la actora deberá pagar la suma de $ 80.120, 30 (conforme informe de la perito contadora, fs. 22vta) en concepto de capital, con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento... «.

La parte actora apeló tanto de la sentencia cuanto de su ulterior aclaratoria.
La demandada lo hizo sólo respecto de esta última.
La parte actora presentó su expresión de agravios en fs. 533/538, que fue contestada en fs. 549/550; y la parte demandada fundó su recurso en fs. 545/547.
La señora Fiscal de Cámara contestó la vista en fs. 553.

IV. A diferencia de lo que es usual en una sentencia de segunda instancia, he realizado una descripción algo mas pormenorizada de la pretensión de la actora y luego, de los fundamentos brindados por el señor Juez a quo tanto en su sentencia como en la ulterior aclaratoria.

Entendí, a diferencia de lo que ocurre habitualmente, que este detalle brindaría alguna claridad al discurso que sigue.
Con este preámbulo, iniciaré el estudio de los recursos vigentes.
La actora se agravió tanto del rechazo de la demanda como por los alcances de la aclaratoria.
Sin embargo, es necesario indagar en los alcances de la pretensión inicial para, de seguido, brindar un cauce lógico a esta contienda.
Según ha sido dicho y transcripto en el punto I de esta sentencia, el objeto de esta demanda conforme lo explicó la propia actora fue que judicialmente fueran arbitrados «...los medios necesarios para dar continuidad al contrato que se adjunta a la presente... «, pretensión harto confusa y de escasa juridicidad, medios que debían lograr tal resultado (continuidad del contrato), «... en forma equitativa y en el modo y tiempo que se fije ... «.
En el desarrollo del escrito, la actora señaló las penurias padecidas a partir de la crisis del 2002 y sus infructuosas negociaciones con la demandada para adecuar el contrato al nuevo escenario.

Sin embargo nada dijo sobre cuál era su específica pretensión, en punto a la adecuación del contrato, y por tanto la que entendía equitativa al punto de requerirlo judicialmente:
Parecería que tampoco le resultaba «equitativo» reajustar sus obligaciones con las pautas de la legislación de emergencia (U$S 1= $ 1 + C.E.R.), pues sostuvo que también negó abonar con tales pautas cuando la factura enviada por su contraria así fue cuantificada.
Es aquí poco claro, si algún aspecto de esta demanda es claro, si la resistencia a pagar lo fue por el recálculo de la deuda o por la imputación que pretendía realizar su contrario.
Pero tales dudas parecen develarse cuando la actora, al exponer su derecho, invoca la facultad de pedir reajuste prevista por el artículo 8 del decreto 214/02.
Cabe recordar que la misma es operativa en caso que la aplicación de las pautas de la emergencia arrojara aún un resultado no equivalente con la contraprestación cumplida o a cumplir por el contrario.

Así, cabe concluir que la actora pretendía el reajuste regulado por el mentado artículo 8, en tanto el resultado que arrojaba la aplicación de las pautas indicadas en la primer parte de dicho artículo, con más el ajuste del artículo 4 del mismo decreto aparecía excesivo.
Frente a ello, la breve argumentación desarrollada en la sentencia, claramente no atendía tal pretensión.
En rigor, el señor Juez a quo estimó que al haber la actora registrado la deuda en sus libros conforme las pautas de la legislación de emergencia, había consentido tales disposiciones por lo cual la pretensión resultaba impertinente.
Sin embargo, a poco que se analice el peritaje contable se advertirá que en momento alguno el experto señala que la actora ha registrado de ese modo la deuda que mantiene con la demandada.
Al evacuar el punto B) (fs. 202) el perito contador afirmó que la deuda se encontraba registrada en los libros de ambos contendores. Pero no dijo de qué modo lucían asentadas.

Sólo al contestar la segunda parte del punto pericial («Informe sobre el total adeudado por la actora pesificado y de acuerdo con las leyes de emergencia económica y sus decretos reglamentarios. . . «) dijo que «... El importe total adeudado por la actora pesificado y de acuerdo con la Ley de emergencia económica 25.561 y Dto. 214/02 y siguientes, asciende a 80.120,30 sin intereses».

De allí que el breve fundamento de la sentencia estuvo asentado en un elemento fáctico falaz, lo cual deja al fallo al borde de la nulidad.

Sin embargo, como ha hecho la Sala en casos similares, evitaré tal decisión en tanto este evidente error puede ser superado por vía de la atención de los recursos vigentes.
La confusa pretensión de la parte actora impide una aprehensión acabada de su contenido.
De todos modos, como he dicho, cabe entender que la misma se endereza a requerir judicialmente el reajuste previsto en el artículo 8 del decreto 214/02.
En ese cauce analizaré la pretensión y el ulterior recurso.
Tanto las leyes 25.561 y su modificatoria 25.820, como el decreto 214/02 establecen la posibilidad de reajuste de las prestaciones cuando la «... aplicación de los coeficientes correspondientes...» arroje un resultado que desatienda la equivalencia de las prestaciones tenidas en mira al tiempo de contratar («... el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago... «).
En ese caso, las normas prevén dos estadios: el primero restringido al diálogo entre las partes, aún con la ayuda de un mediador. De no obtenerse acuerdo por esta vía, se habilita la segunda etapa que es la judicial (« ... De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias... «).
Tanto en la vía privada como luego en la judicial, la ley se endereza a la obtención de un «... reajuste equitativo del precio... «.
Y sólo al final del nuevo artículo 11 de la ley 25.561 se menciona a la doctrina del esfuerzo compartido como a la emergente del artículo 1198 del código civil, al autorizar al Poder Ejecutivo a dictar normas orientadas en tales principios.
Como puede advertirse, las normas de emergencia habilitan la revisión del contrato, en atención al nuevo escenario económico. Pero siempre frente a un presupuesto objetivo ineludible, que la aplicación de los coeficientes previstos como pauta de adecuación general, no arroje una solución adecuada. Además el análisis privado y luego judicial, de la necesidad de recomponer el sinalagma contractual sólo será procesalmente admisible a partir de la expresa petición de una de las partes que acredite además, como lo requiere un principio general de derecho, un interés propio.
La demandada ha sostenido que esta vía está vedada para la actora por haber incurrido en mora, como ella misma reconoce.
Entiendo innecesario ingresar en el estudio de esta defensa, pues ello alongaría indebidamente esta sentencia, cuando la intención de las partes es lograr una decisión pronta.


A su vez cualquier solución que se concediera en este punto no influiría en el resultado final del conflicto, tanto más luego de la modificación prevista por la ley 25.820.
Como se ha dicho, la teoría del «esfuerzo compartido» receptada por el artículo 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/02, tiene como presupuesto que se hubiere perdido la equivalencia en las prestaciones de cada parte.
Así, lo que pretende obtenerse por este procedimiento es fijar nuevas reglas a la luz de las circunstancias actuales que permita mantener la ecuación inicial, y aplicar eventualmente sobre aquélla las consecuencias que tiene la morosidad de la demandada.
En el caso en estudio no advierto acreditado que tal equivalencia se hubiere perdido. En rigor ni siquiera fue invocado de manera clara y precisa.
Volviendo al texto de las normas de emergencia, la readecuación de las pautas del contrato es admisible cuando la «... aplicación de los coeficientes correspondientes...» produce como resultado que «... el valor resultante de la cosa, bien o prestación... (sea) ... superior o inferior al del momento de pago .. «.
Sólo en tal caso «... cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio... «.

En su expresión de agravios la actora se limitó a solicitar la aplicación de los intereses de la tasa pasiva Banco Nación como aparente traducción numérica de la postulada invocación del «esfuerzo compartido»; amén de ello sostuvo tímidamente que se alarguen los plazos de pago.

Pero en momento alguno ensayó cotizar, a valores actuales, el bien que constituyó el objeto del contrato. Menos aún las condiciones actuales de un leasing similar al pactado entre las partes.

Así el cotejo entre el precio histórico, adecuado conforme las pautas genéricas, y su valor actual, requerido por la norma como presupuesto de aplicación del «esfuerzo compartido» no puede ser concretado en el sub judice.
Esta omisión torna innecesaria toda evaluación de este mecanismo de ajuste, emanado de la emergencia, como eventual procedimiento alternativo y diferente de los que resultan del derecho común.
Lo expuesto justifica la confirmación de la sentencia en estudio, no por los fundamentos allí elaborados, sino en punto a la solución a la que arriba.
Sin embargo, esta particular sentencia fue en los hechos modificada por la decisión ulterior que atendió la aclaratoria requerida por Unipres Servicios Gráficos S.A.
En un claro exceso, el señor magistrado fijó el valor que la actora debía abonar respecto del leasing y los intereses que debían enriquecer tal cifra.
Y digo exceso pues la pretensión de la actora, que dio justificación a esta demanda, fue un pedido de reajuste de las pautas del contrato que ya había sido denegada en la sentencia.
Así, luego de haber negado tal requerimiento, mal podía determinar el monto que la actora debía pues ello no constituía el objeto del pleito; amén que constituía una evidente incongruencia con lo antes decidido.

Debe recordarse que la aclaratoria ha sido prevista en el código adjetivo a fin de corregir erratas materiales o aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión (el subrayado me pertenece), o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido (cpr 166: inciso 2).
Es evidente, cuanto menos en mi opinión, que la aclaratoria desatendió claramente la norma antes dictada pues constituyó una evidente alteración sustantiva de lo decidido en la sentencia que se intentaba aclarar.

Pero, además, exorbitaba el objeto del pleito, pues si bien lo requerido por la actora es obtener nuevas pautas contractuales, aún mas beneficiosas que las emergentes de la legislación de emergencia, el Juez se limitó a fijar como monto de la deuda lo que el perito había calculado como resultante de tales normas de emergencia.
La aclaratoria de fs. 503 será, por ello, anulada pues su improcedencia es clara y su inadecuación al recurso ensayado es evidente.
Lo hasta aquí expuesto atiende ambos recursos.
El deducido por la actora es desestimado; mientras que el articulado por la demandada será atendido.
Congruente con ello, las costas de esta instancia serán impuestas a la actora quien ha sido vencida (cpr 68).

V. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de fs. 499/501 y anular la aclaratoria de fs. 503. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la actora.
Así voto.

El señor Juez Dieuzeide dice:
Si bien -como he votado en varias oportunidades- considero que ni la ley nro. 25.521 ni el D. 214/02 proporcionan suficiente base jurídica autónoma para el reajuste de prestaciones contractuales al margen de las restantes reconocidas en el derecho privado, la conclusión, que comparto, del señor juez preopinante en el sentido de que la actora no ha enunciado con precisión ni menos aún acreditado la pérdida de la equivalencia de las prestaciones originalmente pactadas, me permiten adherir con esta aclaración al voto del distinguido señor juez Vassallo.

El señor Juez de Cámara doctor Pablo Damián Heredia adhiere al voto del doctor Vassallo.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia.

(b) Anular la aclaratoria de fs. 503.

(c) Imponer las costas de Alzada a la parte actora.

(d) Cabe ahora considerar los recursos deducidos respecto de los honorarios fijados en la instancia anterior, como fijar los que corresponden a ésta.

La Sala estima que la regulación que obra en la sentencia de primera instancia (fs. 500v/501) carece de todo sustento, tanto desde lo fáctico como desde lo jurídico.
En el primer caso, ha sido fijado un salario conjunto para los profesionales de cada parte, sin reparar en que ellos no han actuado en igual extensión y en similar calidad en las tres etapas del juicio.
De allí que valorar su actuación con un honorario común no se condice con el efectivo trabajo realizado por cada uno de los letrados, lo cual no sólo afecta la regularidad del salario de la instancia anterior sino que perjudica la certeza del de esta instancia.
Por lo demás, fue incorrecto tomar como base regulatoria de aquel salario el quantum de la deuda de la actora, que el a quo estimó vigente en la aclaratoria anulada, pues tal guarismo no constituye el monto del juicio (ley 21.839:19).
Es que, como se verá, la presente contienda carece de base patrimonial cierta.
Como ha sido dicho, la pretensión de la actora que fue rechazada en ambas instancias fincó en requerir el reajuste, en los términos del artículo 8 del decreto 214/02, de la prestación a la que se comprometió mediante el contrato de leasing invocado, una vez adecuada a la legislación de emergencia.
De allí que la traducción económica del pleito, y por tanto la base regulatoria, estaba constituida en la diferencia que existiría entre el contrato readecuado y el que resulta de la aplicación de los normas de emergencia.
Sin embargo ni en su escrito de demanda ni luego al alegar, especificó numéricamente su pretensión específica. Ni siquiera enunció las pautas que, para su parte, serían razonables para morigerar el guarismo resultante de la conversión a pesos más los mecanismos de ajuste previstos para este tipo de créditos (C.E.R. e intereses).
Tal orfandad argumental, amén que la pretensión ha sido rechazada, no confieren a la Sala elemento objetivo alguno que permita fijar una base regulatoria cierta.
De allí que los honorarios debieron ser mensurados conforme las pautas previstas por los incisos b al f del artículo 6 de la ley 21.839; sin olvidar el monto del crédito pendiente aunque como simple pauta para evaluar la «trascendencia ...económica del pleito» (inciso f del artículo citado).
La absoluta desconexión de los fundamentos de la regulación con las constancias de la causa, justifican la nulidad de tal decisión regulatoria.
Como fue dicho, ello priva de base fáctica a los salarios fijados, pero también de sustento jurídico, pues fueron enunciadas normas de modo genérico, cuanto algunas de ellas resultan claramente inaplicables al caso.
Por ello anúlase la decisión regulatoria de fs. 500v/501.
(e) En virtud de lo anterior la Sala procederá a fijar los emolumentos por ambas instancias.
Conforme las pautas expuestas, regúlanse los honorarios correspondientes a la primera instancia de la siguiente manera:
Los de la mediadora doctora Olga Avila de Castagna en la suma de $ 600 (seiscientos pesos) (Decreto 91/98, art. 21).
El de la apoderada de la parte actora doctora Gabriela María Pisto en $ 4.165 (cuatro mil ciento sesenta y cinco) y el del letrado patrocinante de la misma parte doctor Leopoldo Héctor Villamil en $ 2.832 (dos mil ochocientos treinta y dos pesos).
Los del letrado apoderado de la parte demandada doctor Lino Alberto Palacio en $ 6.665 (seis mil seiscientos sesenta y cinco pesos), el de la apoderada de la misma parte doctora Angela Catalina Sorace en $ 952 (novecientos cincuenta y dos pesos) y el de la letrada patrocinante de la misma parte doctora Corroa V. Leoni en $ 2.380 (dos mil trescientos ochenta pesos) (art. 38 de la ley 21.839).
Los de la perito contador Bettina Viviana Sternlieb en $ 2.000 (dos mil pesos) (arg. Cpr. art. 478).
Por sus escritos de fs. 545/547 y de fs. 549/550 se fijan en $ 857 (ochocientos cincuenta y siete pesos) el honorario del letrado apoderado de la parte demandada doctor Lino Alberto Palacio y en $ 2.142 (dos mil ciento cuarenta y dos pesos) los de la letrada patrocinante de la misma parte doctora Corina V. Leoni (art. 14 de la ley 21.839).
(f) La Sala advierte que se ha incurrido en un error de foliatura a partir de la foja 238, pues la siguiente ha sido identificada como fs. 479 sin motivo alguno aparente.
A su vez, la cédula que sucede a esta última carece de foliatura, siendo recién nominada como fs. 480 el escrito posterior.
Por ello encomiéndase al señor Juez a quo para que proceda a la corrección de esa errata.
Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca - Secretario

Ministerio Público de la Nación

Juz 25 - Sec 50 - Sala D n° 126073/02
«Unipres Servicios Gráficos c/ The Capita Corporation de Argentina s/ ordinario» (FG n° 93356)

Excma. Cámara:
Observo que las cuestiones traídas a conocimiento de ese tribunal -derivadas de la apelación deducida contra la sentencia- versan sobre aspectos de hecho y prueba y derecho común. Tales tópicos no ponen en juego normas concursales y, por ende, son ajenas a los intereses cuyo resguardo tengo encomendado.
En consecuencia, concluyo que no se encuentra comprometido en el sub lite el interés general cuya tutela me incumbe (art. 120 C.N.) y que los autos se hallan en condiciones de ser sentenciados.

Dejo así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, mayo 18 de 2006.


Visitante N°: 32338927

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