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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 16 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Embargo sobre Inmueble. Sociedad de Garantía Recíproca: Seguro de Garantía. Sustitución de Embargo por Seguro de Garantía – Caución Real. Medida Cautelar. Sociedad de Garantía: Fiador. Ley 24.467 Art. 69: Objeto de la Prestación Asegurar el Cumplimiento de Prestaciones Asumidas para el Desarrollo de Actividad Económica u Objeto Social. Aumento de Capital: Incorporación de la Embargada como Socia Partícipe. Solvencia de la S.G.R.: Comprometido. Improcedencia. CAUSA: ELIZALDE ALEJANDRO LUIS DE /COSTA AZUL MARPLATENSE S.A. S/ORDINARIO FALLO: CNACom - SALA “A” - Juzg. 21 - Sec. 42
“...cabe señalar que la figura del contrato de garantía recíproca constituye una modalidad contractual prevista por la ley 24.467 cuya finalidad es promover el crecimiento y desarrollo de pequeñas y medianas empresas (cfr..art. 1°). Repárese que las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) tienen por objeto facilitar a las PyMES el acceso al crédito, a través del otorgamiento de garantías del cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación pecuniaria asumidas por sus socios partícipes frente a acreedores de éstos. En efecto, a través de esa contratación, una sociedad de garantía recíproca asume el carácter de fiador o codeudor solidario frente a un acreedor (generalmente una entidad financiera) de la PyME y se compromete a abonar a aquél, a su requerimiento, el crédito otorgado a esta última en caso de que ella no abone en los plazos o con las modalidades previstas...”

“Así pues, el art. 35 de la ley 24.467 dispone que las S.G.R. no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni realizar actividades distintas a las de su objeto social, estableciendo por otra parte el art. 69 que el objeto de la prestación principal tiene por fin asegurar el cumplimiento de prestaciones asumidas por el socio «para el desarrollo de su actividad económica u objeto social».

“En este marco, no se advierte que la sentencia condenatoria que eventualmente pueda recaer en este proceso contra la demandada haga al giro habitual de la actividad comercial de aquélla ni que tampoco guarde vinculación con su objeto social. Véase que a través de la presente acción el actor persigue el cobro de la comisión por su intervención como corredor inmobiliario con motivo de la autorización de venta con exclusividad que habría suscripto con la parte contraria respecto de un campo de 278 has. de propiedad de esa última ubicado en el Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires, sin que la demandada denunciara en autos cuál es su objeto social ni la actividad comercial que desarrolla en la actualidad .
Esta circunstancia, sumado a que el aumento de capital que conlleva la incorporación de la embargada como socia partícipe de «FIDUS SGR « lo fue «ad referéndum de la próxima asamblea ordinaria», conforme se desprende de la constancia de fs. 228, sin que se haya acreditado hasta la fecha la aprobación definitiva de la incorporación, ponen en evidencia que la garantía en cuestión no satisface plenamente el recaudo exigido por el CPCC:203, habida cuenta que sus características permiten abrigar cierta duda sobre su idoneidad para asegurar suficientemente el derecho del acreedor.”


PODER JUDICIAL DE LA NACION

10530/2006 jnf

CAUSA: ELIZALDE ALEJANDRO LUIS DE /COSTA AZUL MARPLATENSE S.A. S/ORDINARIO

FALLO: CNACom - SALA “A” - Juzg. 21 - Sec. 42

Buenos Aires, 17 de abril de 2007.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 233/234 por la que el Señor Juez de Grado aceptó la sustitución solicitada por la accionada del embargo trabado en autos sobre el inmueble de su propiedad por un seguro de garantía otorgado por «FIDUS Sociedad de Garantía Recíproca «.-

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 279 y respondidos en fs. 282/283.

2.) Para así decidir, el a quo hizo mérito de las características del contrato de garantía presentado según copia de fs. 200/201 y del informe realizado por el Secretario del Juzgado en fs. 232 que daba cuenta que la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción había puesto en su conocimiento telefónicamente a través del Dr. Matías Sainz que FIDUS SGR tiene un fondo de riesgo de $6.600.000 y puede emitir garantías de hasta $334.000. En cuanto a la capacidad operativa para concretar contratos como el celebrado con la demandada, si bien la Subsecretaría no había emitido ninguna resolución que reglamentara el seguro de caución en juicio por parte de este tipo de entidades, al no ser una operatoria contraria a su objeto social, no existiría objeción alguna para el otorgamiento de ese tipo de garantías.

3.) El accionante se agravió de esta decisión con sustento en que: i) no se acreditó la calidad de socia de la accionada en relación a «FIDUS SGR «, en tanto dicha calidad fue aceptada solamente «ad referéndum de la próxima asamblea ordinaria»; ii) en el presente juicio no se encuentra involucrado el desarrollo de la actividad económica de la demandada ni está encuadrado en su objeto social, por lo que la garantía otorgada en el sub lite enerva la disposición del art. 69 de la ley 24.467; iii) la suma de $300 que se abonó en concepto de aporte de capital no condiría con el monto garantizado (U$S 75.000 con más la suma de $ 22.000); iv) la garantía de «FIDUS SGR» no asegura de manera eficaz su derecho en tanto está sujeta al riesgo empresarial de cualquier pequeña o mediana empresa.

4.) El art. 203 del CPCC establece la posibilidad de sustituir una medida cautelar por otra que sea menos perjudicial, siempre y cuando esta última represente igual garantía y seguridad que la anteriormente trabada. El principio que inspira dicha norma es doble: por un lado, una adecuada protección del derecho que garantiza la medida y, por otro, que no se produzca un perjuicio innecesario a los intereses del deudor.

En esa inteligencia, para acceder al pedido de sustitución de bienes cautelados es necesario que los bienes ofrecidos representen igual o similar garantía que lo embargado, estando a cargo del interesado la demostración de esa suficiencia (cfr. esta Sala, 12.12.06, «Del Carril Salvador c. Compañía Molinera del Sur S.A.C. s. ejecutivo s. sustitución de embargo”; id. 26.01.04, «Alquilas S.A. c. Servinorte S.A. s. ordinario s. medidas cautelares”»; íd., Sala B, 07.08.06, «López c. Babarro”; íd. Sala E, 18.07.06, «Platt Ingelore c. Litvak Eduardo”).

5.) En la especie, se trabó embargo por la suma de U$S 75.000 con más la cantidad de $ 22.000 presupuestada provisoriamente para accesorios, sobre una fracción de terreno de propiedad de la demandada sita en el Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires (v. fs 69, 73/74 y 76).

Luego, la embargada solicitó en fs. 159/160 la sustitución del embargo por un seguro de caución real a contratar según las formas de estilo y por medio de una firma de primera línea, adjuntando en fs. (65/166 un seguro de garantía recíproca otorgado por «FIDUS SGR «.-

Ahora bien, del instrumento copiado en fs. 182/183 surge que «FIDUS SGR», en cumplimiento de lo previsto en el Contrato de Garantía Recíproca suscripto con Costa Azul Marplatense S.A.C.I.F. y A. se constituye en fiador, liso, llano y principal pagador hasta la suma U$S 75.000 con más la de $ 22.000 en sustitución del embargo ordenado y trabado en estos autos, quedando obligada una vez que se encuentre firme la sentencia que condene a la accionada y se hayan agotado las instancias tendientes a la ejecución de aquélla, especificándose -además- que la garantía será hasta un monto igual al importe nominal consignado en el certificado.

6.) Ello sentado, cabe señalar que la figura del contrato de garantía recíproca constituye una modalidad contractual prevista por la ley 24.467 cuya finalidad es promover el crecimiento y desarrollo de pequeñas y medianas empresas (cfr..art. 1°). Repárese que las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) tienen por objeto facilitar a las PyMES el acceso al crédito, a través del otorgamiento de garantías del cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación pecuniaria asumidas por sus socios partícipes frente a acreedores de éstos. En efecto, a través de esa contratación, una sociedad de garantía recíproca asume el carácter de fiador o codeudor solidario frente a un acreedor (generalmente una entidad financiera) de la PyME y se compromete a abonar a aquél, a su requerimiento, el crédito otorgado a esta última en caso de que ella no abone en los plazos o con las modalidades previstas (cfr. Durán Lobato, Alejandro, «El contrato de garantía recíproca y su habilidad como título ejecutivo «; diario La Ley del 04.04.07).-

Así pues, el art. 35 de la ley 24.467 dispone que las S.G.R. no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni realizar actividades distintas a las de su objeto social, estableciendo por otra parte el art. 69 que el objeto de la prestación principal tiene por fin asegurar el cumplimiento de prestaciones asumidas por el socio «para el desarrollo de su actividad económica u objeto social».

En este marco, no se advierte que la sentencia condenatoria que eventualmente pueda recaer en este proceso contra la demandada haga al giro habitual de la actividad comercial de aquélla ni que tampoco guarde vinculación con su objeto social. Véase que a través de la presente acción el actor persigue el cobro de la comisión por su intervención como corredor inmobiliario con motivo de la autorización de venta con exclusividad que habría suscripto con la parte contraria respecto de un campo de 278 has. de propiedad de esa última ubicado en el Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires, sin que la demandada denunciara en autos cuál es su objeto social ni la actividad comercial que desarrolla en la actualidad .

Esta circunstancia, sumado a que el aumento de capital que conlleva la incorporación de la embargada como socia partícipe de «FIDUS SGR « lo fue «ad referéndum de la próxima asamblea ordinaria», conforme se desprende de la constancia de fs. 228, sin que se haya acreditado hasta la fecha la aprobación definitiva de la incorporación, ponen en evidencia que la garantía en cuestión no satisface plenamente el recaudo exigido por el CPCC:203, habida cuenta que sus características permiten abrigar cierta duda sobre su idoneidad para asegurar suficientemente el derecho del acreedor.

Máxime que en la especie también se ha cuestionado la solvencia de la SGR, puesto que el actor puso de manifiesto en fs. 217 vta./218 que de las notas a los estados contables agregados en autos surgía que la casi totalidad de su patrimonio neto se encontraba absolutamente comprometido, pues otorgó garantías por un importe de $ 7.434.139 sobre un pasivo y patrimonio neto total de $ 7.640.137- véase, en este sentido, fs. 193-.

Recuérdase que sustituir una medida cautelar es una forma de modificarla, como lo es la ampliación, o la mejora o la reducción. Pero a diferencia de éstas, la sustitución de la cautela no tiene como principio connotaciones cuantitativas sino cualitativas, debiendo siempre mantenerse la calidad de la garantía, de allí que se requiere que los bienes que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquéllos embargados originariamente.

En mérito a ello, estima este Tribunal que la solución adoptada en la anterior instancia debe ser revocada.

7.) Por estas consideraciones, esta Sala RESUELVE:

a.) Hacer lugar al recurso incoado por la parte actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento dictado en fs. 233/234, desestimándose en consecuencia el pedido de sustitución de embargo incoado en fs. 206/207.-

b.) Imponer las costas de Alzada a la demandada, quien ha resultado vencida en esta instancia (CPCC:68).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mi: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 294/296 de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337727

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