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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 12 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN -PROSECRETARÍA GENERAL A B R I L ‘ 2 0 0 7 PROCEDIMIENTO Proc. 26 bis DEPOSITOS JUDICIALES. Pesificación. Improcedencia. La cuestión de la viabilidad o no de la pesificación de los depósitos judiciales ha sido zanjada por la CSJN en el caso “EMM S.R.L. c/Tía S.A.” (sentencia del 2-3-2007, La Ley del 26-3-2007 pág. 11) donde se decidió que la “pesificación” de los depósitos bancarios (art.2 decreto 214/2002) no puede interpretarse como comprensiva de los “depósitos judiciales” sino que se restringe a los contratos de depósito, y que si bien la regla de dicha “pesificación” resulta constitucional de acuerdo a la doctrina sentada en los casos “Galli” y “Massa”, su aplicación al supuesto especial de los depósitos judiciales compromete la garantía de la propiedad ya que al tratarse de un depósito irregular, el banco se transforma en dueño del bien recibido y soporta todos los riesgos, aún los del caso fortuito, razón por la cual no está obligado a devolver la misma cosa, sino su valor, no siendo admisible ninguna disminución del bien recibido en custodia. Sala V S.I. 23.771 del 18/04/2007 Expte. Nº 13.674/93 “Lambrecht María del Carmen c/Hidronor Hidroeléctrica Norpatagonia S.A. s/accidente-ley 9688”.
Proc. 26 bis. DEPOSITOS JUDICIALES. Pesificación. Ley 25.561 y dto. 214/02.

Quedan excluídos los depósitos judiciales del régimen particular de la pesificación en la inteligencia de que no se trata de una inversión lucrativa voluntaria, sino de una actuación preventiva, llevada a cabo para resguardar el patrimonio tutelado con énfasis por el ordenamiento jurídico. Dicha posición surge de lo dispuesto por la ley 25.561 y el Dto. 214/02. Por otro lado el tema ha sido zanjado recientemente por la Corte Supema de Justicia de la Nación en su sentencia del 20/03/2007, in re “EMM S.R.L. c/Tía S.A. s/Ordinario s/Incidente de medidas cautelares” (E.68 XL). Así nuestro Supremo Tribunal indicó por voto mayoritario que “…11) Que la garantía de propiedad también debe ser resguardada en el caso”. “Una interpretación estricta de la ley vigente lleva a la aplicación subsidiaria de las reglas del depósito irregular y por lo tanto, es claro que el banco se transforma en dueño del bien recibido y soporta todos los riesgos, aún los del caso fortuito. Por esta razón es que no está obligado a devolver la misma cosa, sino su valor”. “La aplicación de las reglas de la distribución del riesgo de las cosas lleva a la conclusión de que no es admisible ninguna disminución del valor del bien recibido en custodia”. “No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos”. “No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos. El Banco, que debe comportarse como un profesional racional y razonable, debe considerar que tiene un vínculo de larga duración, y que si bien puede haber períodos de pérdida, estos se compensan largamente con otros de grandes beneficios”. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 28.478 del 24/04/2007 Expte. Nº 25.251/01 “Juárez, Ramiro Eduardo c/Silica Networks Argentina S.A. s/homologación”.


Proc. 30 DOMICILIO. Compañía de Seguro con domicilio real en el Reino de los Países Bajos. Posibilidad de demandar a la Compañía de Seguros en el domicilio de la sucursal cita en nuestro país. Art. 122 Ley de Sociedades.

Ante la decisión del a quo de que la notificación de la demanda se efectúe en el domicilio real de la Compañía de Seguros, esto es el Reino de los Países Bajos, mediante exhorto diplomático; y ante el agravio de la actora insistiendo en lo costosa que resultaba tal solución, siendo que la demandada tiene sucursal en el país, cabe aplicar la solución dispuesta en el art. 122 de la Ley de Sociedades, es decir notificar la demanda en la sucursal de la accionada en nuestro país. Se trata de una alternativa que confiere la ley citada y tiene como principal objetivo facilitar a los residentes en nuestro país que contraten o establezcan una relación jurídica con la sociedad extranjera, poder emplazarlas a juicio en el mismo país, sin tener que recurrir al costoso trámite del exhorto diplomático.
Sala IV S.I. 45.001 del 25/04/2007 Expte. Nº 8451/05 “Santamarina Ester c/Nationale Nederlanden Cia. de Seguros de Vida NV y otros s/accidente-acción civil”.


Proc. 35 ESCRITOS. Presentación de un escrito en una mesa receptora equivocada.

La presentación de un escrito en una mesa receptora ubicada en un edificio distinto a aquél en el cual se encuentra el juzgado interviniente en la causa, se asimila a la presentación en un juzgado equivocado y debe considerarse como fecha y hora de presentación la de su recepción por la secretaría del Juzgado en el que tramita la causa (CSJN, 3/4/75 “Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Argentinos c/Ministerio de Trabajo”, JA 1975, 28, pág. 100, Fallos 291, pág. 249).
Sala III S.I. 57.957 del 30/04/2007 expte. Nº 2.875/2006 “Cabrera Liliana Beatriz c/S.A. del Atlántico Compañía Financiera s/despido”.


Proc. 37 1 a) EXCEPCIONES. Competencia material. Causa por accidente de un agente de la Policía Federal Argentina. Incompetencia de la Justicia Laboral.

Toda vez que la relación laboral se estableció entre la Policía Federal Argentina y un agente de la misma, estamos en presencia de una relación de empleo público. Ello determina el desplazamiento de las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado, lo que determina que la aptitud jurisdiccional de este Fuero para entender en un accidente deba ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345, resultando competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Sala III, S.I. 57.931 del 25/04/2007 Expte. Nº 31.899/2006 “Martínez Fernando Javier c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/accidente-acción civil”.


Proc. 37 1 a) EXCEPCIONES. Competencia material. Incompetencia del Fuero Laboral cuando media relación de empleo público.

Al haber desempeñado el accionante tareas como Inspector Laboral, Inspector Fiscalizador e Inspector veedor interviniendo en forma activa en los programas de regularización laboral implementados por el Ministerio de Trabajo que, conjuntamente, coordinó con la Provincia de Buenos Aires, todo ello para detectar trabajadores no registrados, cabe concluir que la relación de empleo público aparece inequívocamente configurada, circunstancia que desplaza las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional del fuero Laboral debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala IV S.I. 45.006 del 26/04/2007 Expte. Nº 14.359/2006 “Pesce Claudio Gustavo c/Ministerio de Trabajo y Seguridad social s/diferencias de salarios”.


Proc. 37 1 a) EXCEPCIONES. Competencia material. Proceso ejecutivo respecto del empleador sometido a juicio universal. Incompetencia de la Justicia Laboral. Existencia de acuerdo preventivo homologado.

Según el art. 135 L.O. la ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal, por lo que resulta trascendente analizar si el concurso preventivo del demandado ha finalizado. El art. 59 de la ley 24.522 establece claramente una distinción entre lo que implica la declaración de finalización del trámite para llegar al acuerdo concursal y sus consecuencias respecto de la actuación del síndico y la intervención que se da a otros funcionarios concursales, y los efectos de la decisión de concluir los procedimientos, que deriva del cumplimiento del acuerdo, único supuesto en el que cesan todos los efectos del concurso y se habilita el trámite de la causa ante el tribunal competente natural, por razón de la materia y el territorio. La ley impone el dictado de una resolución luego de que se haya operado la homologación: se trata de la sentencia de conclusión del concurso (conf. art. 59 1º parte LCQ). La sentencia de conclusión debe dictarse luego de que el acuerdo haya sido homologado (art. 52 LCQ), pero también exige que se tomen y ejecuten las medidas pertinentes para el cumplimiento del acuerdo (art. 53 LCQ), especialmente, que se constituyan las garantías pertinentes y se disponga mantener la inhibición de bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo pacto en contrario (art. 59, 2º párr., LCQ). Sólo cuando dichas diligencias hayan sido cumplimentadas, podrá dictarse la resolución. Por ello la finalización del concurso no se produce automáticamente con la homologación, sino que, una vez cumplido totalmente el acuerdo, es el Juez comercial quien debe declarar finalizado el concurso y mandar a publicar la resolución. Por lo tanto es incompetente la justicia laboral para llevar adelante el proceso ejecutivo invocado en relación al empleador sometido a juicio universal, mientras el juez comercial no declara cumplido el acuerdo preventivo homologado.
Sala II S.I. 55.294 del 20/04/2007 Expte. Nº 5.766/02 “Bazan Miguel Alberto c/Samuel Szapiro e Hijo S.A. s/despido”. (M.-P.).


Proc. 37 2 EXCEPCIONES. Cosa juzgada administrativa y judicial. Diferencias.

La cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan sólo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos en tanto se agotan en el ámbito de la administración pública, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos (Conf. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho administrativo, 1975, T.II, pág. 611; en igual sentido ver S.D. Nº 93.522 del 26/5/2005 in re “Menabelli, Héctor Pedro y otro c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios” del registro dela Sala II de la CNAT).
Sala V S.D. 69.530 del 24/04/2007 Expte. Nº 28.589/02 “Jorge Miguel José y otros c/Telecom Argentina-Stet-France Telecom S.A. s/diferencias de salarios”. (S.-GM.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.






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