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Buenos Aires, Miércoles 11 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Vínculo Laboral: Despido Indirecto: Falta de Prueba. Contrato de Locación de Servicios o de Obra: Pago por Medio de Facturas por Honorarios – Falta de Prueba. Testimonial: Insuficiente. S.A.- Sociedad Extranjera – Sociedades Proveedoras: Responsabilidad Solidaria – Peritaje Contable: Sociedad no es Sociedad Vinculada No Controlante No tiene Participación Accionaria. Improcedencia. PODER JUDICIAL DE LA NACION - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 40104 - TS07D40104 CAUSA: “MOPS, GABRIEL DAMIÁN C/ COLLECTIVEMIND INC. Y OTROS S/ DESPIDO” Nº 36.106/02

FALLO: CNAT - SALA VII – JUZGADO Nº:64

“si bien la presunción acerca de la prestación de los servicios instituída en el art.23 de la Ley de Contrato de Trabajo tiende a resguardar jurídicamente la situación (tan corriente por cierto) del trabajador contratado informalmente...ello no puede conducir a presumir la subordinación como tal en cualquier situación, ya que en orden a ello juegan factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas que permitan perfilar una efectiva dependencia que, a su vez, supone por parte del dador principal el efectivo ejercicio del poder de dirección y disciplinario...”

“ Tampoco logra desvirtuar el fallo como para tener por configurada la responsabilidad solidaria de la codemandada ...”, ello es así, no solo por lo ya expuesto ..., sino porque también al inicio, el apelante se limitó a afirmar que la responsabilidad de dicha codemandada “...se fundamenta en las disposiciones de los arts. 29, 30, 31 y cctes. de la L.C.T. ...” (sic); pero cabe puntualizar que todas esas figuras legales están asentadas en presupuestos de hecho distintos que deben ser expuestos diáfanamente en la demanda. No todo da lo mismo, porque, o hay interposición y mediación (art. 29), o subcontratación (art. 30) o empresas subordinadas o relacionadas (art. 31)...”



En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2007, para dictar sentencia en los autos: “MOPS, GABRIEL DAMIÁN C/ COLLECTIVEMIND INC. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada por el actor por el despido indirecto del caso, es apelada por el accionante y los codemandados Sr. Daniel Cosentino y “J. Walter Thompson Argentina S.A.”.
A su vez, el codemandado Cosentino cuestiona la incidencia suscitada a fojas 201/211, mientras que la parte actora cuestiona también la totalidad de los honorarios regulados porque los aprecia elevados. Por su parte la codemandada “J. Walter Thompson Argentina S.A.” apela los honorarios del perito contador porque los considera excesivos.

II. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 453/65).
Discrepa, en primer término, porque en el fallo se declaró no probado el vínculo en subordinación invocado con la codemandada “Collectivemind Inc.” y, por ende, se rechazó su reclamo indemnizatorio deducido con invocación de la Ley de Contrato de Trabajo en virtud del despido indirecto en que se situara.
En un extenso y retórico memorial pretende enervar lo decidido con base en la testifical del Sr. Alejandro Eduardo Souto (fs. 381) quien se desempeñaba como “vicepresidente de marketing y comunicación región américa” de la codemandada “Collectivemind Inc.”, empresa que el actor denunció como su directa empleadora. Dice que los dichos de este testigo, sumado a las facturas acompañadas en la causa, serían prueba suficiente en orden a acreditar la existencia de un vínculo laboral de subordinación entre el Sr. Mops y la codemandada “Collectivemind Inc.” Agrega que el pago se instrumentaba a través de la entrega de facturas por el concepto de “honorarios” del actor, y que ello constituía una “argucia” a los efectos de que la empleadora pudiera evitar las obligaciones derivadas de una verdadera relación laboral. Considera que esto que dice haría viable la presunción contenida en el art. 23 L.C.T. en tanto tampoco se aportó prueba alguna de que el actor tuviera algún tipo de título o ejerciera alguna profesión, arte u oficio que pudiera ser un mínimo indicio de que se trataba de un contrato de locación de servicios o de obra que pudiera quedar al margen de la normativa laboral en vigencia (v. fs. 453 vta. y sgtes.).
No encuentro motivos para apartarme de la conclusión final del fallo.

En efecto, cabe recordar que la parte actora desistió de su demanda contra “Collectivemind Inc.” situación que torna ciertamente abstractos los argumentos que exhibe como para desbaratar lo ya decidido en grado, en tanto la documental que ahora pretende validar no pudo ser exhibida a dicha codemandada por lo que su valor probatorio queda en lo meramente conjetural (ver lo actuado a fojas 226 y fs. 229, arts. 386 del Cód. Procesal y 116 L.O.).

Por otro lado, la testifical de Alejandro Eduardo Souto (fs. 381) resulta insuficiente como para tener por acreditado lo que pide, en tanto la mera referencia que hace el testigo relativo a que vio al actor “...físicamente en la parte administrativa del edificio...” (sic) de la demandada no forma convicción respecto de la presencia de un vínculo de la naturaleza que pretende, en tanto el testigo no recuerda ni cargo, ni categoría laboral del actor, como tampoco sabe que pasó con el actor “...ni laboralmente ni nada...” (sic), que sólo recuerda que esta codemandada tenía más de doscientos empleados y que luego que cerrara algunos fueron a “J.W. Thompson Argentina S.A.” a continuar con el negocio digital de “Thompson..” (sic); por lo cual, a mi juicio, nada aporta sobre la naturaleza de la vinculación (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

Por otra parte, advierto que, el recurrente basa su postura casi exclusivamente en la situación de trabajo en establecimiento ajeno, pero, tal como se dijo, el mero hecho físico de ver al actor en la oficina de la demandada referenciado por un testigo resulta en el caso insuficiente porque de ese testimonio tampoco es posible inferir alguna de las otras notas que caracterizan la relación laboral dependiente lo que le quita la fuerza probatoria en orden a lo que pide.

Tengo dicho en precedentes similares que “si bien la presunción acerca de la prestación de los servicios instituída en el art.23 de la Ley de Contrato de Trabajo tiende a resguardar jurídicamente la situación (tan corriente por cierto) del trabajador contratado informalmente...ello no puede conducir a presumir la subordinación como tal en cualquier situación, ya que en orden a ello juegan factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas que permitan perfilar una efectiva dependencia que, a su vez, supone por parte del dador principal el efectivo ejercicio del poder de dirección y disciplinario (esta Sala in re “Suárez Villalba C/ Solnie, Carlos y otro” S.D. nro.: 27.972 del 10.09.96; criterio mantenido en casos posteriores tales como “Gago, Amando C/ Yosco, co.” S.D. Nro.: 29.267 del 19.05.97; “Desodero. Ethel C/ Federman, Balbina” S.D. nro.:29.825 del 17.09.97, “Espósito, Mario C/ Rodríguez De Susanj”,S.D.nro.: 31.720 del 11.02.99. “Pagnutti, Omar C/ Los Vidueños S.A.”, S.D: nro.: 36.786 del 18.06.03, “Fernández, Martha C/ Romano, Miguel”,S.D. nro.: 37.453 del 16.04.04).

En el caso, tal como se viene puntualizando, las pruebas que invoca el recurrente son insuficientes en tanto, el testimonio de Souto no aporta demasiado en orden a la acreditación de un vínculo laboral en subordinación, porque más allá del hecho físico que refiere de haber visto al actor en la oficina de la demandada, no pudo dar mayor detalle acerca de cómo y en qué forma se materializaba la prestación, máxime cuando en su escrito de inicio, la parte actora fue poco clara respecto de quién se erigía concretamente como empleador, en tanto, en aquella oportunidad confusamente solo aseveró que “...las empresas “Collectimind Argentina S.A. y Collectivemind Inc.”, las mismas figuraban como directas empleadoras del accionante...” (sic), pero en concreto nada dijo acerca de que la demandada ejerciera de forma alguna el poder disciplinario, que es una nota esencial del contrato de trabajo; y dadas las peculiares circunstancias del caso, se imponía ser más explícito en la demanda ( v. fs. 7 vta./8, art. 65 inc. 4) L.O.).
Sugiero, entonces, confirmar el decisorio en este aspecto.

III. Tampoco logra desvirtuar el fallo como para tener por configurada la responsabilidad solidaria de la codemandada “J.Walter Thompson Argentina S.A.”, ello es así, no solo por lo ya expuesto en los considerandos que preceden este voto, sino porque también al inicio, el apelante se limitó a afirmar que la responsabilidad de dicha codemandada “...se fundamenta en las disposiciones de los arts. 29, 30, 31 y cctes. de la L.C.T. ...” (sic); pero cabe puntualizar que todas esas figuras legales están asentadas en presupuestos de hecho distintos que deben ser expuestos diáfanamente en la demanda. No todo da lo mismo, porque, o hay interposición y mediación (art. 29), o subcontratación (art. 30) o empresas subordinadas o relacionadas (art. 31), en similar sentido, Sala IV in re “Apecena C/Good Flour S.A.” marzo 27-91, arts. 65 inc. 4º) de la L.O., art. 386 del Cód. Procesal).

Por otro lado, las pruebas del caso tampoco abonan ninguna de las figuras legales invocadas. Ello es así, por cuanto, llega firme que la prueba testifical de Civit (fs. 369), Luna (fs. 373)y Smeriglio (fs. 378), empleados de J.W.T. dio noticia cierta que la relación entre ambas empresas era de índole comercial. Que concretamente “Collectivemind...” fue proveedora de J.W.T. como muchas otras empresas, varias de las cuales los testigos individualizan ( por ej. “Collectivemind Arg. S.A.” prestó también servicios de internet desde diciembre de 2000 a abril 2001 a “Coca Cola”, siendo esta empresa cliente de la codemandada fallida, ver testigo Smeriglio a fs.378, que J.W.T. tiene otros proveedores como ser Flehnner Films, Image Bank, etc. v. testigo Luna a fs. 373). También dan noticia cierta de que nunca dieron instrucciones a los empleados de “Collectivemind...” que cualquier instrucción se comunicaban con de La Cárcova o con Garrido, estos dos, ostentaban el cargo de presidente y vicepresidente de la codemandada fallida quien era proveedora en el rubro de medios y producción (ver informe de la I.P.G. a fs. 284/300).
Estas testificales no logran enervarse con la aislada declaración de Souto (fs. 381), en tanto además se aprecian idóneas las impugnaciones que en su ocasión articulara la codemandada J.W.T. a fojas 385/388, y sobre todo cuando, de dicha testifical, tampoco es posible inferir que el actor haya realizado tareas o servicio alguno para la codemandada J.W.T. (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

También llega firme el peritaje contable que da cuenta en el punto que J.W.T. no era una sociedad vinculada ni controlante en tanto no tenía participación accionaria en “Collectivemind Inc. y/o Collectivemind Argentina S.A.” (ver fs. 375/6 pto.3).
Por último, comparto lo decidido por la “a-quo” de que resulta llamativo que el actor reclame salarios desde noviembre de 2.000 y, sin embargo el Bank Boston informó que en abril de 2001 el Sr. Mops recibidó cheques de “Collectivemind Inc.” por valor de U$S 58.000, lo que forma convicción que ello resultaba mas bien el pago de una deuda que no se compadece con el sueldo (de $ 3.175) que dice haber percibido y con la deuda salarial que hasta ese momento afirmara que la empresa tenía con él. Esto que señalo no lo enerva el forzado discrepar que exhibe diciendo que en esa época se encontraba vigente la Ley de convertibilidad y que esta prueba demostraría un “intento de cancelación de verdaderas remuneraciones”, en tanto ello, además de que no encuentra sustento en alguna otra prueba, no fue puesto así en el debido conocimiento del sentenciante ( v. fs.7, fs. 338/348 y fs. 456, arts. 34 inc. 4º, 277 del Cód. Procesal y 116 ya cit.).
Por consecuencia, el recurso es inidóneo con miras al fin propuesto por lo que propongo sin mas la confirmatoria del fallo apelado (art. 116 L.O.).

IV. Conforme la confirmatoria del fallo que se propicia, se torna abstracto el tratamiento de la apelación articulada por el codemandado Sr. Daniel Cosentino ante la desestimación de su planteo de nulidad por la situación que se le acusara en virtud del art. 71 L.O. (v. fs. 448).

V. La cuantía de los porcentuales que en concepto de honorarios se asignara a los profesionales intervinientes, con base en el mérito y extensión de su labor, es mi opinión que lucen equitativos, por lo que propicio su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes).

En relación al agravio que exhibe la demandada J.W.T. respecto de los honorarios del perito contador, cabe precisar que evaluados dichos emolumentos a la luz de la normativa que invoca (art. 13 Ley 24.432), los mismos lucen adecuados, por lo que sugiero su confirmación.

VI. No veo que en el caso medie justificativo válido alguno como para eximirlo en parte de las costas al actor, por lo que sugiero confirmar también el decisorio en este aspecto (v. fs. 464 vta.).

VII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se declaran por su orden, atento la suerte de los diversos recursos intentados (art. 68, 2da. parte del Cód. Procesal), y propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la codemandada “J. Walter Thompson Argentina S.A.”, y codemandado Sr. Cosentino, en el 25%, respectivamente, de los determinados por la actuación en la instancia precedente (art. 14 Ley del arancel).

EL DOCTOR JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2)Imponer las costas en el orden causado. 3) Regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada “J. Walter Thompson Argnetina S.A.” y codemandado Sr. Daniel Cosentino en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), respectivamente, de los determinados por su intervención en la instancia precedente. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar a CASSABA (Acordada CSJN 6/05, punto V, artículo 79 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.




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