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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARIA GENERAL - JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Art. 182 L.C.T.. Inclusión en indemnización de art. 16 Ley 25561. Improcedencia. No asiste razón a la parte actora al pretender la inclusión del art. 182 L.C.T. en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25561; ello porque de acuerdo con los términos y el propósito con que fue concebido el incremento del mencionado art. 16, la indemnización de la que se trata, derivada -con claridad- de una situación coyuntural que tiene reparación propia y autónomamente tarifada en la L.C.T., se diferencia e independiza de aquel incremento estrechamente relacionado con la situación de emergencia social y económica en cuyo contexto se estableció.
Sala VI. SD 59517 del 26/04/2007 Expte. Nº 12181/05 «Molina Cintia Lorena c/ Carrefour Argentina S.A. y otro s/ accidente Acción civil». (F.- F.M.).

D.T. 26.8. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Ley 22250. Legitimación de extinción de relación contractual  ad libitum. Entrega de libreta de aportes al trabajador. Percepción de fondo de desempleo.
Sujeta la relación de trabajo al régimen de la Ley 22.250, sólo son aplicables las normas de la L.C.T. compatibles respecto de cada una de las ‘instituciones’ del derecho del trabajo, con el régimen estatutario especial (art. 2 L.C.T.). No se encuentran entre ellas las relativas a la extinción del contrato de trabajo -ni, en su caso, el artículo 9 de la Ley 25.013, citado en la sentencia- porque como es sabido, en la actividad regida por el estatuto no existe la noción de causa de despido como elemento que, tamizado a través del concepto de lo ‘justo’ o procedente, determina la admisión o exclusión de pretensiones indemnizatorias fundadas en él. Cualquiera de las partes está legitimada para extinguir la relación ad libitum , sin otra consecuencia que habilitar -por escrito- la percepción del fondo de desempleo, formado por aportes del empleador y la entrega de la libreta de aportes.
Sala VIII, SD 34039 del 24/04/2007 «Aguirre, Fernando José c/ Radiotrónica de Argentina S.A. y otro s/sumarísimo» (M.-L.).

D.T. 54 INTERESES. Caso en que no fue solicitada la aplicación de intereses sobre el monto de condena.
Toda vez que en el escrito inicial la actora no solicitó la aplicación de intereses sobre el monto de condena, la accionada no pudo ejercer al respecto el derecho de defensa en juicio. Dado que la aplicación de intereses sobre el monto de condena no fue materia de litigio ni sometido al conocimiento del juez de primera instancia, no fue oportunamente introducido por las partes y por lo tanto no corresponde su condena (conf. arts. 34 inc. 4; 163 inc. 6; 277 CPCCN y 155 LO). Asimismo el art. 277 CPCCN no autoriza al Tribunal de Alzada a apartarse en materia de intereses de los términos en que se trabó la relación procesal. No corresponde, por lo tanto la condena a pagar intereses cuando ese capítulo no integró la litis por no haberse solicitado en el escrito inicial.
Sala V S.D. 69.478 del 18/04/2007 Expte. Nº 28.628/03 “Ferrante Daniela Andrea c/Cervecería y Malhería Quilmes S.A. s/despido”. (Z.-S.).

D.T. 54. INTERESES. Deuda liquidada judicialmente con intereses. Morosidad en el pago. Capitalización de intereses. Procedencia.
En virtud de que -en el caso- la liquidación está firme y a su respecto se encuentran cumplidos los requisitos fijados en el art. 623 C. Civil, que no requiere autorización judicial bastando que «...liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuerse moroso en hacerlo...», resulta procedente que se capitalicen los intereses calculados en la liquidación practicada por Secretaría, obrante en el expediente. Asimismo, la C.S.J.N. en pronunciamiento posterior a la reforma del art. 623 del C. Civil, en el caso «Juncalam Forestal Agropecuaria c/ Prov. de Buenos Aires», reiteró que «la capitalización de intereses procede siempre y cuando - en los casos judiciales- liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo», fallo del 24/3/92, LL, 1992.D.252 (conf. Bueres, Alberto J. (dirección), Highton, Elena I, (coordinación) «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jursprudencial» 2 A -Artículos 495/723 - Parte General, Obligaciones, Ed. Hammurabi, pág. 492, nota nº 17).
Sala VI SI. 29523 del 19/04/2007 Expte. 27037/06 «Argüello Alba Raquel c/ Couriel Regalos SRL y otros s/ despido».

D.T. 56 2 JORNADA DE TRABAJO. Excepciones. Trabajador comprendido en el art. 3 de la ley 11.544. Improcedencia del pago del recargo por exceso de la jornada legal.
El trabajador que se desempeña como “encargado de compras” de una empresa dedicada a la comercia-lización de electrodomésticos, estando a su cargo la adquisición todos los productos relativos a audio y video de los locales en representación de los directivos y dueños y rindiendo cuenta sólo al dueño y sustituyéndolo en tal cometido, se halla comprendido en la excepción prevista en el art. 3 de la ley 11.544, lo que obsta a su pretensión de pago de recargo por exceso de la jornada legal. No obsta a tal conclusión el hecho de que hubiese estado sujeto a un control horario de ingreso y egreso del establecimiento, llevado a cabo por el personal de seguridad que contrataba la firma, en tanto todos los empleados debían registrar el acceso y salida de la firma.
Sala VII, S.D. 40.021 del 12/04/2007 Expte. Nº 18.517/05 “Paiva, Julio Fabián c/Rodó hogar S.A. y otro s/despido”. (RB.-RD.).

D.T. 65 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Ejecución de una multa. Competencia exclusiva de Primera Instancia.
En el caso, se persigue la ejecución de una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo. En Primera Instancia se decretó la caducidad de la instancia por aplicación del art. 310 inc. 2 CPCCN. En este contexto, es de advertir que el art. 12 de la ley 18.695 reserva al juez nacional del trabajo las cuestiones relativas a los efectos de la ejecución de la multa. Cualquier actuación de la Cámara se encuentra vedada conforme el juego del art. 21 de la L.O. y 12 ley 18.695. A los fines de la ejecución de la multa el Juzgado de Primera Instancia reviste la calidad de tribunal superior de la causa, lo que implica la existencia de una instancia judicial ordinaria única, que no admite la revisión de lo actuado por el referido tribunal a través de recursos ordinarios.
Sala III S.I. 57.898 del 16/04/2007 Expte. Nº 6.214/07 “Ministerio de Trabajo c/KBLV S.A. s/multa SECLO”.

D.T. 72 PERIODISTAS Y EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. Ausencia de matriculación no impide el encuadramiento del trabajador en el estatuto del periodista.
La ausencia de matriculación no obsta a la configuración de un contrato sujeto a las normas de carácter imperativo que emanan de la ley general (LCT) y del estatuto particular que regla la ley 12.908. Como lo destacara la doctrina “El requisito de la inscripción en la matrícula de periodistas no es esencial al contrato y por lo tanto se ha decidido que su ausencia no puede motivar la invalidez de la relación”.”…la falta de inscripción constituye una negligencia de las partes que integran la relación, pero de ninguna manera puede privar de beneficios estatutarios al trabajador. Es que en su defecto se erigiría a esa condición en una licencia previa que, en la medida en que no se ajustara a pautas de razonabilidad, podría ser inconstitucional y lesiva de la libertad de prensa. La negligencia del empleador motivaría una sanción de multa, conforme al art. 78 del estatuto, porque ella no es excusa para el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone. Es que la inscripción en la matrícula de periodista no constituye un requisito instituído “ad substantiam” de la categoría profesional, por lo cual, en principio, su ausencia no produce invalidez de la relación laboral; la condición de periodista no la determina esta formalidad sino el objeto final de la vinculación de trabajo:…” Así, se ha decidido que para el encuadramiento de un determinado trabajador en las disposiciones del estatuto del periodista le basta demostrar que está ocupado en las tareas de difundir noticias de carácter periodístico, resultando no excluyente la circunstancia de que el trabajador no posea carné profesional o matriculación, o que aquel o ésta estén vencidos. No hay dudas sobre el tema: el ejercicio de la actividad suple la falta de formalidad, siempre que las tareas realizadas no fueran por sí ilícitas o contrarias a la moral y las buenas costumbres”. (Sardegna, Miguel Ángel en “Tratado de Derecho del Trabajo, Dr. Vázquez Vialard –director- Tomo 6, Cap. XXII, Estatutos Especiales, J) Periodistas profesionales y empleados administrativos de empresas periodísticas, pág. 332/333). La jurisprudencia ha señalado que “El empleador que contrató a sabiendas a un periodista no matriculado, no puede posteriormente invocar la falta de matriculación para liberarse de las obligaciones, pues la ley declara sin valor todo concierto de partes que cercene los beneficios acordados al personal (Art. 81, estatuto del periodista profesional). Por más que el art. 7 de la ley 12.908 supedite la contratación al otorgamiento de la matrícula, se trata de una condición resolutoria: que el periodista no obtenga el carné, pero mientras ese hecho futuro e incierto (la negativa de inscripción) no se produzca, la relación de trabajo opera en todos sus efectos normales, pues la condición resolutoria no los impide (CNAT, Sala I, 06.10.94, “Puerto, Ricardo A c/Editorial Sineret S.A., DT, 1995-A-1016).
Sala II, S.D. 94.958 del 26/04/2007 Expte. Nº 21.061/2004 “Di Pietro Horacio Roque y otro c/Tercer Milenio Editores S.A. y otros”. (P.-G.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.



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