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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: CONCURSOS Y QUIEBRAS. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. REGIMEN DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS: PRINCIPIO GENERAL, EXCEPCIONES. CAUSA: «ARTHUR LINDEY S.A.C.I. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación de Crédito promovido por AFIP-DGI» FALLO: CNCOM. - Sala «D». 15/03/07.
DOCTRINA:

1. La petición tardía de verificación de créditos acarrea la imposición de costas a cargo de quien la peticiona, en tanto pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico para evitar esa consecuencia.

2. Si la incidentista hubiera insinuado tempestivamente su acreencia, la sindicatura no habría tenido que tomar intervención en las actuaciones, actuación que generó un costo que deberá ser soportado por quien promoviera la incidencia.

3. Habiéndose opuesto la concursada sin éxito a la admisión de la solicitud verificatoria, no cabe imponer la totalidad de las costas devengadas por el incidente al solicitante tardío.

-.POR DR. RODOLFO PEON .-



TEXTO COMPLETO DEL FALLO:

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

CNCom, D, 61.870/2006. ARTHUR LINDEY SACI; S/ CONCURSO PREVENTIVO, S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR AFIP-DGI. - Juzg. 21 (42), 42.773.

Buenos Aires, 15 de marzo 2007.

1. El incidentista apeló la resolución verificatoria dictada en fs. 223/224 en cuanto le impuso las costas por la incidencia (fs. 234).

Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 242/244, y fueron contestados por el síndico en fs. 249/250.

2. En principio, la petición tardía de verificación de créditos por parte de la incidentista acarrea la imposición de costas a cargo de quien la peticiona, en, tanto pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico para evitar esa consecuencia y sin que resulte relevante al efecto la causa del crédito (arg. LCQ: 32; cfr. en tal sentido, esta Sala, 11.9.06, «Comcenter S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Cejas, Marcelo Alfredo»).

En el caso, no se encuentra en discusión que este incidente fue promovido con posterioridad a la fecha fijada en la resolución de apertura del concurso preventivo para pedir la verificación de créditos ante el síndico.

Sin embargo, se observa en estas actuaciones la concurrencia de motivos excepcionales que permiten apartarse de la aplicación de ese principio general, pese a la tardanza, aunque en menor grado que el pretendido.

En efecto, si bien la petición verificatoria fue deducida tardíamente, lo cierto es que la concursada mediante la presentación de fs. 165/166 se opuso sin éxito a la admisión de esa solicitud, razón por la cual no cupo imponer a la apelante la totalidad de las costas devengadas por el incidente (entre muchos otros, Sala C, 23.8.90, «Suveyor s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Chemische Werke»; en igual sentido: esta Sala, 4.4.03, «Fabricaciones Electrónicas S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires»).

Ahora bien, más allá del resultado negativo de las malogradas peticiones del síndico que surgen de las piezas agregadas en fs. 168, 173 y 185/186, si la apelante, hubiera observado la carga legal de insinuar tempestivamente su acreencia, la sindicatura no habría tenido que intervenir en estas actuaciones para emitir su dictamen de fs. 222.

Siendo que esa intervención generó un costo, que por las razones indicadas debe estar a cargo de la recurrente, el recurso habrá de admitirse sólo parcialmente y en lo referente a los trabajos de la concursada.

Subráyase que las vicisitudes de organización administrativa interna de la verificante son inoponibles a la sindicatura. En todo caso la peticionaria debe adoptar las medidas pertinentes para insinuar tempestivamente su acreencia, evitando así una indebida afectación de los recursos de los contribuyentes.

Ciertamente, el escrito de fs. 222 no revela que el funcionario concursal hubiere desarrollado tareas excepcionales para emitir su opinión favorable a la verificación total del crédito insinuado -cuanto menos no alegó haberlas realizado-, mas ello debe ser evaluado al momento de establecer la cuantía del estipendio que corresponda atribuírle por sus tareas.

3. Las costas de alzada serán impuestas a la incidentista, en tanto la sindicatura fue la única que contestó la expresión de agravios y resultó vencedora en el recurso, habida cuenta que a su respecto fue mantenida la decisión de primera instancia.

4. Por ello, se RESUELVE:

a. Admitir parcialmente la apelación en examen, y en consecuencia modificar la decisión impugnada con el efecto de establecer que las costas de primera instancia por la actuación de la concursada se distribuyen en el orden causado, manteniéndose a cargo de la incidentista las generadas por la intervención de la sindicatura.

b. Imponer las costas de alzada a la incidentista, quien resultó vencida frente a la sindicatura (cpr. 68 primer párrafo y 69).

c. Redúcense los honorarios regulados en fs. 225, a $ 1.693 (pesos mil seiscientos noventa y tres) para el síndico, José Salero Ini, y a $ 4.232 (pesos cuatro mil doscientos treinta y dos) para su letrado patrocinante, doctor Carlos A. Schatzky. Asimismo, redúcese a $ 4.848 (pesos cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho) el honorario regulado a favor de la letrada apoderada de la concursada, doctora Fernanda M. Antonini (art. 33 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432).

Por el escrito de fs. 247/248, se fija en $ 507 (pesos quinientos siete) el honorario del síndico, José Salem Ini y en $ 1.269 (pesos mil doscientos sesenta y nueve) el de su letrado patrocinante, doctor Carlos A. Schatzky (art. 14 de la ley 21.839) .

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es Copia fiel de fs. 265/7

Gerardo G. Vasallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia

Germán S. Taricco Vera
Prosecretario Letrado.

Visitante N°: 26628863

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