JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: JUICIO EJECUTIVO. PAGARE. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. PRESENTACIÓN AL COBRO. PRUEBA. INTERESES. DEUDAS EN DOLARES.
Causa: «BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ MAFFONI, Graciela Beatriz s/ Ejecutivo».
Fallo: CNCom. - Sala «D». 14/03/07.
DOCTRINA: 1. Aún en el supuesto de que el pagaré no hubiera sido presentado al cobro, el ejecutado sería igualmente responsable del pago del mismo, pues la falta de presentación no produce la caducidad de la acción directa (art. 57, inc. c, dec-ley 5965/63).
2. Sin perjuicio de ello, al haber denunciado el ejecutante la fecha y el lugar en que habría presentado el pagaré al cobro, por imperio del plenario «Caja de los Créditos Comerciales c. Bagnat» del 3 de agosto de 1984, recae en la persona que invoque la falta de presentación al cobro del documento ejecutado, librado a la vista y con cláusula de dispensa de protesto la carga de probar la inobservancia de tal aserto.
3. La tasa de interés convenida por las partes en el pagaré constituye la ley aplicable para ellas en la materia.
4. En caso de deudas originariamente contraídas en dólares estadounidenses y respecto de las cuales se aplicaron las normas de pesificación, resulta adecuada la aplicación de una tasa de interés puro a partir del 3 de febrero de 2001 y hasta el efectivo pago, del 5% anual.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO:
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
CNCom, D, 71.351/2004. BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ MAFFONI, GRACIELA BEATRIZ; S/ EJECUTIVO. Juzg. 20 (39).
Buenos Aires, 14 de marzo de 2007.
1. La ejecutada apeló la resolución dictada en fs. 59/62 en cuanto desestimó la excepción de inhabilidad de título que opuso en fs. 26/28 y mandó seguir adelante la ejecución, y por la tasa de interés fijada en la sentencia (fs. 63).
Los incontestados fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 68/70.
Alegó la recurrente que el pagaré ejecutado, librado con vencimiento a la vista, no fue presentado al cobro en la fecha mencionada por la ejecutante cuando promovió la ejecución, y se agravió de que el señor juez de grado haya determinado que los intereses deben comenzar a liquidarse a partir de la fecha de la hipotética presentación y no desde la intimación cursada con el mandamiento librado en autos. Asimismo, se agravió de la tasa de interés establecida en la sentencia.
2.a. En primer lugar, cabe destacar que el suscriptor de un pagaré es responsable de la satisfacción del título en los mismos términos que el aceptante de una letra de cambio (decreto-ley 5965/63: 57).
Sobre tal base, señálase que aún en el supuesto de que los pagarés ejecutados no hubieran sido presentados al cobro, el librador -aquí ejecutada- sería igualmente responsable del pago del mismo; pues la falta de presentación de tales documentos no produce la caducidad de la acción directa (art. 57-c, del cuerpo legal citado).
Así pues, en la hipótesis de que asistiera razón a la apelante en cuanto a que el referido pagaré no hubiera sido presentado al cobro en la fecha indicada por la ejecutante al promover la ejecución, esa circunstancia no privaría de habilidad ejecutiva a ese título circulatorio.
Consecuentemente, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la recurrente fue bien desestimada.
2.b. Sin perjuicio de ello, adviértase que la ejecutante denunció clara y expresamente en el escrito de inicio que el día 17.12.01 presentó al cobro el pagaré librado a la vista el 15.11.01, en el domicilio de la demandada (fs. 9, cap. III, primer párrafo).
Ese dato no filie eficazmente controvertido por la ejecutada, pese a que la carga de probar tal inobservancia recae en la persona que invoque la falta de presentación al cobro del documento ejecutado, librado a la «vista» y con cláusula de dispensa de protesto, frente a la denuncia del ejecutante efectuada en el escrito inagural de su presentación al cobro en el domicilio del librador (CNCom., en pleno, 3.8.84, «Caja de Crédito de los Centros Comerciales, c/ Bagnat, Carlos Augusto s/ ejecutivo»).
Tal prueba hubiera sido conducente en el caso a los efectos de la determinación de la fecha a partir de la cual cabría computar los intereses devengados por el capital por el que prosperó la ejecución.
Sin embargo, las probanzas oportunamente ofrecidas por la recurrente (confesional y pericial contable) resultan carentes de toda utilidad a dichos fines (cpr. 549), con lo cual cabe desestimar el recurso ante la ausencia de elementos que desacrediten lo denunciado por la actora.
3. En cuanto a la queja vinculada con la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, corresponde señalar que el juez a quo admitió la pactada por las partes en el cartular base de la presente ejecución (15% nominal anual), en tanto no supere el límite de dos veces y media la que cobran los bancos públicos, adoptando como parámetro la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (fs. 61).
El Banco actor consintió esa eventual limitación impuesta por la decisión impugnada.
En el escrito que sustenta el recurso la apelante se agravió de ello y, con base en jurisprudencia que allí citó, sugirió que se fije como tasa máxima a aplicar por todo concepto, entre intereses compensatorios y punitonos, un porcentual que no exceda del 15%.
Así las cosas, resulta obvio concluir que no existe gravámen alguno para la recurrente por la tasa fijada en la sentencia apelada, puesto que ella es coincidente con la pretendida por el acreedor, fue la reconocida por el sentenciante de grado, y fue la que habría sido aceptada por la demandada.
A todo evento, es dable observar que la tasa convenida por las partes en el pagaré ejecutado constituyen en el caso la ley aplicable para ellas en la materia (cciv. 1197).
Y, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no pueden ser reducidas con base en la sola aserción de ser excesivas.
En efecto, para modificar lo pactado libremente por las partes era menester haber aducido, y luego acreditado, un aprovechamiento abusivo; lo cual, ciertamente, no sucedió en el caso (arg. cciv. 656, 1197 y ccdtes.; véase en este sentido, Rivera, Julio C. «Ejercicio del control de la tasa de interés», LL sup. esp. intereses, Julio 2004, pág. 105; ver además, entre otros, esta Sala, 23.9.91, ‘Banco de Intercambio Regional»; íd., 29.9.95, «Angeloni»; íd., 21.11.97, «Gmac de Argentina SA»).
Tales consideraciones denotan la inadmisibilidad del agravio sub examine.
4.a. Ahora bien, tratándose de una deuda originariamente contraída en dólares estadounidenses y respecto de la cual se aplicaron las normas de pesificación, tal como lo pidió la propia ejecutante con clara y expresa referencia al C.E.R. y los intereses que se devenguen de acuerdo con la ley y la reglamentación que establezca el mismo órgano de contralor (fs. 9 vta., segundo y tercer párrafos), la tasa de interés del 15% anual indicada precedentemente debe aplicarse desde la fecha de mora (17.12.01) y hasta el 3.2.02, fecha en la cual cesarán los mismos.
A partir de allí, y tal como se decidió en el pronunciamiento de fs. 59/62, debe ajustarse la deuda con el Coeficiente de Estabilización de Referencia establecido por el decreto 214/02: 4.
Resta, entonces, establecer cuál es la tasa de interés que en este caso corresponde aplicar a la deuda ejecutada por el período posterior al 3.2.01, dado que el actor solicitó expresamente que se apliquen las normas de pesificación.
b. A fin de determinar el rédito aplicable al caso desde la fecha mencionada supra y hasta el efectivo pago, debe estarse a lo dispuesto por la Comunicación A- 3507 del Banco Central de la República Argentina que, conforme resulta de su texto, crea o define la tasa que es referida en el decreto 214/02: 3 y 4.
Ello así, pues se refiere a las deudas que los sujetos «... correspondientes al sector privado no financiero., mantengan con las entidades financieras y fideicomisos financieros... «, que en su texto prevé un rédito del 5% anual sobre el capital reajustado por el C.E.R., para el supuesto de personas físicas como es el caso de los aquí litigantes que, por otro lado, la Sala estima adecuada al sub lite.
Así, se estima más acorde a las pautas de emergencia y al modo en que fue reajustado el capital adeudado, aplicar un interés puro a partir del 3.2.01 y hasta el efectivo pago, del 5% anual.
5. Por lo expuesto, se RESUELVE:
a. Rechazar la apelación deducida por la ejecutada en fs. 63.
b. Modificar la tasa de intereses fijada en la sentencia, para el período posterior al 3.2.02 y hasta el efectivo pago, la que se establece en el 5% anual.
c. Sin imposición de costas en Alzada por no mediar contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.
ES COPIA FIEL DE FS. 81/4.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Germán S. Taricco Vera – Prosecretario Letrado