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Buenos Aires, Lunes 02 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL A B R I L ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41.4. EMPRESAS DEL ESTADO. Y.P.F. Participación accionariado obrero. Art. 22 inc. a) Ley 23.696. Los fallos «Gerry, Roberto E. y otros c/ YPF S.A. y otro», 26/08/2003 y «Buteler Oliva, Luis A. y otros c/ YPF S.A. , 05/09/2006 -en lo sustancial- concuerdan con lo decidido por Sala VIII a partir del caso «Milano, Héctor Alfredo c/ YPF S.S. y otro s/ part. acc. obrero», 26/02/99 y como consecuencia del criterio que de ellos resulta, coincidente con el artículo 1º de la Ley 25.471, cabe admitir la demanda porque el actor era personal dependiente de la empresa al 1º de enero de 1991, que es la fecha que se considera aludida en el art. 22 inc. a) de la Ley 23.696. Sala VIII, SD 34094 del 30/04/2007 Expte. 28.372/97 «Aparicio, Raúl Angel c/ YPF S.A. y otro s/ part. accionariado obrero». (C.-M.).



D.T. 41 bis EX EMPRESAS DEL ESTADO. YPF. PPP. Acciones liquidadas en una fecha posterior a la fecha de corte (1/1/91).
Dado que en el caso las acciones liquidadas a los actores no fueron todas las que les hubieran correspondido de haber accedido al derecho desde 1/1/1991 (fecha de corte), y ante la imposibilidad material del Ministerio de Economía para restituir las acciones propiamente dichas, dado que ya no cuenta con las mismas, resulta adecuado reconocer una compensación con el pago de una suma de dinero. En este sentido debe mensurarse el detrimento sufrido, valorando las expectativas reales de contenido económico que se vieran perdidas, lo que constituye en el derecho de daños lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado “pérdida de chance” y que se fundamenta en una probabilidad cierta con asidero objetivo fundado en los antecedentes y características conocidos y constantes que permitan hacer una predicción razonable de futuro. Sobre tal base la reparación justa y adecuada del perjuicio debe ponderar el precio al que las acciones de YPF cotizan en el mercado de Buenos Aires, por lo cual la diferencia que surge como pérdida de chance entre el precio pagado por acción por los adquirentes y el valor de libros debe ser actualizado según el precio actual de la acción. Asimismo los intereses, en el marco de la cobertura de la “pérdida de chance” derivada de no haberse podido acceder al régimen de participación accionaria, habrán de integrar el lucro cesante sufrido por el acreedor que, al no disponer del capital, se vio privado de invertirlo (arts. 519 y 1069 del Cód. Civil). Corresponde que dichos intereses sean fijados de acuerdo a los previsto en el Acta 2357, conforme Resolución de Cámara Nº 8del 30.5.02, desde el momento de la sentencia –ya que el daño resarcible se fija a valores actuales- y hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Sala VII, S.D. 40.068 del 27/04/2007 Expte. Nº 21.556/1997 “Gómez, Luis Tomás y otros c/Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (RD.-RB.).


D.T. 43. FALLECIMIENTO DEL EMPLEADO. Indemnización. Art. 248 L.C.T.. Art. 53 Ley 24.241. Autonomía y compatibilidad de ambos cuerpos legislativos. Beneficiarios. Ascendientes del causante. Legitimación activa.
Sostenido por la señora Juez a quo que el artículo 248 L.C.T. remite al artículo 53 de la Ley 24.241, a los fines de determinar los legitimados a la percepción de la indemnización por fallecimiento que excluye entre sus beneficiarios a los ascendientes del causante, es dable señalar que ambos cuerpos legislativos, previsional y laboral, son independientes y autónomos entre ellos y si bien  contemplan la misma contingencia social,  regulan diferentes beneficios, sin que sean incompatibles entre sí, ni que uno presuponga la obtención del otro. Ergo, se debe reconocer la legitimación activa de los demandantes en lo atinente al crédito del artículo 248 L.C.T.. A mayor abundamiento, el criterio propiciado se corresponde con lo sustentado por el dictamen fiscal Nº 29959 en autos «Pérez Lindo, Roges y otro v. Ichazú Alfredo Horacio y otros», cuyos fundamentos hizo propios la Sala I.
Sala VIII, SD 34097 del 30/04/2007 Expte. 16394/2004 «Di Giorgio, Hector Danilo y otro c/ P.A.M.I. s/ Indemnización por fallecimiento”. (L.-M.).


D.T. 47. 1 b) FUENTES DEL DERECHO. Ley de Contrato de Trabajo. Ambito de aplicación. Decreto 1340/66. Rechazo de demanda.
Respecto al Decreto 1340/66, anterior a la sanción de la L.C.T., cabe remarcar que aún receptándose que sus términos avalan un reconocimiento de su aplicación al personal civil de las agregaciones y comisiones navales al aludirse a los beneficios que acuerda la legislación social argentina en materia de indemnizaciones por preaviso y despido, de todas formas no se puede dejar de valorar que seguidamente se condiciona expresamente su exigibilidad a que la legislación local del Estado receptor no sea más conveniente. En el caso, el actor percibió con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, la suma de U$S 712,987,23.- que le abonara la Comisión Naval Argentina en los Estados Unidos de América en concepto de liquidación final por motivo del cese, suma marcadamente superior a la reclamada en el escrito de demanda con sustento en la L.C.T., por lo cual debe rechazársela en todas sus partes.
Sala IX SD 14139 del 11/04/2007 Expte. Nº 14624/04 «Romano Franceso c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ despido». (Z de R-B.).


D.T. 34. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Art. 2º ley 25323. Ofrecimiento de pago de liquidación final. Aplicación del incremento.
No se evidencia la existencia de una conducta evasiva o reticente del demandado, que autorice a dar cabida al incremento pretendido del art. 2º, Ley 25323, toda vez que la norma refiere a la mora del empleador que debidamente intimado al pago de las indemnizaciones no lo hiciere, y así obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales y otras. Al respecto, del intercambio telegráfico se desprende que el actor intimó al pago de la liquidación pertinente y en virtud de ello el demandado contestó que la liquidación final se encontraba a disposición en la sede de la empresa, constando en la causa dos telegramas más enviados por el demandado y que no fueran recibidos pese a que habían sido remitidos al domicilio correcto de la actora, -donde el demandado destacaba la actitud negativa de la actora a concurrir a cobrar la liquidación final- y por otra parte en audiencia celebrada en el SECLO el empleador ofreció el pago de las indemnizaciones con resultado negativo. En virtud de lo dicho la queja no tendrá favorable recepción (del voto del Dr. Fera, en minoría).
Sala VI SD 59500 13/04/2007 Expte. Nº 1344/06 «Figueroa Sandra Romina c/ Cucor S.A. s/ despido» (Fe.- Ferr. F.M.).

Visitante N°: 26614070

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