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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 26 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL DERECHO DEL TRABAJO - A B R I L ‘ 2 0 0 7 D.T. 33.7 DESPIDO. Gravedad de la falta. Deber de no concurrencia. Época de conocimiento de la supuesta falta del empleado. Falta de contemporaneidad con la fecha de despido. Decisión rupturista injustificada. Admisión de demanda.
Frente al conocimiento que debió tener la accionada de la constitución de la sociedad integrada por el demandante, la circunstancia de que haya dejado transcurrir casi un año desde la publicación del edicto pertinente, hasta que decidió despedirlo, y teniendo en cuenta la ausencia de acreditación de que el demandante incumpliera con su prestación diaria, permiten inferir la existencia de la autorización tácita citada, máxime cuando de acuerdo a la actividad de la demandada ésta no podía estar desatenta a las publicaciones mencionadas. Tal conducta mantenida en el tiempo no hace sino imponerle la consecuencia de sus propios actos y en el presente caso, sus propias omisiones, pues como bien lo contempló el legislador en el art. 918 C. Civil «La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria».
Sala IX SD 14179 del 30/04/2007 Expte. Nº 26599/05 «Del Carlo, Néstor Hugo c/ Farmacia Av. Santa Fe 3680 S.C.S. s/ Despido». (Z de R-B.).


D.T. 33 7 DESPIDO. Gravedad de la falta. Trabajadora que no se somete al control médico patronal.

Toda vez que la trabajadora comunicó que se encontraba enferma, pero resultó reticente al control médico que el empleador pretendió ejercer sobre la existencia, origen o evolución de la patología denunciada, resultó justo su despido con causa. Si el empleador ejerce o pretende ejercer el derecho que le otorga el art. 210 de la L.C.T., el trabajador debe ineludiblemente sujetarse a dicho control como condición sine qua non de su derecho a percibir los salarios respectivos, es decir a gozar de licencia paga. Asimismo al no haber tampoco justificado la trabajadora las inasistencias en tiempo propio, no corresponde hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 213 L.C.T., puesto que “a partir del despido con justa causa cesa todo derecho del trabajador al cobro de salarios por enfermedad, rubro que sólo es exigible cuando el vínculo subsiste o se ha dispuesto un despido arbitrario” (CNAT, Sala V, 12/12/94, DDT. 1995-A-669). Nada impide que un trabajador sea despedido con causa mientras cursa una enfermedad. La transitoria imposibilidad o inconveniencia de prestar servicios que se deriva del padecimiento de una enfermedad no le otorga al dependiente una garantía de estabilidad y tampoco lo exime de dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo, por lo que, si se verifican inconductas o incumplimientos que, por su entidad, no consientan la prosecución del vínculo, el empleador se encuentra habilitado a darlo por disuelto con justa causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 232 LCT. En el caso, si bien se consideró probado que, efectivamente, la actora presentó cierta sintomatología a nivel intestinal, ésta no presentó ninguna de las constancias médicas a las que hizo referencia y si bien estaba anoticiada del día y hora en que concurrirían los médicos enviados por el empleador, de conformidad con el art. 210 L.C.T., frustró la realización de los controles.
Sala II S.D. 94.941 del 20/04/2007 Expte. Nº 17.938/2004 “Uzal, Clarisa María c/Ragalli, Claudio César y otro s/despido”. (P.-G.).


D.T. 33 8 DESPIDO. Injuria laboral. Activista sindical. Medidas de acción directa.

La sola circunstancia de participar en una medida de acción directa (en el caso el actor participó de manera activa, en el salón comedor del restaurante donde trabajaba, en una manifestación que reclamaba la reincorporación de un compañero), aún cuando en el plano colectivo ésta pudiera llegar a ser considerada ilegítima, no basta para concluir que el despido del trabajador fue efectuado con justa causa en los términos del art. 242 L.C.T., ya que resulta imprescindible valorar si la conducta individual que el trabajador adoptó durante la medida unida a las circunstancias personales del caso concreto –analizadas en el plano jurídico del derecho individual- resultaron determinantes de un injuria que, por su gravedad, no consentía la prosecución del contrato de trabajo. Por otro lado, si bien el actor al plegarse a la abstención colectiva de tareas, no cumplió con su deber esencial, no puede soslayarse la falta de toda intimación previa del empleador a la decisión de ruptura. Así, ante la ausencia total del trabajador, el art. 244 L.C.T. exige, antes de que pueda ser considerado incurso en abandono, la existencia de una intimación previa, que da lugar a la posibilidad de que cese su incumplimiento. Siguiendo el criterio que surge de la norma mencionada y también las directivas que emanan de los arts. 10, 62 y 63 de la ley citada, tal requerimiento previo se imponía en el caso del actor que, junto a otros compañeros, sólo se abstuvo de prestar servicios. En el marco de la relación individual de trabajo, no basta que existan ciertos incumplimientos de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo porque el deber de obrar de buena fe y, fundamentalmente, el principio de conservación del contrato (art. 10 cit.), exigen que a tal solución se arribe luego de haber dado ocasión a la incumplidora de modificar su actitud mediante la intimación pertinente (salvo cuando existiese un incumplimiento de suma gravedad y no fuera posible subsanarlo mediante diligencias posteriores a una intimación -circunstancia que no se da en la especie-). Por otra parte, en los casos de medidas de acción directa ilegítimas resulta necesaria una intimación previa a la ruptura tendiente a obtener la rectificación de la conducta.
Sala II S.D. 94.947 del 24/04/2007 Expte. Nº 18.085/05 “Lobur Luis Miguel c/ELIZABEL S.A. s/despido”. (P.-G.).


D.T. 34. DESPIDO. Pérdida de habilitación requerida al trabajador. Indemnización. Art. 16 Ley 25.561. Improcedencia.

El artículo 16 de la Ley 25.561 se propuso desalentar los despidos sin causa justificada mediante la intensificación de la carga indemnizatoria. El despido - o la renuncia- por imposibilidad de cumplimiento sobreviniente del contrato de trabajo debido a la pérdida de la habilitación requerida al trabajador, no constituye un despido incausado. Tal como el despido por falta de trabajo, se trata de una denuncia con justa causa que, a diferencia de la fundada en injuria del trabajador (art. 242 LCT), no exime del pago de una «indemnización», íntegra o reducida. Por ello, no son aplicables los recargos previstos por el artículo 16 de la ley citada.
Sala VIII, SD 34055 del 30/04/2007 Expte. Nº 110/2006 «Vega, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. s/ despido» (M.-C.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.


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