JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Sumario: SOCIEDADES: Transferencias Accionarias – Reorganización Societaria – Concentraciones y Fusiones. Juez Provincial y Juez Federal: Medida Cautelar. Defensa de la Competencia Ley 25.156. Jueces de Distinta Jurisdicción: Competencia.
Multicanal S.A. y otro c/ CONADECO - 527/05 y otro.
Competencia Nº 598. XLIII.
-1-
S u p r e m a C o r t e:
– I –
A fs. 555, el Tribunal confiere vista a esta Procuración General para que se expida en el sub lite.
Surge de las copias acompañadas a este incidente que Grupo Clarín S.A. y Multicanal S.A. promovieron una acción declarativa de certeza, tendiente a que se declare judicialmente: a) que la manifestación de cualquier oposición respecto de la operación económica que lleven a cabo las actoras —que por su naturaleza está sujeta a la ley 25.156— debe realizarse ante la autoridad de aplicación de esa ley, que en la actualidad es la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia; b) que los actos realizados en el ejercicio de la libertad de empresa para el logro de un mayor desarrollo son legítimos y están permitidos, siempre que no generen una distorsión de los mercados y que se respeten los límites legales, de modo que las concentraciones y fusiones sólo están prohibidas si su objeto o efecto es diminuir, restringir o distorsionar la competencia de lo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general y c) que las actoras titularizan el derecho subjetivo de adquirir, por cualquier título, un porcentaje de la propiedad accionaria de otra sociedad, o participaciones de capital, o títulos de deuda que den derecho a convertirse en acciones o participaciones, de fusionarse con otra empresa y de realizar cualquier acto que no esté prohibido por las leyes, como consecuencia del principio de libertad de empresa. Solicitaron, asimismo, que se conceda una medida cautelar (conf. manifestaciones de fs. 496/497).
Dicha causa tramita ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 de esta Capital, cuyo titular dictó la medida cautelar requerida y una ampliatoria (ambas confirmadas por su tribunal de alzada), y a cuyo respecto se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional.
Entretanto, el apoderado de Grupo Clarín S.A. se presentó ante el juez federal a cargo de aquel Juzgado para denunciar como hecho nuevo, que impide la eficacia de la medida cautelar que había dispuesto, el dictado de otra medida cautelar por parte de un juez de la Provincia de San Luis (fs. 426/434), ante lo cual se dispuso librar oficio ley 22.172 al Juzgado en lo Comercial, Minas y Laboral de Concarán, a los fines de comunicarle la medida cautelar y su ampliación dictada en estos autos (v.fs. 436).
Asimismo, mediante un nuevo escrito, aquél solicitó que, en los términos de los arts. 9º y 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez federal se declare competente para entender en los autos caratulados “Grupo Radio Noticias S.R.L. c/ Cablevisión y otros s/ medida cautelar”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán, Provincia de San Luis (v. fs. 493/504).
En tal sentido, relató que, en diciembre de 2006, Grupo Radio Noticias S.R.L., pretendiendo ser titular de una estación de radiodifusión sonora y denunciando domicilio en Villa Merlo (Provincia de San Luis), inició una acción sumarísima ante la justicia ordinaria provincial, a la que luego se sumó otra sociedad (Moda S.R.L.), con el objeto de que: i) se declare la nulidad absoluta e insanable de todas las transferencias accionarias, cuotas partes, derechos, partes de interés, o cualquier tipo de reorganización societaria que hubieran llevado a cabo o estén realizando las demandadas, Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Teledigital S.A. y Primera Red Interactiva de Medios S.A. y ii) se declare la caducidad de todas las licencias de radiodifusión de las demandadas y de sus sociedades subsidiarias. Asimismo, relató que el juez local había dispuesto una medida cautelar por la que impone a las demandas que se abstengan de realizar, perfeccionar, inscribir, solicitar o impulsar de manera definitiva la autorización de compraventa, fusiones, reorganizaciones societarias, autorización de canjes y títulos valores, aumentos o reducciones de capital y modificación de estatutos, como asimismo transferencias y/o cesiones accionarias y/o de títulos valores en aquéllas.
Después de fundar la incompetencia del juez provincial y sostener la competencia
federal, en razón de la materia involucrada (transferencia del paquete accionario de una sociedad
licenciataria de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable, sujeta a normas federales [art. 2º de la ley 22.285]), de las personas afectadas (art. 2º, inc. 6º, de la ley 48) y del objeto del litigio, señaló que, ante la existencia simultánea de dos procesos en marcha, susceptible de generar sentencias contradictorias, y la toma de posición respecto de su competencia que efectuó el juez federal con la decisión de librar los oficios que da cuenta la providencia de fs. 436, se presenta un conflicto en el que dos jueces de distinta jurisdicción pretenden asumir la competencia para entender en el mismo hecho.
Por lo tanto, solicitó que se eleven los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo para que, a su vez, los remita a la Corte Suprema, a fin de que resuelva en definitiva la cuestión de competencia.
Así procedió la jueza federal (v. resolución del 9 de mayo de 2007, cuya copia obra a fs. 503) y lo mismo hizo el tribunal antes mencionado, por medio de su Sala III (fs. 552).
– II –
Ante todo, es necesario destacar que no existe en autos una contienda de competencia
que V.E. deba resolver, pues, a tales efectos, es menester que los magistrados intervinientes se la
atribuyan en forma recíproca o que ambos se consideren competentes para entender en un mismo asunto (Fallos: 327:2546 y 6063, entre muchos otros) y, en el sub lite, no se encuentra configurada ninguna de las dos hipótesis.
En efecto, tal como surge del relato, todavía no se ha trabado un conflicto de esa naturaleza, pues la jueza federal no dio curso al trámite de inhibitoria, ni procedió de acuerdo con que al respecto prevén las disposiciones procesales. En tal sentido, no se pronunció sobre su competencia ni, por lo tanto, libró el oficio o exhorto que prescribe el art. 9º del Código de rito, sino que, ante el planteo de la actora, se limitó a elevar las actuaciones a la Corte Suprema.
En tales condiciones, en rigor, aún no se ha configurado una contienda de competencia (cfr. resolución del 7 de junio de 2005, en la Comp. 1644. LXL. “BANCO BANEX S.A. c/ Municipalidad de Villa Mercedes s/ inhibitoria”, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público).
– III –
No obstante lo expuesto, para el caso de que el Tribunal decidiera dejar de lado ese
óbice formal, atendiendo a las particulares circunstancias de la causa, así como a razones de economía procesal y una mejor administración de justicia, me expediré sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 319:322; 328:2942; 329:1348).
Al respecto, conviene recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal.
En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima y en el segundo, en cambio, procura asegurar —entre otros aspectos— la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2 inc. 6 y 12 de la ley 48) y cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 324:1470; 325:1883; 327:732, entre muchos otros).
Por aplicación de tales principios, considero que la inhibitoria es procedente y, entonces, corresponde declarar la competencia del juez federal para conocer en la causa que tramita ante la justicia provincial, toda vez que concurren ambas situaciones.
Surge de las copias de la demanda iniciada en esta última jurisdicción (v. fs. 290/375) que dicho proceso tiene por objeto obtener la nulidad de todas y cada una de las transferencias accionarias y acuerdos de concertaciones o fusiones entre las demandadas (incluida una de las actoras del sub discussio), por violación al régimen de defensa de la competencia de los mercados, así como que se declare la caducidad de las licencias de radiodifusión que aquéllas poseen en virtud de las previsiones de la ley federal 22.285.
En tales condiciones, las materias de ese pleito son de naturaleza federal, tanto en lo que concierne a la interpretación de la Ley de Defensa de la Competencia (conf. doctrina de Fallos: 316:2561; 324:3381; 325:1702; 329:972) como en lo atinente a la aplicación e inteligencia de la Ley de Radiodifusión (Fallos: 318:359; 320:1022; 325:1201; 326:3142; 327:4969; 328:4296; 329:976), por lo que están reservadas al conocimiento de la justicia de excepción y excluidas de la competencia de los tribunales locales (conf. en sentido concordante, el dictamen del representante del Ministerio Público provincial de fs. 376).
Por otro lado, la competencia federal también corresponde en razón de las personas
por la distinta vecindad de las partes litigantes. En efecto, siempre a tenor de las constancias agregadas a esta causa, los actores que demandaron en jurisdicción local tienen domicilio en Villa Merlo (Provincia de San Luis) y las demandadas, entre las que incluye a una de las actoras en estos autos, que dicen no prestar servicios ni en aquella localidad ni en la provincia, están domiciliadas en la Ciudad de Buenos Aires (art. 116 de la Constitución Nacional).
– IV –
Por ello, en caso de que la Corte decida adoptar el temperamento indicado en el acápite III, correspondería resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 de esta Capital.
Buenos Aires, 7 de junio de 2007.
Esteban Righi
ES COPIA
Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la circunstancia de que el conflicto de competencia no se encuentre debidamente trabado y de que la petición hubiese sido efectuada por una de las partes no obsta a la intervención del Tribunal, pues como se ha resuelto en el precedente de Fallos: 327:3515 cuando se presenta una situación de grave riesgo institucional la actuación de esta Corte está justificada para permitir el desenvolvimiento armonioso de la actuación de las autoridades federales y provinciales, a fin de evitar la oposición y el choque de ellas.
2º) Que el Tribunal comparte las consideraciones y la conclusión que corresponden al punto III del dictamen del señor Procurador General de la Nación, por lo que a ellas cabe remitir en cuanto a que la causa “Grupo Radio Noticias S.R.L. c/ Cablevisión y otros s/ acción sumarísima-medida cautelar” está excluida del conocimiento de los jueces locales y está reservada a la competencia de la justicia federal.
3º) Que en las condiciones expresadas, corresponde desplazar la radicación de dicho asunto a favor del juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 de la Capital Federal, sin que esta asignación abra juicio sobre la competencia que ha asumido dicho tribunal ni sobre la tramitación dada a la causa “Multicanal S.A. y otro c/ CONADECO - 527/05 y otro”, cuestiones que, de ser instada la intervención de esta Corte por las vías legalmente contempladas, serán resueltas en la oportunidad debida.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación y con el alcance establecido en el considerando 3º, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán, Provincia de San Luis. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.
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