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Buenos Aires, Lunes 25 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL - JURISPRUDENCIA A B R I L ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 13 CONTRATO DE TRABAJO. Socio empleado. Supuesto de relación laboral. Actualmente, y por aplicación del último párrafo del art. 27 L.C.T., aunque la prestación del trabajo personal sea impuesta por el contrato, se considera al socio (incluído el de una cooperativa de trabajo) como trabajador
DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 27 13 CONTRATO DE TRABAJO. Socio empleado. Supuesto de relación laboral.

Actualmente, y por aplicación del último párrafo del art. 27 L.C.T., aunque la prestación del trabajo personal sea impuesta por el contrato, se considera al socio (incluído el de una cooperativa de trabajo) como trabajador dependiente, siempre que preste a la sociedad toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, y sujeto a las instrucciones o directivas que se le imparten o pudieren impartírsele para el cumplimiento de tal actividad. El artículo citado constituye un claro dispositivo antifraude que, fundado en el principio de primacía de la realidad, aprehende una situación jurídica claramente configurativa de una relación de trabajo subordinada, con prescindencia de las formas jurídicas que los sujetos intervinientes le hubieran dado. La cooperativa de trabajo puede estar legítimamente constituída y corresponder a una auténtica relación societaria, pero dados los supuestos mencionados en la norma se aplica el Derecho del Trabajo. Es decir, la aplicación del dispositivo no está condicionada a la discordancia entre la forma jurídica en su totalidad –la sociedad y la realidad regulada- ni mucho menos a la intención fraudulenta de los sujetos intervinientes; basta que en el caso concreto, el socio revista, además, la calidad de trabajador dependiente, para que le sea aplicable la normativa laboral. La cooperativa de trabajo es una empresa en el sentido del art. 5 LCT. La participación en la gestión y dirección de la empresa no es incompatible con la condición de trabajador dependiente; si lo fuera, no podría pensarse en la participación de los trabajado

res subordinados que, sin embargo, contempla el art. 14 bis CN. Por otro lado la participación en los resultados, no sólo no es incompatible con la remuneración, sino que puede ser una forma de ella (art. 14 bis CN). Toda vez que de la prueba testimonial resulta probada la existencia de una relación laboral entre la actora y la Cooperativa demandada, se concluye que apartar al socio-trabajador de una cooperativa de trabajo del ámbito del Derecho Laboral en el que se encuentra el común de los trabajadores, configura una irritante discriminación arbitraria y una desprotección normativa injustificada de aquéllos, en clara contradicción a lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16 y 75, incs. 22 y 23 de la CN; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V S.D. 69.467 del 12/04/2007 Expte. Nº 8389/03 “Arraztoa Norma Beatriz c/Sedamil S.A. y otro s/despido”. (GM.-Z.-S.).


D.T. 30 bis DAÑO MORAL. Muerte del trabajador.

La desaparición en vida de un familiar puede generar en los damnificados un daño moral compuesto por la lesión a sus afecciones legítimas, vistas como padecimiento o sufrimiento –aspecto subjetivo del daño-, pero también debe observarse que dentro de dicho concepto no es posible excluir la reparación a la pérdida de beneficios espirituales, ruptura del plan de vida conyugal y familiar y situación de desamparo afectivo en que quedan los damnificados. Estos aspectos se refieren a la vulneración de la relación de coexistencia que son ínsitos a los vínculos familiares.
Sala IV, S.D. 91.972 del 28/12/2006 Expte. Nº 11.943/2000 “Cassella Beatriz Mafalda y otros c/Ileco S.A. y otros s/accidente-ley 9688”. (Gui- Gu.).


D.T. 34.4. DESPIDO. Cese de toda relación laboral de dependencia como requisito para la concesión del beneficio previsional. Reingreso. Art. 34 Ley 24241.

Pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo empleador, no se puede obviar que existió un «reingreso», puesto que el mismo art. 253 L.C.T., ya sea en su actual redacción como en la anterior, expresamente se refiere a volver a prestar servicios. Ratifica tal concepto el hecho de que para acceder al beneficio jubilatorio deben cumplirse determinadas condiciones que impone el régimen legal al que se subordina el beneficiario y una de ellas es el cese en toda actividad en relación de dependencia, y si bien ahora, dentro del régimen de la ley 24241, modificada por la ley 24347, los beneficiarios de prestaciones previsionales pueden seguir trabajando, ésta también habla de reingreso (art. 34 Ley 24241) y ello así en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento de beneficio» (CSJN «Cadorni, Roberto», Sent. 7/10/66 DT 1968-175; Sala I, sent. 82350, 23/2/05 «Padula Pintos, V. c/ Instituto Tecnológico Buenos Aires U.P. s/ despido», entre otros.
 Sala I SD 84260 del 20/04/2007 Expte. Nº 14209/04 «Olano Manuel c/ Editorial La Capital S.A. s/ despido». (V.-Pu).


D.T. 33.7. DESPIDO. Gravedad de la falta. Arqueo sorpresivo de cajas. Tiempo de espera otorgado por el auditor al tesorero. Causas atendibles. Admisión de demanda.

Invocada por la demandada -a los fines de justificar el despido directo-  la grave negligencia en que incurrió el actor al no realizar de manera sorpresiva el arqueo de la tesorería de la empresa, resulta comprensible que el actor (auditor) haya cedido en la aplicación rígida de las pautas de su cometido (arqueos de caja, auditorías) al hacer el control en sede central y nada menos que a la dependencia a cargo del tesorero general de la empresa con trece años de antigüedad, otorgándole el tiempo que éste le solicitara para terminar trabajos pendientes antes de comenzar con el arqueo, no apareciendo acreditado que el actor incurriera en una injuria de gravedad suficiente para convalidar el quiebre de la continuidad del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.) siendo en consecuencia desproporcionado el despido decidido por la demandada (art. 242 L.C.T.), por lo cual se propicia la confirmación de la sentencia apelada.
Sala IX SD 14173 del 27/04/2007 Expte. Nº 11665/04 «Araque Gonzalo Gastón c/ London Supply S.A. s/ Despido». (P.- Z de R).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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