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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL
Sumario: Compañía de Seguros: Contrato – Cláusulas Abusivas Art. 37 inc. b) Ley 24.240 – Contrato de Adhesión con Cláusulas de Exclusión de Cobertura sin Justificación – Suma Convenida en Moneda Extranjera. CAUSA: SANTAMARIA ERNESTO c/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA S/ Ordinario FALLO: Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 23 Sec 045
En los autos “ Santamaría , Ernesto c/ Zurich I.L.L. Suc. Argentina “ condenan a una aseguradora multinacional a pagar al actor casi medio millón de dólares en una póliza de vida contratada por un argentino que falleció en un accidente aéreo, por considerarse abusiva una cláusula del contrato de seguro que la empresa invocó para no pagar la cobertura del siniestro.
En un fallo con pocos precedentes la justicia consideró no escrita la cláusula que favorecía a la aseguradora Zurich International Life Limited, con sucursal en Buenos Aires, por no haber probado su derecho, no obstante que el asegurado fallecido había firmado la cláusula , finalmente declarada nula..
La jueza comercial doctora Julia Villanueva estimó que la aseguradora extranjera vulneró la legislación argentina por ampliar sin fundamentos sus derechos en perjuicio de los derechos del asegurado y que se había aprovechado de las condiciones de inferioridad en las que éste había suscripto un tipo habitual de contratos de “adhesión” en el ramo del seguro.
La jueza, que tiene a su cargo el juzgado en lo comercial n° 23 de esta ciudad, dijo que esa clase de contratos limita la libre negociación de las partes y por tanto la igualdad que debe existir entre ellas, por lo que la justicia está obligada a intervenir para atenuar los abusos.
Los abogados de la aseguradora Zurich alegaron que una cláusula del contrato de seguro excluía la cobertura del riesgo si la muerte se producía como resultado de “aviación o aeronáutica”, en un avión que no fuera de línea regular, tal como había ocurrido con el asegurado.
Pero la magistrada rechazó los argumentos de la demandada y afirmó que la cláusula no era válida pues no se dieron en el caso las condiciones de las que dependía la cobertura contratada y sostuvo que debía considerarse como no escrita la cláusula en cuestión.
Agregó que la aseguradora no cumplió con la carga probatoria que la ley le imponía “de acreditar la existencia de toda hipótesis destinada a permitir su liberación del pago respectivo”, y que la inclusión de la cláusula “importó una conducta abusiva por parte de la aseguradora.
Asimismo señaló que tal conducta se dio en el marco de los llamados contratos de “adhesión” que contienen cláusulas establecidas sin negociación previa, en los que se da “la nota típica de estos contratos, como es la desigualdad en el poder de negociación de las partes”.
La jueza advirtió el riesgo que se corre en ese tipo de contratos, “en los que existe una parte dominante con la posibilidad de abusar de su situación de privilegio”, menoscabando la libertad de la “parte débil”, lo que obliga a la justicia a una cautelosa interpretación de los hechos y evaluación de la buena fe con la que obraron los contratantes.
Dijo también que “no puede ser tolerado que el asegurador introduzca cláusulas de exclusión de cobertura que no tengan justificación ni se reflejen en la prima cobrada”.
Por otra parte, la doctora Villanueva descartó la defensa de la aseguradora, que pidió para el caso de resultar perdidosa que no se la obligara a pagar los 400.000 dólares contratados, ya que la suma convenida había sido pesificada al terminar la convertibilidad.
La jueza fue taxativa al momento de resolver sobre el derecho de los familiares del fallecido de que se le pague con la moneda estadounidense: se le debe pagar la suma completa en dólares, dijo.
El fundamento de la decisión lo señaló la magistrada en la “específica calidad empresaria de la aseguradora y en que el convenio de seguro había sido celebrado en dólares.
La doctora Villanueva desestimó de plano la pretensión de la aseguradora Zurich de pagar en pesos un riesgo que asumió en dólares alegando que la devaluación había afectado la solvencia del fondo de primas.
Es importante destacar que en el mes de Noviembre de 2006, Defensa del Consumidor, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dictó la Resolución 4237/06 -en el expte. nº 40471/06 – por la cual multó a Zurich Internacional Life Limited en la suma de $ 50.000.- por considerar abusiva la misma cláusula que la Justicia Comercial declarara nula.
En ambas resoluciones, se tuvo en cuenta lo normado por el la Ley de Defensa del Consumidor ( ley 24.240 ) que pone limites a las empresas aseguradoras, pues las pólizas son consideradas contratos de adhesión.


CAUSA: SANTAMARIA ERNESTO c/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA S/ Ordinario

FALLO: Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 23 Sec 045

Buenos Aires, 11 de mayo de 2007.
 
Y VISTOS:
Los autos “Santamaría, Ernesto c/ Zurich Internacional Life Limited s/ ordinario”, expediente n° 48.872 del registro de la Secretaría n° 45
 
DE LOS QUE RESULTA:
 
I. Ernesto Santamaría promovió demanda contra Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina S.A. a los efectos de obtener el cobro de la suma de U$S 400.000 más sus intereses y costas.
A fin de fundar su pretensión adujo ser cesionario de todos los derechos y acciones de la póliza n° 141.377/0, según cesión efectuada a su favor por la única beneficiaria del seguro contratado por quien en vida fuera Adrián Giménez Hutton.
Según relató, éste último había fallecido en un accidente aéreo cuando viajaba a la localidad de Calafate el día 28 de abril de 2001 en un vuelo charter contratado por el Sr. Agostino Rocca a la empresa que individualizó.
Adujo que, para negarse a pagar la cobertura contratada, la demandada había invocado cierta cláusula de la póliza según la cual la compañía no cubría el riesgo si la muerte se producía, como había sucedido en el caso, como resultado de “aviación o aeronáutica”, salvo que el asegurado viajara como pasajero de línea regular.
Solicitó que se declarara la nulidad de esa cláusula por las razones que largamente explicó.
A fs. 158/62 el actor amplió la demanda.
  Entre otras cosas, en tal ocasión puso de resalto que la póliza incluía tres coberturas diferentes –seguro de vida básico (u$s 5.000), seguro de vida adicional (u$s 195.000) y cobertura por accidente de aviación (u$s 200.000)-, que habían sido rechazadas por la demandada con sustento en una cláusula que sólo tenía relación con la primera de esas coberturas.
Ofreció prueba.
   II. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 185/94 se presentó la demandada solicitando su rechazo.
Tras negar los hechos invocados, explicó las razones que habían llevado a su parte a negar la cobertura reclamada.
En tal sentido, sostuvo que el evento había caído fuera de la aludida cobertura puesto que, según refirió, la muerte del asegurado no se había producido en un vuelo charter realizado en una aeronave habitualmente aplicada a vuelos regulares, sino en un avión particular no perteneciente a ninguna línea aérea, que carecía del mantenimiento y de las características de seguridad de las aeronaves que cumplen tal regularidad.
    Sostuvo, por ende, que era de aplicación la cláusula impugnada, cuya validez defendió.
A estos efectos, explicó –en lo sustancial- que durante la celebración del contrato su parte había informado al asegurado acerca de la necesidad de aplicar condiciones especiales a su solicitud en atención a que realizaba montañismo.
Asimismo, afirmó que, con posterioridad, y en atención a que el nombrado se había presentado en la compañía a fin de proporcionar mayores explicaciones, también debieron ser aplicadas condiciones especiales en razón de la gran frecuencia de vuelos no regulares -algunos incluso como piloto- que él solía realizar, lo cual fue informado a éste y aceptado por él.
Por eso es que, según explicó, fue insertada la aludida cláusula, negando que hubiera sido firmada por sorpresa, y que fuera oscura o ambigua, como se pretendía en la demanda.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
III. Abierta la causa a prueba, se produjo la oportunamente ofrecida por las partes y se llamaron los autos para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

De la reseña que antecede se desprende que las partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato de seguro invocado en la demanda.
También se halla fuera de controversia la efectiva producción del siniestro denunciado.
   E igualmente no controvertido se encuentra que en el referido contrato fue prevista una cláusula que excluía la cobertura contratada cuando el fallecimiento del asegurado sobreviniera a causa de accidente aeronáutico.
En tal marco, el debate ha quedado circunscripto a dilucidar si tal cláusula es o no válida, como así también a determinar si el vuelo en el que viajaba el causante revestía las condiciones de las que dependía la cobertura contratada.
Admito que la cuestión es dudosa.
No obstante, no lo es la solución, pues, planteada esa duda, la misma debe ser resuelta a favor del asegurado.
No soslayo que el riesgo asegurado constituye siempre un “riesgo calificado” de manera más o menos detallada en la póliza: es, por decirlo de algún modo, una parte del riesgo genérico al que ella se refiere (ver Morandi, Lecciones preliminares sobre el contrato de seguro, Bs. As., 1963, p. 100 y ss.).
No resulta, por ende, posible prescindir de su delimitación contractual, delimitación que constituye un aspecto de tanta trascendencia que, sin ella, no es siquiera concebible el funcionamiento de la moderna empresa de seguros.
  Y ello, entre otras cosas, porque de la adecuada individualización del riesgo depende que el asegurador pueda establecer las probabilidades del siniestro: cuanto mejor individualizado se halle aquél, más precisa será su clasificación dentro de una comunidad de riesgos análogos u homogéneos, clasificación de la que depende, a su vez, que la ley de los grandes números pueda actuar con efectos compensadores y el asegurador fijar con mayor precisión la medida de su responsabilidad eventual (ver Halperín- Morandi, Seguros, t. II, p. 506, ed. 1991).
No obstante, ante la duda, la configuración de una causal de exclusión debe descartarse, y la prueba de sus extremos corre por cuenta de la aseguradora, que la alega.
Y esto pues, acreditados –como en el caso- tanto el contrato de seguro como la producción del siniestro, las reglas que rigen la carga probatoria (cpr. 377) imponen sobre la defendida la de acreditar la existencia de toda hipótesis destinada a permitir su liberación del pago respectivo.
Y es así también porque, cumplidas por el asegurado las obligaciones pecuniarias a su cargo, la aludida pretensión de su contraria, enderezada a negar la indemnización tras el siniestro, es aspecto susceptible de alterar el sinalagma propio de este convenio.
Desde esa perspectiva, arribo a la conclusión expuesta: no encuentro acreditada –con la evidencia necesaria para admitir la hipótesis de que se trata- la existencia de la causal de exclusión alegada en el caso.
Ella ha sido, es verdad, objeto de una cláusula expresa cuya existencia no es objeto de controversia.
Y verdad es también que, se comparta o no la tesis del actor en cuanto a los defectos que atribuyó a la redacción de tal cláusula, lo cierto es que tal aspecto de la cuestión carece de toda relevancia para esta causa, desde que aquí no fue necesario que ningún médico se expidiera y el siniestro producido, dadas sus características, quedó colocado con evidencia dentro de la exclusión que me ocupa, siendo que lo mismo hubiera sucedido si la cláusula en cuestión hubiera presentado una diversa redacción, carente de aquellos defectos que el nombrado le endilgó.
En tal marco, no cuestionado tal extremo por el demandante, todo lo alegado por él a fin de impugnar la claridad de la aludida redacción es sobreabundante y no se vincula con aspecto relevante alguno de la presente controversia.
De otro lado, descarto que la demandada haya procedido “por sorpresa” a fin de lograr que el asegurado firmara la aludida cláusula sin advertirla.
Y esto pues, con prescindencia de que nada en tal sentido ha sido probado, lo cierto es que esa cláusula no fue parte de ningún interminable formulario preimpreso integrado por cláusulas “en letra chica” susceptible de firmado en esas condiciones.
Aquí sucedió todo lo contrario, esto es, la disposición se insertó separadamente del resto del contrato, siendo firmada especialmente por el asegurado, lo que revela en la demandada la aplicación de un temperamento cauteloso y preocupado por evitar que sucediera, precisamente, lo que sucedió en el caso: que pudiera reprochársele haber procedido en forma sorpresiva o haber hecho que el asegurado firmara la exclusión respectiva “sin darse cuenta”.
No imagino –ni ha sido expresado por el demandante- qué otro recaudo podía la aseguradora adoptar para dejar en claro la lealtad de su proceder en este punto.
La sola lectura del instrumento que en copia obra a fs. 29 confirma mi convicción al respecto, y descarta toda posibilidad de atribuir razón al actor en tal planteo.
Nótese que admitir la tesis de éste importaría tanto como admitir que una persona dotada del alto nivel intelectual que tenía el Sr. Giménez Hutton –que, entre otras cosas, era abogado- firmó ese instrumento sin leerlo o sin comprender que la cobertura no procedería si su muerte se producía del modo en que finalmente se produjo.
 
Descarto, por contrariar los más elementales principios que rigen la sana crítica judicial, la configuración de tal presupuesto y, por ende, también la conclusión que el actor pretende respaldar en él.
No obstante, lo expuesto no descarta la viabilidad de la demanda, la que –como adelanté- ha de prosperar.
Ello así por cuanto, a mi juicio, la incorporación de esa causal de exclusión importó una conducta abusiva por parte de la aseguradora.
A fin de explicar mi conclusión, entiendo relevante destacar que el contrato que me ocupa es de los llamados contratos “de adhesión”, en tanto contiene cláusulas predispuestas o establecidas sin negociación previa, por quien acota las alternativas de su contratante a las de adherir o rechazar la oferta.
Se verifica en él, por ende, la nota típica de estos contratos, cual es la desigualdad en el poder de negociación de las partes, puesta de relieve en la elaboración por la demandada de un esquema unilateralmente diseñado por ella para regular su relación con los asegurados.
Es verdad que esto no importa de suyo invalidez.
Pero sí importa la necesidad de apreciar el contrato a la luz de otros parámetros, que, dejando a un lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos, atiendan a la necesidad de aventar un riesgo implícito en los contratos de este tipo, en los que existe una parte dominante: el riesgo de que ésta abuse de su situación de privilegio.
Lógico es que, en tales casos, las reglas de hermenéutica deban ser diversas y hayan dado lugar a la creación de un sistema que, asentado en la protección de la parte que se ha debido someter a las normas unilateralmente dispuestas por la otra, propicie una interpretación “contra profirentem” de tales normas, haciendo pesar sobre su autor las consecuencias de su error o aprovechamiento.
Por eso es que ha sido dicho –en posición que comparto- que junto a los medios de protección de la voluntad que podrían llamarse clásicos –es decir, los vicios ordinarios regulados por la ley común: error, dolo y violencia-, se debe tomar en cuenta la limitación a la autonomía de tal voluntad que puede resultar de esa ausente negociación contractual previa.
Es que en los contratos de adhesión, como es claro, uno de los elementos de la autonomía de la voluntad –es decir, la libertad- de la “parte débil” del contrato puede hallarse seriamente menoscabado; característica que, admitida hoy ya sin discusión, ha conducido a que la fuerza obligatoria de los contratos haya debido ser reinterpretada, llevando en ciertos casos a poner en tela de juicio la intangibilidad del negocio jurídico como ley inobjetable (así expuesto por el Dr. Morandi en la primera de las sentencias que la Excma. Cámara Comercial dictó in re “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat de Argentina S.A.”).
Es decir: la adhesión es uno de los modos posibles de prestar el consentimiento susceptible de generar obligaciones, pero con límites que exigen aquí –probablemente como en pocos otros casos- descartar la configuración del abuso.
Por eso es que, a mi juicio, para fundar la validez de la cláusula que me ocupa, no bastaba con la argumentación de la demandada consistente en que la disposición había sido firmada.
Era necesario, además, que la aseguradora demostrara que la inserción de esa cláusula había obedecido a la necesidad de atender circunstancias particulares del asegurado que la tornaban justificada.
Y digo que sobre ella pesaba tal carga pues era la primera interesada en demostrar que la exclusión de cobertura que por tal vía insertó había importado un regular ejercicio de su posibilidad de reservarse prerrogativas mediante el contrato que al efecto diseñó.
Así debió haberlo entendido ella misma, como se infiere del hecho de que, al presentar su defensa, se hizo cargo de la necesidad de que la exclusión criticada debía ser justificada, sustentando su razonabilidad en “…la gran frecuencia de vuelos no regulares, algunos incluso como piloto…” que solía realizar el causante.
De lo que se trata, en definitiva, es de juzgar si, mediante esa inserción, la demandada obró abusivamente o no.
  A estos fines, esto es, a los fines de determinar cuáles son los límites que gobiernan las facultades del predisponente, la doctrina coincide en rescatar a la buena fe como parámetro en cuyo marco debe interpretarse su conducta.
Desde tal perspectiva, y como puntual derivación del principio que le veda desequilibrar las prestaciones, no puede ser tolerado que el asegurador introduzca cláusulas de exclusión que cobertura que no tengan justificación ni se reflejen en la prima cobrada.
A mi juicio, esto es lo que sucedió en la especie.
Esto es: la exclusión que me ocupa careció de toda justificación, y así resulta del informe pericial actuarial producido en autos (ver punto 4 de lo informado a fs. 462 vta.), según conclusión a la que el experto arribó tras examinar la documentación que a su análisis sometió la demandada.
Descarto, por ende, que se hayan verificado respecto del Sr. Giménez Hutton circunstancias particulares que justificaran introducir la aludida cláusula entre las condiciones particulares a él aplicables.
La demandada no probó lo que alegó, esto es, que la vigencia de esa cláusula se justificaba por la “…la gran frecuencia de vuelos no regulares, algunos incluso como piloto…” que solía realizar el causante.
Lo único que se acreditó es que el nombrado tenía la calidad de piloto civil con carnet vencido, y no –en cambio- que volara en las condiciones que se invocaron en la defensa.
En tal contexto, asiste razón al demandante en cuanto a que el seguro así contratado importó introducir un notable desequilibrio entre en las prestaciones de las partes.
Así se confirma a poco que se advierta que la póliza cuestionada agravó las condiciones que hubieran debido aplicarse a un seguro similar al imponer, al par que un sobreprecio en la prima del 34% -bien que, al parecer, vinculado a la actividad de montañismo que ejercía el asegurado-, la aludida cláusula de exclusión sin justificación.
Tengo para mí que, al ser la cobertura de aviación gratuita (ver lo informado a fs. 471/2), forzoso es concluir que si, haciendo exactamente lo contrario de lo que es común en las pólizas, la demandada convertía ese riesgo en causal de exclusión, sobre ella pesaba la carga de probar cuáles habían sido las particulares circunstancias que había tenido en mira para así proceder, lo que no ha hecho.
Y no lo ha hecho pues, como dije, nada de lo que al respecto alegó fue acreditado en estos autos.
Es más: de la abundante prueba testimonial que ha sido producida puede extraerse la inequívoca conclusión de que la única relación particular que el nombrado tenía con la aviación estaba dada por el hecho de que era piloto civil.
Pero tal circunstancia era inocua a los efectos que me ocupan, dado que el asegurado no realizaba ninguna actividad en tal calidad, ni la hubiera podido realizar sin renovar su carnet que se encontraba vencido, lo que hubiera implicado una agravación del riesgo con sus sabidas consecuencias.
Esto, por lo demás, fue sabido por la demandada al otorgar el seguro cuya cobertura hoy resiste.
Así resulta del testimonio de la Sra. Ricciardi, que fue quien intervino en calidad de productora de seguros en tal oportunidad (ver fs. 295) y manifestó conocer que el asegurado era piloto civil que tenía a la fecha de la contratación su carnet vencido.
Esta circunstancia por sí sola –esto es, la de ser piloto civil-, reitero, no podía justificar la exclusión que me ocupa, sino que para ello hubiera sido necesario que, además, se verificara el presupuesto de hecho –dedicación a la aviación- que podría haberle proporcionado esa justificación.
Con esta aclaración: esto no importaba, como es obvio, dejar a la demandada expuesta a los mayores riesgos que hubieran podido pesar sobre el asegurado si él decidía reiniciar esa actividad, sino sostener que, de concretarse tal eventualidad, hubiera procedido la aplicación de los mecanismos previsto en la ley frente a la agravación del riesgo.
Ha quedado acreditado en autos que el único extremo que pudo ser válidamente invocado por la demandada para justificar la aplicación de condiciones especiales al contrato que me ocupa estuvo dado por el hecho de que el asegurado practicaba el montañismo.
De tal modo, al disponer la exclusión del modo en que lo hizo al redactar la cláusula cuestionada, la demandada vulneró lo dispuesto en el art. 37 inc b) de la ley 24.240, al ampliar sus derechos en contra de los del asegurado. 
La cláusula en cuestión debe, por ende, considerarse abusiva en los términos de la citada norma, lo que autoriza a considerarla no escrita a los efectos de dilucidar si el demandante tiene o no derecho a cobrar la indemnización que reclama. 
Esto, a mi juicio, torna abstracto lo alegado por la emplazada en cuanto a que es habitual que las compañías aseguradoras excluyan la cobertura cuando la muerte sobreviene a causa de un accidente aéreo por línea no regular.
Porque esto no es lo que se pretendió en la especie, en la que la cláusula en cuestión fue concebida con un campo de aplicación mucho más amplio que el implícito en tal afirmación.
En tal marco, y dado que, por las razones expuestas esa cláusula deberá considerarse no escrita a estos efectos, el derecho del demandante debe ser juzgado a la luz de las restantes condiciones generales y particulares previstas en la póliza.
En lo que aquí interesa, la solución adelantada conduce a resolver el caso en función de lo dispuesto en la cláusula 4.13.B de las condiciones generales, que reconoció al beneficiario el derecho a cobrar una suma adicional en caso de que el fallecimiento del asegurado se produjera como consecuencia de accidente de aviación sufrido en calidad de pasajero con pasaje aéreo en una aerolínea o charter reconocido.
A mi juicio, las constancias de fs. 311/32 son suficientes para habilitarme a tener por cumplido este último recaudo, dado que, a falta de toda especificación relevante en la póliza, encuentro razonable considerar que el vuelo practicado en avión que se encontraba matriculado y habilitado para realizar el viaje en el que falleció el asegurado, configura la hipótesis que en esa póliza se describió como “charter reconocido”.
Haré, en consecuencia, lugar a la demanda en la suma reclamada.
  No obstante, las particularidades que presenta la cuestión me convencen de que la resistencia que opuso la demandada estuvo fundada en argumentos serios, lo que ha de llevarme a fijar la mora a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme o sea ejecutoriada y a distribuir las costas en el orden causado. 
Resta dilucidar, en consecuencia, si el actor tiene o no derecho a que el seguro contratado le sea pagado en dólares.
A mi juicio, la respuesta es afirmativa.
  Fundo tal conclusión en una circunstancia que encuentro dirimente, dada la específica calidad empresaria de la demandada: el convenio que se debate en autos fue celebrado en esa moneda.
  Ello aventa el riesgo de que la aludida solución pueda distorsionar las reglas a que debe entenderse sometido el contrato de seguro, habida cuenta que, debidamente individualizado el riesgo, las probabilidades del siniestro y sus consecuencias no pudieron ser evaluadas por la demandada sino atendiendo a que el cumplimiento de su obligación habría de exigirle un desembolso en la referida moneda extranjera.
Dado el arquetípico carácter profesional de la demandada, doy por cierto que ella hizo las previsiones consecuentes, asegurándose así que la ley de los grandes números pudiera actuar con efectos compensadores.
Ello, con mayor razón si se atiende a que no ha sido dicho en autos que la extensión del riesgo asumido no haya sido el reflejo de la prima pagada, prima que, cabe suponer, guardó estricta relación con la entidad del referido riesgo.
Concluyo, por ende, del modo anticipado: la pretensión de la actora no es susceptible de alterar el sinalagma contractual ni, por ende, la solvencia del fondo de primas que debió formar el asegurador a fin de atender riesgos semejantes.
Por lo demás, la aseguradora no podría alegar lo contrario con vistas a reducir la prestación a su cargo.
Es decir: la pretensión de la demandada de pagar en pesos un riesgo que asumió en dólares invocando al efecto que la solvencia del fondo de primas sí se vio afectada por la devaluación, importaría tanto como pretender sacar provecho del deficiente cumplimiento por su parte de las obligaciones que sobre ella pesaban de administrar en forma eficiente el referido fondo de primas.
No ignoro que la demandada se encuentra sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la ley 20.091 que le impiden decidir libremente el modo de invertir sus activos.
Pero esa circunstancia –que derivó en su necesidad de invertir en activos que sufrieron los efectos de la pesificación o el default- no puede ser opuesta al beneficiario como excusa para incumplir lo prometido.
En efecto: la demandada no estaba obligada a otorgar seguros en dólares, de modo que, si igualmente los otorgó, no puede ahora invocar -para eludir las consecuencias de tal obrar- que su parte no se hallaba en condiciones de arbitrar los medios para que sus inversiones quedaran al margen del riesgo que le impidiera cumplir en aquellos términos.
Es decir: si existían normas que la obligaban a adoptar temperamentos que conducían –o podían conducir- a ese resultado, no debió aquélla celebrar tales contratos.
No obsta a ello, naturalmente, que la demandada administre su patrimonio bajo la fiscalización y las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, pues tal circunstancia tampoco es viable para fundar defensas oponibles al asegurado.
 
 
Esto último es así en razón de que, en tal caso, dos son las relaciones que se generan, las que no se mezclan. Por un lado, la que vincula a la aseguradora con el Estado, que se rige por las aludidas normas propias del derecho administrativo; y, por el otro, la relación que liga a aquélla con cada uno de los terceros con quienes contrata, relación –ésta última- que escapa a dicha superintendencia y se rige sólo por el derecho común, sin sufrir ninguna consecuencia ni restricción a causa de la primera.
Derívase de lo expuesto que no existe ninguna norma del derecho de los seguros oponible a la parte actora que permita ligar la suerte de las sumas aportadas por ésta a la suerte de los activos en los que dichas sumas fueron invertidas.
De tal suerte, al no haber sido pactado, ni existir disposición legal específica que disponga lo contrario, forzoso es concluir que rige aquí el principio según el cual la suerte de los derechos que integran un patrimonio es independiente de las obligaciones que pesan sobre su titular.
Que tal principio es aplicable aquí parece claro, desde que el asegurado no mantiene la propiedad de los fondos que aporta a su aseguradora, sino que éstos pasan a integrar el patrimonio de ésta última, que los invierte asumiendo los riesgos inherentes, con la consecuencia de que sus eventualmente ruinosos resultados no pueden ser por ella invocados para excusar su deber de cumplir frente a aquél.
Habré, en consecuencia, de hacer lugar a la acción de amparo.
No obsta a ello la existencia de normas que, con sustento en la llamada emergencia económica, dispusieron la pesificación de las deudas en dólares.
Y ello pues tales normas son inaplicables en la especie, lo cual me releva de declarar la inconstitucionalidad solicitada por la parte actora.
Tal inaplicabilidad resulta de lo dispuesto expresamente en el texto del art. 11 de la ley 25.561; norma que, al señalar cuál era el método que correspondía adoptar para resolver los conflictos generados por la salida de la convertibilidad, mandó atenerse a la doctrina de la ley 1.198 del Código Civil.
Y esa norma es inaplicable al supuesto de autos habida cuenta que, si bien la llamada teoría de la imprevisión se extiende a los supuestos de contratos aleatorios, ello es así en la medida en que la excesiva onerosidad que afecte a la prestación de una de las partes sea consecuencia de causas extrañas al riesgo propio del contrato.
Naturalmente, no puede considerarse que el cambio en el valor del dólar sea hecho imprevisible para quienes, precisamente, contrataron en tal moneda en previsión –valga la redundancia- de tal cambio.
En tal marco, asiste razón a la actora: en seguros como el que me ocupa, la mayor onerosidad a cargo de la aseguradora integra el alea propia del contrato.
Por todo lo expuesto FALLO: haciendo lugar a la demanda deducida por Ernesto Santamaría contra Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina S.A. y, en consecuencia, condenando a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma de U$S 400.000. Sin intereses, en atención a lo dicho más arriba en cuanto a la fecha de mora. Costas por su orden. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto exista en autos base patrimonial sobre la cual aplicar los coeficientes arancelarios. Notifíquese por Secretaría.
 
Julia Villanueva
 
Juez

Visitante N°: 32337213

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