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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 11 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL JURISPRUDENCIA A B R I L ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 19 CESION Y CAMBIO DE FIRMA. Falta de inscripción del contrato de la transmisión del establecimiento comercial. Efectos.



La ley 11.867 regula la transmisión de establecimientos comerciales y en ella se establece un procedimiento que debe ser seguido a fin de que la transferencia se perfeccione y resulte oponible a terceros. Así, si bien en el caso se encuentra cumplido el requisito de la publicación en el Boletín Oficial requerido por el art. 2 de dicha ley, no se ha efectivizado el recaudo dispuesto por el art. 7 de la ley 11.867, que dispone que el documento de venta sea inscripto en el Registro Público de Comercio, lo que resulta de por sí suficiente para que no produzca efecto con relación a terceros. En este sentido, el otorgamiento de la habilitación municipal no conlleva la existencia de la transferencia del fondo de comercio legalmente realizada.
Sala IV, S.I. 45.008 del 27/04/2007 Expte. Nº 8.509/2007 “Cambeses María Lourdes c/Villan Carmen Rosalía y otro s/despido”. Tercería.


D.T. 19 CESION Y CAMBIO DE FIRMA. Fraude.

Dado que ambas codemandadas eran clínicas, que cuando una dejó de funcionar comenzó la otra a desplegar la misma actividad utilizando los mismos insumos e instalaciones y que el actor debió renunciar a una para prestar servicios en la otra, recibiendo pagos en negro en ambos casos, se concluye que ambas empresas hicieron uso común de los medios personales, materiales e inmateriales mencionados en el art. 5 L.C.T., por lo que se ha incurrido en el caso en fraude (art. 14 ley citada), no siendo necesaria la demostración de que hubo intención subjetiva de evasión de normas laborales, tuitivas del trabajador, ni la prueba de una intención evasiva, sino que basta con que la conducta empresarial se traduzca en sustracción a esas normas laborales para quedar configurado, con intención o sin ella. Y como en el caso ha existido una efectiva transferencia de establecimientos según lo establecido por el art. 225 y sgtes. de la L.C.T. corresponde la condena solidaria de ambas codemandadas.
Sala VII, S.D. 40.026 del 12/04/2007 Expte. Nº 9959/06 “Peralta, Juan José c/Retcorp S.A. y otro s/despido”. (F.-RD.).


D.T. 27 a) CONTRATO DE TRABAJO. Becarios.

Requisitos para la configuración del contrato de beca.
No basta que las partes hayan suscripto un instrumento en el cual se califica a la relación como de “beca”, sino que es necesario probar que se da el objeto esencial de la relación de beca, esto es la educación y formación del becario, debiendo quedar claramente patentizado que los servicios desarrollados por el trabajador se ejecutaron en función de esa finalidad, y no al revés. De allí que si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de su contratación, aún cuando esa actividad le resulte educativa o formativa (como, en realidad, ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una “beca” sólo por esta última circunstancia porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación, y no para beneficiar al que se la otorga. Por eso en el caso, no medió contrato de beca, toda vez que la actora ya se había desempeñado como asesora previsional en otras empresas, por lo cual no hubo finalidad formativa en la relación, y su habilitación para operar como tal le había sido otorgada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con anterioridad al inicio de la relación.
Sala II S.D. 94.927 del 17/04/2007 Expte. Nº 7.941/2005 “Mercado, María Fabiana c/Orígenes A.F.J.P. S.A. s/despido”. (P.-G.).


D.T. 27.6. CONTRATO DE TRABAJO. Continuidad. Indeterminación del plazo. Límites de edad y años de servicio. Jubilación del trabajador

El contrato de trabajo es puro y simple, no sujeto a condición de ninguna especie, concertado para subsistir y perdurar en el tiempo. Rige la indeterminación del plazo en el contrato de trabajo típico, pero con un límite, que no es otro que aquél en que el trabajador se encuentra en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio.
Sala I SD 84260 del 20/04/2007 Expte. Nº 14209/04 «Olano Manuel c/ Editorial La Capital S.A. s/ despido». (V.-.Pu).


D.T. 27 18 b) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Estación de servicio donde se expenden productos de la marca ESSO.

ESSO, empresa dedicada al refinamiento de combustibles, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., junto con la estación de servicio dedicada al expendio de nafta, gas oil, lubricantes marca ESSO. Si bien las actividades desarrolladas en la estación de servicio pueden calificarse de secundarias y accesorias, es de advertir que se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir con los fines de la empresa. Probado, además, que dicha estación de servicio comercializaba productos de la marca ESSO, que la estación luce y exhibe como ESSO y que los trabajadores se vestían con el logo visible de ESSO –y sin lo cual ESSO no podría llegar a los clientes que utilizan sus productos- no hay dudas de su responsabilidad solidaria.
Sala VII, S.D. 40.057 del 26/04/2007 Expte. Nº 9.716/2005 “Castro Rubén Martín c/ESSO Petrolera Argentina S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).


D.T. 27 18 h) CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia en un supermercado.

Puesto que la actividad principal de un supermercado es la comercialización de productos, la tarea de vigilancia resulta accesoria y esencialmente escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista ni es identificada por los consumidores como parte del servicio que se les presta, lo que impone descartar la solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T..
Sala III S.D. 88.659 del 16/04/2007 Expte. Nº 18.624/02 “Lanzavecchia Abel Pablo y otro c/Supermercados Hipermarc S.A. y otros s/despido”. (G.-E.).


D.T. 27 5 CONTRATO DE TRABAJO. De empleo público. Profesor contratado mediante sucesivos contratos temporarios durante 17 años. Aplicación analógica de la L.C.T.. Derecho a considerarse despedido y exigir una indemnización.

Resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna al docente que prestó servicios dependientes para la Universidad de Buenos Aires en forma ininterrumpida durante más de 17 años en cumplimiento de funciones permanentes de esta última, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente y la intención fraudulenta de ocultar ese vínculo a través de una supuesta locación de servicios, sin encuadramiento en régimen jurídico alguno que justificara la designación temporaria como docente interino, ni inclusión expresa en la Ley de Contrato de Trabajo o en el régimen de la convenciones colectivas de trabajo. En este cuadro de situación, el trabajador afectado queda al margen de la estabilidad del empleado público, y tampoco goza de la protección contra el despido arbitrario. De ahí que resulta justo, prudente y razonable aplicar analógicamente las normas que reglamentan de modo menos intenso la protección constitucional contra el despido arbitrario, y reconocerle las indemnizaciones similares a las que percibiría un trabajador regido por la L.C.T. en caso de despido incausado e intempestivo. No puede admitirse la defensa de la demandada en el sentido de que el actor tenía conocimiento de que cada prórroga de su contratación tenía expresa fecha de fenecimiento y que cada prórroga de su contratación lo designaba en carácter temporario, por lo que, no puede efectuar reclamo alguno. En este sentido si se considera que el ingreso del actor en calidad de personal temporario y su desempeño posterior en esa calidad constituye una renuncia a invocar los derechos y garantías constitucionales de un trabajador asalariado permanente, tal acto derogatorio resulta fulminado con una nulidad absoluta, de modo que aquél mantiene intacto su derecho a peticionar el reconocimiento judicial de los derechos que lo amparan. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V S.D. 69.520 del 23/04/2007 Expte. Nº 16.528/05 “Caballo Jorge Víctor c/Universidad de Buenos Aires s/despido”. (GM.-Z.-S.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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