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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Sumario: Banco Superville Societe Generale S.A.: Indemnización por Librar Cheques Sin Fondos a su Nombre – Cuenta Corriente de una Mujer que nunca la Solicitó. Entidad Bancaria: Incumplimientos de Requisitos Fijados por el Banco Central – Cuando contaba con los Medios Necesarios para Examinar si los Datos Denunciados por la Requirente eran Reales. Damnificada: Daños y Perjuicios: Inhabilitación – Accionada Ejecutivamente. FALLO: CNACIV. 23/04/2007

Buenos Aires, a los 23 días del mes de Abril de 2007, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:“Vagatay, Ana c/ Banco Superville Societe Generale s/ Daños. y Perjuicios.”

La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 449/455 hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Ana Vagatay contra Banco Superville Societe Generale S.A. y lo condenó al pago de una suma determinada de dinero más intereses y costas causídicas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 505/506 vta. (actora) y fs. 511/517 (demandada), escritos que merecieran recíprocas contestaciones a fs. 519/524 y fs. 525/527.

La accionante cuestiona la suma fijada en concepto de daño moral por entenderla escasa a tenor de la conducta del Banco que califica como desaprensiva. Seguidamente solicita la ponderación de la prueba producida en derredor al daño que se le causara en su intimidad en los términos del art. 1071 bis del Código Civil que reputa diferente a su honor, nombre, imagen o identidad y refiere sufrir por el hecho de autos una neurosis grado III con una incapacidad del 35% (cita pericial psiquiátrica de fs. 117/120). Por último, considera que se ha efectuado una inadecuada valoración respecto a la pérdida de la chance de oportunidades laborales en virtud de la inhabilitación decretada por el BCRA.

El Banco accionado, por su parte, critica primeramente la atribución de responsabilidad efectuada en su contra y luego, a todo evento, se queja por la suma establecida en concepto de indemnización por daño moral que estima elevada.

2.1.- Como dijera, la accionada dirige su primera queja a la cuestión sustantiva o de fondo, por lo que se impone su análisis y decisión. Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que desarrollaré, propiciaré rechazar el agravio intentado por la perdidosa.

En efecto, por lo pronto recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). En su mérito, no habré de seguir al Banco recurrente en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (su ob., Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

Lo que ahora constituye materia de agravio por parte del Banco accionado ya ha sido expuesto por éste desde su misma presentación liminar a fs. 54 vta./57 vta. y reiterado el alegato a fs. 427 y ss., y -más importante aún- ha sido ya materia de adecuado tratamiento y resolución por parte de la sentenciante de grado.
Sin perjuicio de ello, comenzaré por señalar algunos aspectos relevantes de las presentaciones efectuadas por Superville.
En su líbelo de inicio, destacó que la apertura de la cuenta fue efectuada en la sucursal Haedo por cuanto el domicilio real que surgía del DNI presentado era precisamente de esa localidad (Fasola 853) y que con anterioridad tenía registrado la calle Nueva York 2495, el que se encontraba corroborado por el formulario DGI n° 560. A su vez, puso de resalto que contrató a la empresa SERINCO S.A. para corroborar el domicilio denunciado y brindar otros antecedentes de la solicitante de cuenta, el que dio resultado positivo. Por último, refiere que la pretendida clienta también acompañó comprobante de pago de jubilación y la declaración jurada del año 1997.
El escrito de agravios ahora en despacho, como adelantara, importa una mera reiteración de aquellas presentaciones. Concluye la quejosa que la usurpación de identidad que perjudicó a la actora no puede serle enrostrada ya que observó todo los cuidados que le eran exigibles.

2.2.- Sentado ello, recuerdo que el encuadre jurídico en el que se sustenta el reclamo de autos se asienta en las normas de responsabilidad aquiliana, fundamentalmente a través de los arts. 512, 902 y 1109 del Código de Vélez que atribuyen responsabilidad civil por culpa, la que no se presume sino que debe ser acreditada por aquél que la alega como fundamento de su derecho resarcitorio (cfr. art. 377 del CPCCN) (CNCiv., Sala D, “Leguizamón Peña, Adolfo c/ Banco Hipotecario Nacional S.A. s/ Ds. y Ps.”, libre n° 91.458/01, del 23/06/04).

La culpa de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos del art. 512 del Código Civil, importa un factor de atribución por el cual la entidad bancaria debe responder y consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y correspondieren a las circunstancias de las personas, de tiempo y del lugar, en cualquiera de sus manifestaciones: negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos.
En tal contexto, se entiende que la verificación de la genuina identidad de un potencial cliente - deudor merecedor de la confianza de la institución financiera -y por su intermedio de los propios terceros que contratan con aquél- resulta un cuidado elemental que practica hasta cualquier comerciante de barrio. La apertura de una cuenta corriente y el otorgamiento de la correspondiente chequera, autorizan a suponer una secuencia temporal en el trato entre el Banco y el pretenso cliente y la realización de estudios adecuados sobre sus antecedentes para alejar maniobras dolosas como las que en definitivas fueron realizadas en el caso sub examine.

El también citado artículo 902 del Código de Vélez prescribe que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Se trata de una regla clave para graduar la responsabilidad ya que la ley trae un ingrediente relativo a la posición y condición de quien obra, propio del sujeto mismo como individuo de conducta y para establecer la existencia o ausencia de reprochabilidad de su acto. La doctrina considera que uno de los aspectos comprendidos en la regla es el de los conocimientos especiales de la persona: la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación o por el título, es lo que califica la actitud de prudencia y previsión (Cifuentes, Santos, Código Civil comentado, anotado y concordado, Astrea, 2001, t. IV, pág. 67).

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que los bancos en la operatoria con cheques, no sólo están llamados a colaborar con la preservación de la salud del crédito en el momento final de la circulación de aquél y de presentación al cobro en ventanilla sino, también y fundamentalmente, al momento de considerar la solicitud de apertura de una cuenta corriente bancaria, oportunidad ésta en que la institución financiera ha de extremar el celo en la averiguación de la solvencia económica y moral del solicitante, así como la veracidad de la totalidad de los datos que exige el Banco Central (SCBA, 05/03/03, “Bernaudo, Susana y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, LexisNexis Jurisprudencia Argentina n° 6, del 11/02/04, elDual - AA2CBC).

En función de ello y como anticipara, la actividad desplegada por el Banco Superville, además de representar el incumplimiento de normativa dictada por el BCRA en su carácter de autoridad de contralor de la actividad financiera, ha importado la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil que conllevan al acogimiento de la presente demanda de daños y perjuicios.

2.3.- En efecto, a tal conclusión llego toda vez que el Banco contaba con los medios necesarios para examinar si los datos denunciados por la requirente de la cuenta corriente eran reales, mas ninguna actividad diligente llevó a cabo tendiente a lograr un grado de certeza razonable, extremo que constituye una grave omisión de su parte.

No resulta materia de controversia que terceras personas fueron las que procedieron a la apertura de las cuentas corrientes con la presentación de documentación adulterada, quienes con la utilización de la chequera otorgada por el Banco libraron cheques sin fondo cuyo pago luego le fue reclamado a la accionante de autos (ver fs. 175/194 y fs. 271/309).
A su vez, tampoco se discute que en su consecuencia la actora resultó inhabilitada por el Banco Central de la República Argentina y que fue accionada ejecutivamente ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires por cobro de cheques rechazados (ver fs. 141/148 y sendos informes de fs. 218 y fs. 218 bis).
A diferencia de lo sostenido por el Banco apelante y de conformidad con lo desarrollado por la sentenciante de grado, la accionada no ha controlado la identidad de la persona que solicitó la apertura de la cuenta como correspondía.

En primer lugar y conforme se desprende del la solicitud de apertura de cuenta acompañada por el propio Banco (ver fs. 29/34), su mendacidad es manifiesta y llamativa en lo que respecta a los datos requeridos por el formulario en cuestión, el que pre-impreso permite (en tanto y en cuanto sea completado íntegramente), la ponderación de la verdadera situación crediticia en la que encuentra el solicitante además de la satisfacción de las exigencias por la autoridad de contralor.
Así, el trámite fue aprobado sin que la solicitante ofreciera la referencia de dos personas y sus respectivos domicilios para que dieran cuenta de la solvencia económica y moral de aquélla como, además, tampoco fueron ofrecidas dos referencias bancarias (ver fs. 33). Todo ello, por cierto, permitió que el trámite de apertura avanzara hacia el siguiente estadio, la verificación del domicilio denunciado por la potencial cuenta correntista y que en la especie practicó la empresa Serinco S.A.

El informe realizado por dicha empresa a favor de la accionada, lejos de sustentar la postura defensiva de ésta como alega, importa una contundente probanza de omisión de diligencia debida por parte de la entidad financiera. Tómese nota que la única persona identificada como “referencia”, Maldo Alfonso, declaró ser socio de la pretensa cuenta correntista del comercio instalado en la calle Fasola 853, circunstancia que debió ser motivo para que se realizara un control más riguroso, que no se practicó; tal persona también dijo que aquélla vivía allí desde hacía aproximadamente tres meses; es decir, la solicitante declaró como domicilio particular el lugar donde funcionaba el comercio, que, cabe reiterar, funcionaba desde hacía solamente tres meses (siempre según su “socio”).
El escueto informe en análisis obrante a fs. 90/92 agrega que dada el escaso tiempo en que el comercio funcionaba en el lugar, “los vecinos no la conocen”, para señalar por último que otro vecino -a quien no se identificó- agregó que el comercio funcionada desde hacía sólo dos meses.
El Banco se valió entonces tanto de un incompleto formulario de apertura de cuenta (en el que tampoco se da cuenta de otros antecedentes) como del pobre informe citado para dar por satisfechos los requisitos que le impone la autoridad de contralor -BCRA- y, en términos generales, la diligencia debida que consagra el Código de Vélez en sus arts. 512 y 902.

Recuerdo que lo que debe tomarse en cuenta para evaluar la responsabilidad de una entidad bancaria es su “profesionalidad” con relación a cualquier diligencia que tenga que ver directa o indirectamente con su actividad específica, lo que le impone la obligación de adoptar mayores recaudos en razón de la naturaleza de la obligación que asume y las circunstancias de su persona (cfr. CNCom., Sala D, “Requejo, Rodolfo O. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, DJ 25/10/2006, pág. 605).

Como señalara más arriba respecto a la normativa que dicta el Banco Central de la República Argentina en lo atinente a la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria que la accionada incumplió, contamos con la informativa obrante en autos a fs. 439/445 en el que aquélla entidad transcribió la Comunicación “A” 2514 de aplicación al sub examine.
Dicha norma prevé que a los efectos de la apertura de una cuenta corriente, además de los datos personales deben requerirse el nombre y domicilio de dos o más personas que, a satisfacción del Banco den suficientes referencias sobre la solvencia moral y material del solicitante (1.1.1.2), ello como requisito para evitar la apertura de cuentas que pueden ser utilizadas para actividades ilícitas.
De los términos de tal disposición surge que no se trata sólo de recibir los datos denunciados por el interesado sino de cotejar la veracidad de esa información, ya que de lo contrario no sería necesario contar con la referencia de dos o más personas.

Por tanto, aunque se haya acompañado un documento de identidad apócrifo (y más allá de la posible dificultad en la determinación de tal carácter como se defiende la accionada), lo cierto y determinante es que la cuenta no hubiera sido abierta de haberse cumplido con los recaudos establecidos por la citada Comunicación del BCRA (en similares términos, ver CNCiv., Sala H, “Clementino, Luis Alberto c/ Banco Societé Generale S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 05/09/03, elDial - AA1C2D).
En suma, en virtud de las razones desarrolladas, propicio rechazar la queja vertida sobre el punto.

3.1.- Resuelto el fondo de la cuestión, resta abocarme a las quejas intentadas por las partes atinente a los distintos nocimientos.

En cuanto al daño moral que la juez de grado justipreciara en $25.000, por lo pronto recuerdo que por este nocimiento se entiende la modificación disvaliosa del equilibrio espiritual del sujeto a raíz de un hecho antijurídico, que no necesita ser probado por no ser autónomo de la lesión misma y la sola turbación de un derecho de la personalidad es «daño moral» y con ello, sin más, nace el derecho a la reparación (Brebbia, Roberto, El daño moral, Rosario, 1967, pág. 57 y ss.).

Participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral ya que se trata de un perjuicio que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).

3.2.- Ahora bien, es del caso señalar que la queja intentada sobre el punto por las partes no constituye crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el art. 265 del rito ya que se limitan a formular un mero disenso respecto a lo decidido por la juez de grado sin proporcionar argumentos jurídicos valederos que fundamenten un punto de vista diferente.
Las partes solamente observan (el Banco con cita de jurisprudencia que considera aplicable), que la suma fijada por este concepto resulta escasa o excesiva a tenor de la entidad de las lesiones padecidas por la actora.

Vagatay alega que corresponde escindir de su reclamo por este concepto el daño causado en su intimidad por lo que se impone una indemnización autónoma, tesis que carece de sustento: ello obedece, por lo pronto, a que la apelante no da razones de peso para fundamentar tal distingo, pero además debe tenerse en cuenta que -como adelantara- a mi entender el daño moral no se limita sino que supera holgadamente al clásico pretium doloris, por lo que se presenta como un nocimiento de vasto alcance. Como dijera en términos de Brebbia, abarca la “modificación disvaliosa del equilibrio espiritual del sujeto a raíz de un hecho antijurídico” (Brebbia, Roberto, El daño moral, Rosario, 1967, pág. 57 y ss.), amplia fórmula que por cierto comprende a los malestares generados por la violación de la intimidad de la accionante.

4.1.- Por último, similares considereciones corresponde practicar en torno al rechazo de lo reclamado en concepto de pérdida de la “chance”.

Sin perjuicio que se trata de un daño resarcible al importar consecuencia “mediata” del incumplimiento de la demandada, amparado o comprendido por la previsión del art. 904 del Código Civil al resultar una violación del neminem laedere de genesis cuasidelictual, por lo que diré corresponde su desestimación.

4.2.- En efecto, la parte actora se ha limitado a alegar, de manera por demás genérica e imprecisa desde su mismo líbelo de inicio, que la inhabilitación que recibiera del BCRA la ha perjudicado por el hecho de haber perdido oportunidades laborales, limitándose a señalar lacónicamente que le fue perturbado su “derecho al trabajo” (ver fs. 16).

La chance configura un daño actual no hipotético, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resultó frustrada por el responsable y puede valorarse en sí misma, aún prescindiendo del resultado final incierto en su intrínseco valor económico de probabilidad. El juzgador debe establecer si la posibilidad perdida constituyó una probabilidad cierta, fundada y suficiente, y su apreciación no se funda en la ganancia o pérdida toda vez que la frustración es propia de la “chance” (CNCiv., Sala L, “Curutchet, Miguel Luis c/ L. Q., G. V. y otro s/ Ordinario”, del 19/04/04, elDial - AE2082).

Por lo demás, la propia reclamante era quien debía probar que su inhabilitación en los registros del BCRA le provocó un perjuicio concreto en su patrimonio, pues como dijera solamente es susceptible de indemnización el daño cierto, no el eventual o hipotetético (CNCiv., Sala E, “Costa, Alejandro c/ Citibank NA. s/ Ds. y Ps.”, causa n° 411.839, del 15/02/05, elDial - AA28E8), lo que no logró.

La apelante no ha acreditado que en virtud del hecho que genera responsabilidad para el Banco accionado, ella haya perdido una probabilidad cierta, fundada y suficiente de generar ingresos en los términos que alega. Por el contrario, lejos de acreditarse este nocimiento y conforme las declaraciones testimoniales de Alicia Messina (fs. 121), Rosa Mendoza (fs. 122) y Mario Dubini (fs. 122 vta.), la señora Vagatay no trabajaba y sus gastos eran solventados desde hacía tiempo por la hermana con quien vivía, cayendo de esta manera lo alegado en el escrito de agravios en despacho. Incluso, más aún, el último de los nombrados fue más allá al declarar que la razón por la cual la actora no trabaja radicaba en su curriculum, siendo por cierto irrelevante lo que la propia actora manifestara a la Dra. Irene Baum, perito psicóloga de autos, en oportunidad de haberla entrevistado (ver fs. 117).
El agravio intentado, por tanto, también debe ser rechazado.

5.- Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que:
a) se confirme la sentencia apelada en todo cuanto haya sido materia de agravios.
b) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del rito).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Fdo.Beatriz A.Verón-Zulema Wilde- Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-

Buenos Aires, abril 23 de 2007.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripta el Tribunal RESUELVE:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto haya sido materia de agravios.
b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del rito).

Para conocer los honorarios regulados en la sentencia de fs. 449/455 y fs. 470, apelados a fs. 467 y.vta., fs. 474, fs. 476 y fs. 483 por bajos y por altos a fs. 467 y fs. 477.

En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y ccds. de la ley 21.839, por resultar ajustadas a derecho se confirman las sumas fijadas en la instancia precedente a favor de los letrados y de la perito psicóloga intervinientes, a excepción de.los correspondientes a favor del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Jorge Eduardo Gillieri, emolumento que se reduce a la suma de pesos tres mil trescientos ($3.300).

Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas fijada por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Juan Antonio Aguirre, en la suma de pesos mil doscientos noventa ($1.290), y la del Dr. Andrés Sanguinetti, letrado patrocinante de la parte demandada, en la de pesos ochocientos ($800).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Fdo.Beatriz A.Verón-Zulema Wilde- Es copia fiel de su original que obra a fs. 531/535.-

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