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Buenos Aires, Jueves 31 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Federación: Presidente de C.D. Denuncia Ilegitimidad de Decisiones Adoptadas en Asamblea Extraordinaria – Remoción de Cargo del Presidente y Tesorero – Derecho de Defensa. Asamblea: Facultades. Asamblea General Ordinaria Encargada de Elegir al Presidente y Vicepresidente y demás Cargos por el Consejo Directivo. Sanción y Remoción: No debe Confundirse la Facultad de Sancionar con la de Remover. Reforma de Estatuto: Mecanismo de Remoción. FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERA Y GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (F.E.H.G.R.A.)


Buenos Aires, 26 de Abril de 2007

VISTO los trámites Nº 57080, 57208, 57360, 27361 y 57549 de denuncias contra la FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERA Y GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (F.E.H.G.R.A.), Expediente de Estatuto Nº 35674/6483 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 y siguientes se presenta el Sr. Rubén Alberto ÁLVAREZ ARGÜELLES, manifestando su carácter de presidente del Consejo Directivo de la entidad, denunciando la ilegitimidad de la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria del día 13 de julio de 2006, en la cual se resolvió remover al denunciante de su cargo.

Que conforme surge de las constancias del expediente de referencia, en fecha 22 de junio de 2006 el Comité Ejecutivo de la entidad convocó para el 13 de julio de 2006 a (i) Reunión Extraordinaria de Consejo Directivo a los fines de tratar el siguiente orden del día: (1) Lectura y consideración de las notas remitidas por las filiales de Río Cuarto, Neuquen, Bahía Blanca, Mar de Ajó, Junín, Jujuy, Catamarca, Salta, San Martín de los Andes, Villa Carlos Paz, Comodoro Rivadavia, Pinamar y Capital Federal; y (2) Evaluación, consideración y resolución de la gestión del Presidente y Tesorero con relación a las apreciaciones efectuadas por las notas consideradas en el punto 1; y a (ii) Asamblea General Extraordinaria a los fines de tratar el siguiente orden del día: (1) Consideración y decisión del pedido de remoción del Sr. Presidente y del Sr. Tesorero efectuado por la filial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su presentación del 12 de junio de 2006; y (2) Designación de dos delegados para la firma del Acta.

Que en la reunión mencionada del Consejo Directivo se evaluó la gestión de los señores Rubén Alberto ÁLVAREZ ARGÜELLES y Ricardo RIMOLDI en su carácter de Presidente y Tesorero respectivamente y se consideró, asimismo, la posibilidad de aplicar sanciones a dichos miembros resolviéndose dicho punto por la negativa. En la asamblea convocada se resolvió remover al señor ÁLVAREZ AEGÜELLES como Presidente del Consejo Directivo, cubriendo la vacante el Vicepresidente Primero señor Mario H. Zavaleta. Con respecto a la situación del señor RIMOLDI, el mismo puso su renuncia a consideración de la asamblea, habiéndose resuelto por unanimidad de votos que dicha situación no sería tratada por no encontrarse en el orden del día.

Que el Sr. ARGÜELLES sostiene que el artículo 16 del estatuto de la entidad reserva la competencia para decidir la remoción del presidente del Consejo Directivo a dicho órgano. Agrega que el Consejo Directivo reunido con anterioridad al acto asambleario, consideró al denunciante exento de sanción alguna y que no obstante dicha resolución, la Asamblea decidió removerlo, sin facultades para ello, dejando acéfala a la entidad.

Que el denunciante agrega que conforme el artículo 30 inciso i) del estatuto el Consejo Directivo es el órgano que debe resolver sobre la remoción de su presidente, siguiendo el procedimiento del artículo 69 in fine, es decir, garantizando el derecho de defensa de la parte sancionada, entendiendo la Asamblea en grado de apelación. Que asimismo, cuestiona la simultaneidad de las reuniones de Consejo Directivo y Asamblea de Filiales, asegurando la incompetencia para decidir y la falta de resguardo del debido proceso, al disponerse su remoción y sustitución por el vicepresidente 1º, en contravención al estatuto y sin incluir el reemplazo en el Orden del Día. Finaliza argumentando que aún cuando la remoción resuelta por la asamblea fuera considerada regular, la entidad se encontraría acéfala debido a la designación de presidente por sustitución en contravención al artículo 18 del estatuto de la entidad.

Que dicha denuncia fue luego ratificada y adherida por la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Villa de Merlo, San Luis a fs. 60 y ss.

Que a fs. 68 y siguientes el denunciante acompaña copia de las actas de Consejo Directivo y de Asamblea llevadas a cabo el 13 de julio de 2006 y de las cartas por medio de las cuales se realizó la convocatoria a dichas reuniones, ratificando luego de algunas consideraciones adicionales, que debe declararse la nulidad del acto asambleario y adoptarse medidas de intervención para normalizar el funcionamiento de la entidad.

Que a fs. 372/373 luce el acta que da cuenta del traslado de la denuncia a la entidad y verificación de libros sociales. Cabe agregar que asimismo se confirió traslado a la entidad de idénticas denuncias presentadas por (i) los Sres. Armando ZAVATTIERI y Alberto TARNOWSKI en representación de la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Afines de La Rioja (Trámite Nº 57360); (ii) los Sres. Tito Luis SÓTANO y María Mercedes GABRIELLI en representación de la Asociación Empresaria Hotelero Gastronómico y Afines de Mendoza (Trámite Nº 57361); y (iii) los Sres. Edil QUITAR y Cristian BOGLIONE en representación de la Cámara de Hoteles y Afines de la Provincia de Jujuy (Trámite Nº 57549), los cuales corren agregados al presente expediente (Nº 57.549) sin acumular.

Que luego de adjuntar documental, la entidad contesta el traslado en tiempo y forma a partir de fs. 402, en la persona del Sr. Mario ZABALETA, manifestando su carácter de presidente de la entidad según lo resuelto por la asamblea impugnada en el presente trámite, solicitando se rechace la denuncia argumentando que la cuestión que se debate en autos se limita a determinar el órgano competente para remover al presidente del Consejo Directivo de la entidad.

Que la entidad hace referencia al artículo 11 de su estatuto el cual establece que los integrantes del Consejo Directivo son elegidos en Asamblea Ordinaria, argumentando que eso implica asimismo su competencia para remover a aquellos a los que ha designado. A su vez agrega que el artículo 18 del estatuto dispone que el presidente y los vicepresidentes serán elegidos directamente por la Asamblea y que, en forma coincidente, los artículo 54 y 5 establecen que la Asamblea es la autoridad máxima de la Federación, estando facultada para elegir los miembros del Consejo Directivo, reiterando que esta facultad de designación conlleva a la facultad de remoción.

Que en cuanto a los argumentos vertidos por el denunciante con respecto a las facultades sancionatorias del Consejo Directivo, la entidad sostiene que la aplicación de las sanciones previstas en el título XIX (suspensión o exclusión) del estatuto constituye una cuestión diferente a la designación y/o remoción de autoridades. Asimismo, argumenta que aún en el supuesto de aplicación de sanciones, será la Asamblea la que decida en definitiva por vía de apelación.

Que el señor ZAVALETA agrega que no resultaría ajustado a derecho tener por válida la decisión del Consejo Directivo de no sancionar al presidente y tesorero de la entidad en virtud que dicha decisión fue adoptada computando los votos de ambos sujetos cuestionados afectando el resultado final y atento la existencia de un interés contrario por parte del señor presidente y tesorero al momento de emitir dichos votos.

Que finaliza manifestando la entidad que tanto la convocatoria a reunión de Consejo Directivo como a la Asamblea Extraordinaria del 13 de julio de 2006, fueron suscriptas por el denunciante en su carácter de presidente. Que en el Orden de Día de ambas reuniones se encontraba incluida tanto la evaluación de la gestión del presidente y tesorero como el pedido de remoción de ambos efectuado por una de las filiales de la entidad. Que habiendo participado el Sr. ARGÜELLES activamente en la reunión de Comité Ejecutivo del 22 de junio de 2006 donde se resolvieran ambas convocatorias sin haber efectuado en dicho momento impugnación ni observación alguna, su actuación en la presente denuncia debería ser considerada dentro del marco de la teoría de los actos propios.

Que analizados los extremos denunciados y la documental agregada por las partes, corresponde proceder al análisis de las cuestiones planteadas evaluando si la actuación de los órganos de la entidad en cuestión se produjo dentro del marco del estatuto social.

Que del Título XVI del estatuto surgen, entre otras, las disposiciones relativas a la actuación de la asamblea y la designación de los miembros del Consejo Directivo quedando establecido que la asamblea de delegados es la autoridad máxima de la Federación (art. 54) Y que será la asamblea general ordinaria la encargada de elegir a los miembros del Consejo Directivo (art. 55).

Que el artículo 16 del estatuto dispone que los miembros del Consejo Directivo continuaran en su cargo durante todo el tiempo de su mandato salvo que a criterio de la Federación existiere justa causa de remoción y según lo que decidiere el Consejo Directivo. Asimismo, el artículo 18 dispone que el presidente y los vice-presidentes sean elegidos directamente por la asamblea y que los demás cargos sean distribuidos en reunión del Consejo Directivo.

Que el artículo 45 del estatuto establece asimismo que los vicepresidente, por su orden, reemplazarán al presidente en caso de ausencia transitoria, renuncia o impedimento material o jurídico, con la integridad de facultades y atribuciones.

Que una interpretación armónica de las disposiciones estatutarias mencionadas en los párrafos anteriores, junto con la doctrina y jurisprudencia de este organismo al respecto, no deja lugar a dudas con respecto a la facultad de la asamblea de remover a quienes ha designado. Es claro que de la conjunción de dichos artículos surge la intención de que solo la asamblea pueda decidir sobre la elección de las personas que ocuparán los cargos que se han considerado como los más importantes de la entidad (en este caso presidente y vicepresidentes), esto sin perjuicio del mecanismo de reemplazo dispuesto por el estatuto, y que dicha decisión no puede ser alterada por el órgano administrador al cual solo se delega la distribución del resto de los cargos del Consejo Directivo.

Que prueba de ello son, asimismo, los ordenes del día incluidos en las convocatorias efectuadas por el Comité Ejecutivo –suscriptas y no objetadas por el denunciante-, dado que el pedido de remoción efectuado por una de las filiales se puso directamente a consideración de la asamblea extraordinaria convocada sin ser previamente evaluado por el Consejo Directivo, reconociendo la facultad originaria de la asamblea para tratar y resolver la remoción de los miembros del Consejo Directivo.

Que no debe confundirse la facultad de sancionar a los asociados, con la facultad de remover a los miembros de los órganos sociales. El artículo 30 inciso i) se refiere exclusivamente a la aplicación de las sanciones previstas en el estatuto, de suspensión o exclusión de cualquiera de los asociados de la entidad. Ello en nada se relaciona con la remoción de las autoridades electas en el seno asambleario, siendo concluyente que es el propio órgano con facultades de designación el que detenta las facultades de remoción. Incluso debe tenerse en cuenta que, la aplicación de una sanción a los miembros del órgano de administración, no implicaría necesariamente la remoción del mismo de sus funciones.

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe considerar la actuación del Consejo Directivo en la consideración y tratamiento de la aplicación de sanción en la reunión convocada para el 13 de julio de 2006. Que conforme surge de las constancias agregadas a fs. 294 y siguiente de los presentes actuados, la decisión sobre la aplicación de sanción al presidente y tesorero por su actuación en los eventos allí considerados, fue adoptada incluyendo el voto de los miembros cuestionados (fs. 366). Que es ajustado a derecho sostener que dicha votación debería haberse adoptado sin computar los votos de las personas involucradas al momento de ponerse a votación la consideración de la sanción en contra de cada uno de ellos.

Que, al respecto, conforme surge de los actuados bajo examen, la consideración sobre la aplicación de una sanción al presidente y tesorero de la entidad fue tratada en forma conjunta cuando en realidad deberían haberse puesto a consideración en forma separada y la votación realizarse sin evaluada (Confr. Resolución IGJ 196/2004, Expediente 924327/2412/33256 correspondiente a Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES)). Existe claramente un interés contrario por parte del tesorero y del presidente lo cual les impide emitir válidamente su voto.

Que la consideración de la remoción decidida en el acto asambleario impugnado y la simultaneidad de ambas reuniones se encontraban incluidas en el Orden del Día de la convocatoria, la cual fuera suscripta por el denunciante –al igual que la convocatoria a reunión del Consejo Directivo en la cual se encontraba incluida la consideración y evaluación tanto de su gestión con de la actuación del tesorero-, por lo que mal puede solicitar la nulidad de aquello que suscribió y consintió en el transcurso de ambos actos. Que con respecto al derecho de defensa, puede observarse la participación del denunciante en la reunión previa del Consejo, conforme constancias de fs. 73 in fine y extensamente a fs. 110/114 y 121/122, ejerciendo el derecho de defensa pretendido, previo a la votación. Asimismo, en el acto asambleario vuelve a participar consintiendo el mismo, tal como surge del acta de fs. 265/266 y 280/284.

Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto y a los fines de evitar situaciones similares en el futuro, la entidad deberá reformar sus estatutos estableciendo expresamente el mecanismo de remoción de los miembros del Consejo Directivo.

Por lo expuesto, lo oportunamente dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones a fs. 407/410 y lo expresamente dispuesto por la ley 22.315 en sus artículos 6 y 10 inc. b) y f) y el art. 24 del Decreto 1493/1982.

LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1.- Rechazar la denuncia incoada contra la FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERA Y GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FEHGRA) por el Sr. Rubén Alberto ÁLVAREZ ARGÜELLES, así como las denuncias que corren agregadas a la presente, bajo los trámites Nº 57360, Nº 57361 y Nº 57549.
Artículo 2.- Declarar ineficaz e irregular a los efectos administrativos el tratamiento dado a la aplicación de sanción al presidente y tesorero de la FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FEHGRA) en funciones al 13 de julio de 2006 por parte del Consejo Directivo en reunión extraordinaria realizada en dicha fecha.
Artículo 3.- Intimar a la FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERA Y GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FEHGRA) para que convoque a asamblea extraordinaria dentro del plazo de 90 días corridos a partir de la notificación de la presente a los fines del tratamiento de la reforma de sus estatutos incorporando expresamente el mecanismo a seguir en caso de remoción de los miembros del Consejo Directivo, cumpliendo al respecto con lo previsto en los arts. 393, 394, 395 y concordantes de las Normas de IGJ (RG IGJ 7/05) y las disposiciones de su estatuto.
Artículo 4.- Agréguese copia de la presente en los trámites de denuncia Nº 57360, Nº 57361 y Nº 57549 que corren aquí agregados.
Artículo 5.- Regístrese. Notifíquese a la entidad al domicilio constituido en la calle Viamonte 1636 1º “12” de esta ciudad, al Sr. Rubén ÁLVAREZ ARGÜELLES al domicilio de la calle Maipú 631 2º “C y D” de esta ciudad, al Sr. Armando ZAVATTIERI, Sr. Edil QUINTAR y Sr. Tito Luis SÓTANO al domicilio de la calle Maipú 631 2º “C y D” de esta ciudad. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones para el control del cumplimiento de los dispuesto en la presente. SRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26650675

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