Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 24 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro para Fines Determinados: Reintegro de Suma e Intereses. Contrato: Condiciones Generales – Conclusión del Grupo – Renuncia como Suscriptor – Condiciones – Multa o Reintegro – Postergación hasta la Finalización del Ciclo de la Obligación de Restitución. Reintegro: Pagos Parciales. CAUSA: ELSTER RODOLFO ROBERTO c/ CIRCULO DE INVERSIONES S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ SUMARIO. - FALLO: CNCOM. 15/02/2007



“En otras palabras, a contrario de lo entendido por el actor, el sólo cierre del grupo no hacía exigible la totalidad de la obligación de restitución correspondiente a los suscriptores «renunciantes», sino que la exigibilidad de dicha obligación quedaba subordinada al ingreso de fondos, producido lo cual podría pagarse, proporcionalmente a lo ingresado y hechas las deducciones pertinentes, la cuota de rescate pertinente, siempre y cuando, a esa altura, ya se encontraran satisfechos los tres conceptos mencionados en el párrafo anterior.”

“Por cierto, tal modalidad está confirmada por el texto de la Resolución General n° 26/2004 de la Inspección General de Justicia («Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados»; B.O. del 24/11/04), que constituye el texto ordenado de las disposiciones dictadas por ese organismo vigentes hasta su dictado y que, como lo expresa su art. 6°, se aplica «...a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las modalidades contempladas...», con la particularidad de que «...Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la presente...».

En Buenos Aires, a 15 de febrero de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «ELSTER RODOLFO ROBERTO c/ CIRCULO DE INVERSIONES S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ SUMARIO», registro n° 130.697/99, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 40), donde está identificada como expediente N° 39.143, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) Rodolfo Roberto Elster promovió la presente demanda contra «Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados» por cobro de una suma en concepto de reintegro de los abonos que hiciera al plan de ahorro denominado «Autoplan Sevel», correspondiente al grupo n° 2910, la cual estimó en $ 4.533,04 (comprensiva de $ 3.138,45 por rescate de cuota; $ 531,59 por derecho de adjudicación; y $ 863 por cambio de modelo y pintura), con más sus intereses y las costas del juicio.
La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 346/352 y aclarada a fs. 360- hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $ 80,77, con más sus intereses. En cuanto a las costas, las distribuyó en un 80% a cargo del actor y en un 20% a cargo de la accionada.

Para así decidir, consideró el señor juez a quo que el actor no había logrado demostrar incumplimiento alguno de la demandada respecto del modo en que, según las Condiciones Generales de la contratación, correspondía hacer efectivo el reintegro al actor de lo que había aportado, destacando que, por el contrario, aquél se limitó a efectuar el reclamo de autos simplemente invocando la conclusión del grupo por el transcurso del tiempo y sin reparar que, de acuerdo a la cláusula XXV de la contratación, los fondos habrían de ponerse a su alcance a medida que efectivamente ingresaran en la etapa de liquidación del grupo y respetando un orden de prelación.
También puso de relieve que, de acuerdo con lo informado por el perito contador, lo debido al actor ascendía a $ 12.432,65, a lo que debía sumarse el importe de $ 204,05 en concepto de «liquidaciones rescate a domicilio» que se hallaban sin abonar, de forma tal que -a juicio del magistrado de la anterior instancia- a la demandada le faltaba solventar la suma de $ 3.219,22 descontados los pagos percibidos por el actor antes de promoverse la acción (en total $ 9.213,43). Mas como la administradora demandada había puesto a disposición del actor la suma de $ 3.138,45 por medio de tres cheques que no cobró, concluyó que sólo le debía $ 80,77, cantidad esta última por la que, consiguientemente, el juez a quo hizo lugar a la demanda, previendo la aplicación de intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, para el caso de que la condena no se cumpliera dentro de los 10 días de notificada y a partir de ese momento.

2°) Contra el reseñado pronunciamiento las partes interpusieron sendos recursos (fs. 355 y 357). El actor expresó agravios a fs. 371/373, que fueron respondidos a fs. 389/393. La demandada lo hizo a fs. 375/377, pero sus quejas no obtuvieron respuesta alguna del contrario.

3°) Los agravios del actor contra la sentencia de primera instancia, expuestos en el orden por él elegido, pueden resumirse así: (a) contrariamente a lo dispuesto por el fallo impugnado, la condena a la demanda debería haber ascendido a la suma de $ 3.219,22 pues, por un lado, los cheques que extendió la demandada estaban vencidos al tiempo de ser ofrecidos al actor y constituían pretensos pagos parciales que este no estaba obligado a recibir, y por el otro, tales instrumentos no implicaron más que una orden de pago; (b) la decisión impugnada invirtió la carga de la prueba al sostener que su parte debió demostrar que hubo incumplimiento de la demandada, siendo que, además, el experto contable informó que dicha parte no aportó los elementos que deberían estar en su poder para establecer que a la fecha de la promoción de la acción no se encontraba en mora; (c) corresponde aplicar intereses sobre el monto por el que debe prosperar la demanda a partir de su interposición, ya que no quedó demostrado que a esa fecha la demandada hubiera cumplido con lo acordado en el contrato; y (d) en tanto fue la demandada quien dio lugar a la promoción de este proceso, resulta injusta la distribución de las costas en un 80% a su parte y en el 20 % restante a la accionada.
De su lado, la demandada pidió la revocación del fallo sosteniendo: (a) que la condena a su parte por $ 80,77 es insostenible porque el actor reconoció en su escrito de demanda haber percibido esa suma, lo cual además fue corroborado por la prueba pericial contable; y (b) que si se suman los montos cuyo cobro hizo el actor antes de promover la demanda, así como el importe de los tres cheques dados en pago, se llega a la cantidad de $ 12.432,65 que no es otra que la representativa del total del haber reintegrable por causa de su «renuncia» al grupo de ahorro previo.

4°) No ha sido controvertida en autos que la «renuncia» que hiciera el actor -como suscriptor del círculo de ahorro previo- al respectivo contrato de adhesión, generó por parte de la demandada una obligación de restitución a su cargo de diversas suenas dinerarias.
Sobre el particular, el informe pericial de fs. 311/312 concluyó que el «haber» que el actor tuvo derecho a rescatar como consecuencia de su «renuncia» al plan de ahorro fue de $ 12.432,65, calculado de la siguiente forma: a $ 13.270,59 (28,12416 cuotas por $ 471.02) se le descontaron las sumas de $ 265,41 (2% en concepto de multa) y $ 572,53 (correspondiente al derecho de suscripción que fuera bonificado al suscribirse la solicitud de adhesión). De esa cantidad el actor percibió con anterioridad a la demanda la suma de $ 9.213,43.
La controversia existe con relación a si el saldo entre el «haber» de rescate y lo percibido por el demandante antes de la iniciación de la demanda, debe entenderse o no cancelado total o parcialmente con los cheques n° 12620938 y n° 12620939 (ambos del 7/12/99) por $ 123,30 y $ 675,75, respectivamente, que fueron remitidos por correo al actor antes de la notificación de este juicio (conf 14/16; admisión de fs. 120; y cédula de fs. 128), así como con el cheque n° 13429540 (del 16/8/2000) por $ 2.339,40, presentado en estos autos posteriormente a la contestación de demanda y con conformidad por parte de la accionada para su retiro (fs. 151/153). Al respecto, la demandada afirma que tales cartulares tuvieron completo efecto cancelatorio y extintivo de la obligación de restitución a su cargo (fs. 341 y 377), en tanto que el actor sostiene que esos cheques no comportaron pago alguno en sí propio, ni estaba obligado a recibirlos por no haber representado el abono íntegro de lo que le era debido (fs. 371 vta.).
A fin de resolver el punto, corresponde advertir, ante todo, que la sumatoria de los importes de los cheques antes referidos alcanza a $ 3.138,45 que es, precisamente, la cifra reclamada en la demanda por el concepto «rescate de cuota» (fs. 120 vta). Ello significa que las partes están contestes en orden al quantum del débito, divergiendo solamente, como se vio, sobre si corresponde tenerlo por cancelado o no con la remisión o puesta a disposición de los aludidos cheques.
Y con relación a tal punto conflictivo, entiendo que mal puede considerar la demandada que la mera remisión de los dos primeros cheques al domicilio del actor o la puesta a disposición en autos del tercero, pudo tener por sí mismo efecto extintivo alguno de la obligación de restitución a su cargo, máxime teniendo en cuenta que ninguno de tales documentos fue presentado al cobro por el accionante, razón por la cual es indudable que el indicado débito de $ 3.138,45 subsiste como crédito a favor de este último.
Para comprender cabalmente lo anterior, debe recordarse que el pago de sumas dinerarias se configura cuando el acreedor recibe efectivamente los fondos correspondientes, y esto no ocurre, desde luego, con la mera entrega o puesta disposición de cheques pues, como es sabido, esos títulos se entregan pro solvendo y no pro soluto (CNCom, Sala E, 9.9.85 «Establecimientos Klockner SA c/ Metalúrgica Zilor SRL»; id. Sala A, 13.10.97, “Plan Ovalo c/ Pavon, Tiburcio»; id., Sala A, 29.9.99, «Cilsa SA s/ concurso s/ inc. de rev. por Bco. Ciudad de Bs.As.»; id. Sala A, 23.8.2000, «Dispelco SRL c/ Tecnocomp. y otro»; Fontanarrosa, R., El nuevo régimen jurídico del cheque, p. 137/138, n° 60, Buenos Aires, 1965), de forma tal que quien entrega un cheque en pago de una deuda sólo queda liberado cuando el tenedor legitimado percibe efectivamente las sumas correspondientes de parte del banco girado (CNCom, D, «Continente SRL c/ Sudnort Export SA», 5.10.83; id. Sala D, 19.06.87, «Alfombra Alpana c/ Eduardo Sasson SAIC»; CNCom, Sala A, 4.4.06, «Basf Argentina SA c/ Ledesma, Miguel»).
Por lo demás, al concreto caso de autos súmase la circunstancia de que el cheque n° 13429540 se encontraba vencido al momento de ser adjuntado a los autos (cargo de fs. 153; art. 25, ley 24.452), motivo por el cual ni siquiera puede entenderse que hubiera servido como instrumento de pago de la obligación de restitución de que se trata. Asimismo, habiendo tenido lugar su agregación con posterioridad a la notificación de la demanda, a los efectos de dar en pago la suma por la que fue librado, debió haberse efectuado el depósito de ella en el banco judicial con imputación a estos autos y a la orden del juzgado correspondiente (art. 756 y 757, inc. 1 °, del Código Civil).
De lo expuesto hasta aquí se concluye, entonces, que no es posible entender que la entrega (o puesta a disposición) de los cheques en cuestión hubiera tenido el efecto cancelatorio de la obligación pretendido por la demandada.
Consiguientemente, no es dudoso que la condena de autos deba prosperar por la referida e insoluta suma de $ 3.138,45.

5°) Despejado lo anterior, de seguido corresponde establecer cómo se calculan los intereses correspondientes a la cifra precedentemente mencionada, aspecto sobre el que hay agravio del actor con los alcances que surgen de fs. 372 vta., punto III, esto es, pretendiendo que los accesorios corran a partir de la interposición de la demanda.
Para la dilucidación del punto, interesa indagar cuál es el régimen legal y contractual al cual estaba sometida la obligación de restitución a cargo de la demandada, lo que pemitirá definir si, como lo sostuvo dicha parte, el «rescate de cuota» debía hacerse paulatinamente, mediante liquidaciones que se confeccionaban a medida que ingresaban fondos al grupo y respetando el orden establecido en la cláusula XXV del contrato de adhesión (fs. 137 y vta.), o si por el contrario, como lo pretendió el actor, la obligación de restitución debía tener lugar de manera íntegra al finalizar el plan, lo cual justificaría el rechazo que el señor Elster hiciera de los tres cheques mencionados en el considerando anterior bajo el argumento de haber sido pagos parciales que no estaba obligado a recibir (fs. 8 y vta. y 120). Todo ello, claro está, con la finalidad de determinar si la demandada ha incurrido o no en mora a los fines del cómputo de los accesorios.

El análisis de la cuestión exige recordar, ante todo, que la facultad que tienen los suscriptores de un contrato de ahorro previo de «renunciar» (calificación utilizada en los contratos) durante el período de ahorro, está sujeta a una doble consecuencia: por una parte, una multa equivalente al 2 % o al 4 % del reintegro según el caso y, por la otra, la postergación de ese recupero para después de que se hubieran realizado todas las adjudicaciones en el grupo (conf. Fortín, P.J., El pacto comisorio en los contratos de ahorro y préstamo, LL 1992-E, p. 192), o sea, para después de que cierre el ciclo del grupo.

El primer aspecto no interesa al caso, siendo de destacar solamente que al actor se le aplicó una multa del 2% que fue descontada del valor de rescate (conf peritaje contable, fs. 311 vta.), según lo previsto por el entonces vigente art. 3° de la Resolución General n° 8/1982 de la Inspección General de Justicia.

El segundo aspecto, en cambio, es decisivo para la resolución del agravio de que se trata.
Al respecto, cabe observar que aunque ha merecido algún reparo jurisprudencial la estipulación contractual que, en casos de resolución («renuncia») voluntaria, posterga hasta la finalización del ciclo, la obligación de restitución al ahorrista de la cantidad de cuotas abonadas (conf. CNCom. Sala E, 20/9/91, «Martínez Vivot de Dolan Maria Inés c/ Hacendal SA s/ sumario»), lo cierto es que en el sub lite el actor no ha objetado la validez sustancial de esa misma condición según resulta de la cláusula XXV de las Condiciones Generales de fs. 300/304, y por la cual se difiere la puesta a disposición del «haber» correspondiente a los suscriptores rescindidos o renunciantes al momento de la liquidación del grupo (fs. 303). Por el contrario, el propio actor mencionó la conclusión del grupo como el prius que hacía procedente la restitución reclamada por él (fs. 8), y aceptó a partir de que el grupo cerró en febrero de 1996 (fs. 372) diversos pagos parciales sin objetarlos (el primero el 9/4/96 y el último el 25/3/97; fs. 311 vta.), por lo que no hay razón para desatender los términos de esa específica previsión contractual: (a) que no ha sido atacada en su licitud y que forma parte -como se dijo- de las Condiciones Generales de la contratación (en análogo sentido, véase: CNCom. Sala C, «Vega López, R. c/ Círculos Integrados S.A.», LL 1993-E, p. 315, con nota de Guastavino, E., Reintegros al no adjudicatario en el ahorro previo); y (b) cuya aplicación a partir del cierre del grupo fue reiteradamente consentida por el actor (al recibir, sin objeción pagos parciales), mostrando con ello una conducta contra la cual no puede ahora ir en contra, toda vez que «nadie puede venir contra sus propios actos» (conf. Diez-Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.).

Pues bien, de acuerdo con tal previsión contractual, concluido el ciclo del grupo se procede a su liquidación, en la que los importes en concepto de «haber» correspondientes a los suscriptores «renunciantes» (tal el caso del actor) son puestos a disposición de ellos, dentro de los treinta días, a «...medida que ingresen los fondos...», y después de ser previamente satisfechos: (1) los importes de las alícuotas o parte de alícuotas adelantadas por la terminal y/o la sociedad administradora; (2) las pérdidas que se originen en el grupo por causas no imputables a la sociedad administradora; y (3) los importes correspondientes a los suscriptores no adjudicatarios (fs. 303).

En otras palabras, a contrario de lo entendido por el actor, el sólo cierre del grupo no hacía exigible la totalidad de la obligación de restitución correspondiente a los suscriptores «renunciantes», sino que la exigibilidad de dicha obligación quedaba subordinada al ingreso de fondos, producido lo cual podría pagarse, proporcionalmente a lo ingresado y hechas las deducciones pertinentes, la cuota de rescate pertinente, siempre y cuando, a esa altura, ya se encontraran satisfechos los tres conceptos mencionados en el párrafo anterior.

Por cierto, tal modalidad está confirmada por el texto de la Resolución General n° 26/2004 de la Inspección General de Justicia («Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados»; B.O. del 24/11/04), que constituye el texto ordenado de las disposiciones dictadas por ese organismo vigentes hasta su dictado y que, como lo expresa su art. 6°, se aplica «...a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las modalidades contempladas...», con la particularidad de que «...Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la presente...».

En efecto, el art. 3.3, del Cap. II, del Anexo «A» de la citada Resolución General n° 26/2004, dispone en cuanto aquí interesa lo siguiente:

«...3.3. Finalización del grupo.

3.3.1. Se entiende por fecha de finalización del grupo la fecha de vencimiento del plazo de los contratos o la fecha de la última adjudicación que se practique, lo que acontezca primero.

3.3.2. Dentro de los treinta (30) días corridos de finalizado el grupo, la entidad administradora deberá confeccionar un Balance Técnico de Liquidación de Grupo y poner a disposición de los suscriptores con derecho a ello los fondos ya disponibles, dentro de los diez (10) días corridos de confeccionado dicho balance (..). Si no se reintegrare el total del haber, la notificación fehaciente deberá expresar las razones que lo justifiquen.

3.3.3. Los fondos que ingresen con posterioridad, deberán .ser puestos a disposición de los suscriptores en el plazo de diez (10) días indicado en el punto anterior (...).

3.3.6. Los fondos disponibles resultantes del Balance Técnico de Liquidación de Grupo y los que ingresen con posterioridad durante la liquidación que no sean puestos a disposición de los suscriptores en el plazo previsto en el punto 3.3.2., devengarán a favor de los suscriptores un interés prorrateado diariamente hasta que se cumpla con la notificación fehaciente de la puesta a disposición, a la tasa de interés que abone el Banco de la Nación Argentina por sus depósitos a treinta (30) días... «.

Surge, pues de la normativa precedentemente transcripta, lo ya dicho en el sentido de que el pago a los suscriptores renunciantes se hace con utilización de los «...fondos ya disponibles...» al tiempo de la finalización del grupo (según el resultado de un balance técnico) y, en caso de quedar algún saldo, con los «...fondos que ingresen con posterioridad...» en la forma y plazos indicados.

En fin, desde tal perspectiva contractual y normativa, se concluye que el actor no tenía derecho a exigir el total de la obligación de restitución a cargo de la demandada en un único pago, sino con sujeción a las modalidades referidas. Por ello, no se justificó de su parte rechazar el cobro de los cheques remitidos o puestos a su disposición por la contraria, sobre la base de invocar que se trataba de pagos parciales que no estaba obligado a recibir. Por el contrario, la realización de pagos parciales por el solvens y su correlativa recepción por el accipiens era solución que se imponía contractual y legalmente, pues así lo que autorizaba el «acto de la obligación» referido por el art. 742 del Código Civil (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. II, ps. 803/805, n° 1470/1472, Buenos Aires, 1970; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 499/500, § 2, Buenos Aires, 1981).
Sentado lo anterior, y a contrario de lo postulado por la expresión de agravios del actor, se deriva por lógica implicancia que no puede haber un único curso de los intereses de las sumas debidas, sino que los accesorios se han de devengar independientemente respecto de cada uno de los pagos liquidados conforme a las previsiones contractuales y legales.

Siempre y cuando, claro está, fuese esto último lo que correspondiera.
Me explico.

Con relación a los cheques n° 12620938 y n° 12620939 (librados, respectivamente, por $ 123,30 y $ 675,75), que fueron remitidos al domicilio del actor antes de la notificación de la demanda, no fue alegado que hubieran sido puestos a su disposición fuera de los plazos contractuales o legales aplicables. Al ser ello así, y dado que el señor Elster tenía obligación de
recibirlos (máxime porque constituían una oferta «real» de cumplimiento), resulta evidente que no puede aquél pretender el pago de intereses sobre los importes indicados en tales cartulares, puesto que no hubo mora de la demandada que así lo justifique. Por el contrario, la indebida resistencia del actor a cobrar de tales cheques o, lo que es lo mismo decir, a permitir el cumplimiento por la demandada de su obligación de restitución, lo colocó en mora accipiendi (conf. Compagnucci de Caso, R., Mora del acreedor, LL 1981-D, p. 992, espec. cap. V, ap. «b»), extremo que obsta al cobro de accesorios a cargo de la deudora. Esto último, por cierto, sin perjuicio de que por esas sumas pudieran correr los intereses dispuestos por el juez a quo para el caso en que no se cumpliera en término la condena de autos, lo que obedecería a una causa distinta.

En cambio, con relación al cheque n° 13429540 por $ 2.339,40 (fs. 151), la solución es otra. En efecto, como se vio, dicho cartular se encontraba perjudicado por aplicación del art. 25 de la ley 24.452 al tiempo de ser presentado en autos con conformidad de la demandada para su retiro (fs. 153 y providencia de fs. 154). Por dicho motivo, ese documento no constituyó una orden de pago de la que se pudiera valer el actor y, por ende, su agregación a los autos (con abstracción del hecho de que, en rigor, debió recurrirse a la consignación judicial) no pudo representar, ni mucho menos, una oferta «real» de pago con aptitud para evitar la mora de la administradora demandada. En otras palabras, no puede decirse que con base en el referido cheque la accionada hubiera verdaderamente puesto a disposición del actor el importe de la liquidación mencionada en el punto 2 de fs. 153. Y al ser esto último así, corresponde estar a lo previsto por el art. 3.3.6. de la Resolución General de la Inspección General de Justicia n° 26/2004, en cuanto establece que «...Los fondos disponibles... que ingresen con posterioridad durante la liquidación que no sean puestos a disposición de los suscriptores en el plazo previsto eh el punto 3.3.2., devengarán a favor de los suscriptores un interés prorrateado diariamente hasta que se cumpla con la notificación fehacienle de la puesta a disposición, a la tasa de interés que abone el Banco de la Nación Argentina por sus depósitos a treinta (30) días... «.
En síntesis, respecto de la suma de $ 2.339,40 correrán los intereses bancarios precedentemente aludidos, y lo harán a partir del 16/8/2000 (que es la fecha del citado cheque n° 13429540 y en la que cabe estimar se realizó la liquidación del importe en él consignado), hasta el efectivo pago.
Con tal limitado alcance se admite el agravio del actor referente a los accesorios del crédito. -

6°) El sentido de las conclusiones expuestas releva al suscripto de realizar otras diversas consideraciones, pues las formuladas hasta aquí bastan para resolver el caso, siendo ello así especialmente en cuanto a los agravios de la accionada, cuya pretensión de rechazo total de la demanda no puede ser admitida.

Sólo resta añadir, que la sentencia de la instancia anterior no se expidió concretamente sobre la admisibilidad de la demanda en lo concerniente al reintegro de los importes correspondiente a los rubros «derecho de adjudicación» y «cambio de modelo-pintura» (fs. 120 vta.). Mas como esa omisión no ha provocado el agravio del actor, nada cabe decidir al respecto.

7°) En cuanto a las costas (aspecto al que también se refiere la expresión de agravios del actor), la modificación que propone el presente voto en cuanto al quantum por el que finalmente debe prosperar la demanda ($ 3.138,45 sobre los $ 4.533,04 reclamados), justifica distribuir las de primera instancia en 63,23% a cargo de la demandada y en el 36,77% restante a cargo de la actora (arts. 68, segunda parte, y 279, del Código Procesal).

Las expensas de alzada se imponen a la demandada en ambos recursos, por resultar sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

8°) En síntesis, si mi voto es compartido, deberá confirmarse la sentencia de la instancia anterior en lo principal que decidiera, modificándosela en cuanto al monto por el que prospera la demanda, que queda determinado en la suma de $ 3.138,45. Los intereses sobre la suma de $ 2.339,40 (comprendida en la anterior) se calcularán de acuerdo a lo desarrollado en el considerando 5°, y, sobre las cantidades de $ 123,30 y $ 675,75 según lo dispuesto por el juez a quo para el caso que la condena no se pague en término. Las costas se deben imponer según lo explicado en el considerando 7°.
Así lo propongo al acuerdo.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidiera, modificándola en cuanto al monto por el que prospera la demanda, que queda determinado en la suma de $ 3.138,45.
(b) Establecer que los intereses sobre la suma de $ 2.339,40 (comprendida en la anterior) se calcularán de acuerdo a lo desarrollado en el considerando 5º, y, sobre las cantidades de $ 123.30 y $ 675,78 según lo dispuesto por el juez, a quo, para el caso que la condena no se pague en término.

(c) Distribuir las costas de prlnlera lnstallcla ell 62,2 3°ró a cargo de la demandada u en el 36,77 restante a cargo de la actora (arts. 68, segunda parte, y 279, del Código Procesal).
(d) Imponer las expensas de alzada a la demandada en ambos recursos, por resultar sustancialmente vencida (art. 68, prunera parte, del Código Procesal).

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca
Secretario

Visitante N°: 26491507

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral